Porqué es importante la sanción de la ley de cupo trans

Por Pablo Barbirotto (*)

Sabido es que la comunidad travesti, transexual y transgénero se encuentra entre una de las poblaciones más vulneradas históricamente del país. La realidad de este colectivo está atravesada por un contexto de persecución, exclusión y marginación, teniendo grandes dificultades para el acceso a la igualdad de oportunidades y de trato. La mayoría de ellas viven en extrema pobreza, privadas de los derechos económicos, políticos, sociales y culturales; no poseen cobertura social, son excluidas del sistema educativo, cuyas consecuencias son reconocibles a lo largo de la vida y tienen un impacto directo en las oportunidades laborales. Las personas trans son expulsadas desde niñas y niños de sus hogares, quedando como única alternativa de subsistencia el ejercicio de la prostitución.(1)

Por ello, es que el reclamo de un trabajo digno de las personas componentes del colectivo trans, se hace presente. Así pues: el ser llevadas o llevados al ejercicio de la prostitución como única forma posible de supervivencia, es una NO opción. Nadie elige ser prostituta, nadie nace para ello. Es una sociedad egoísta e hipócrita la que arrastra mediante la segregación y el aislamiento a los “distintos” a la guetificación y a la extrema vulnerabilidad.(2)

Como evidencia de lo que se está señalando, los resultados obtenidos en la Primera Encuesta sobre Población Trans realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADi), han permitido mostrar una situación laboral de elevada precariedad, relevándose un 80% de informalidad laboral en el marco de actividades vinculadas a la prostitución y otras actividades de frágil estabilidad y de trabajo no formal; consignándose, además, que siete de cada 10 personas trans buscan otra fuente de ingreso y ocho de cada diez declaran que su identidad les dificulta esa búsqueda.(3)

Según la Red Latinoamericana y del Caribe de personas trans (REDLACTRANS) “los promedios de esperanza de vida de este colectivo, según los datos que poseen algunas referentes arrojan un mínimo de 35,5 y un máximo de 41,25 años”. Además, de acuerdo a un informe presentado por el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio en el año 2018, ocurrieron en Argentina 147 crímenes de odio, de los cuales “el 64% de los casos corresponden a mujeres trans (travestis, transexuales y transgéneros)”.

Estas alarmantes cifras no son exactas, pues se incluyen solo aquellos casos que han sido relevados por los medios de comunicación o han ingresado como denuncias en la Defensoría LGBT, ante las organizaciones de la FALGBT o acreditados por el Centro de Documentación y Situación Trans de América Latina y el Caribe (CEDOSTALC), lo que permite vislumbrar una realidad que es, sin duda, mucho peor de lo que sugieren los números. De todos los crímenes de odio registrados, el 46% de los casos corresponde a lesiones al derecho a la vida, es decir, asesinatos, suicidios y muertes por ausencia y/o abandono estatal. Y el 54% restante de los casos corresponde a lesiones al derecho a la integridad física, es decir violencia física que no terminó en muerte. Y del total de lesiones al derecho a la vida, el 25% de los casos corresponde a asesinatos, el 11% a suicidios y el 64% a casos de muertes por abandono y/o ausencia estatal.

La situación descripta precedentemente ha sido admitida por la C.S.J.N. al decir, respecto del colectivo de personas trans, que “tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (in re: “Asociación Lucha por la Identidad Travesti- Transexual c/ Inspección General de Justicia s/ recurso de hecho”, sentencia del 21/11/2006.)

Cabe referir que desde el punto de vista de la legislación nacional, el bloque de constitucionalidad y los principios del ius cogens, se vislumbran normas de enorme relevancia. Así, la declaración de Principios de Yogyakarta que, con estricta vinculación a los derechos del colectivo trans, se dirigen a asegurar la correcta aplicación de cánones internacionales en materia de orientación sexual e identidad de género, y establecen que “todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género […] que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales” (Principio 2°).

Estrictamente, en lo relativo al derecho al trabajo digno establece que: “toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

En el orden nacional, cabe destacar que la Ley de Identidad de Género (Ley Nº26.743, 23/12/2012) reconoció el derecho a la identidad de género (Art.1), definido como: “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo” (Art.2). Por su parte, la Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley Nº 26.485) establece en su Art.3 inc.j) el derecho a “la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres”.

Ahora bien, sin perjuicio de toda la normativa anterior, en el ámbito local, el Art.15º de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos expresamente reconoce y garantiza "...el derecho a la diversidad, al pluralismo y la igualdad de oportunidades y establece que no podrán ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiación, el sexo, la riqueza, las ideas políticas, la condición cultural, ni las creencias religiosas o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La dignidad de la persona, los derechos inalienables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y de la paz social. Los derechos humanos y las garantías establecidas expresa o implícitamente por el orden jurídico vigente tienen plena operatividad”.  Y fundamentalmente, el Artículo 17º garantiza la igualdad real de oportunidades y obliga: “una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género”.

Para tal fin, “adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal”.

Así pues este bagaje normativo obliga a los tres poderes del Estado a un trato diferente desde la equidad de género, y con especial consideración a quienes representan un sector relegado por el propio Estado y discriminado por la sociedad, a la hora de programar y ejecutar políticas que concreten los derechos constitucionales al trabajo digno, a gozar de acceso a la educación, salud y a vivienda digna del colectivo trans.

A mayor abundamiento, el reconocimiento de identidades que no representan la visión dicotómica de inteligibilidad social varón-mujer, desterró al colectivo trans de ámbitos familiares, educativos y laborales, y sobre todo, lo expuso a situaciones de violencia institucional, social y cultural; por lo que la afectación de su estabilidad laboral tiene un impacto altamente negativo en sus vidas y más contundentes que el de otras personas.

En suma, por vía del trabajo formal y digno se inicia la efectiva restauración de derechos históricamente vulnerados, porque el trabajo formal en el caso de la población trans permite erradicar la prostitución y la exposición a los circuitos de violencia, a la vez que posibilita a la cobertura social de salud, jubilación y el resto de los derechos humanos esenciales íntimamente vinculados con la actividad laboral digna.

Finalmente, no nos cabe duda que hoy debieran ser innecesarias las medidas de discriminación inversa, en favor de las personas trans, como las aplicables en las denominadas “leyes u ordenanzas de cupo laboral”, ya que un mundo que hace dos siglos y medios construye su organización jurídica en base a la igualdad de los seres humanos debería tener internalizada socialmente esa igualdad para cualquier género. Pero por más que nos llene de vergüenza admitirlo, hay muchas personas en todos los estratos sociales que no respetan el paradigma de igualdad de géneros y violan los derechos humanos de las personas trans en formas constantes, continuas e impunes, con el agravante que a veces lo hacen desde el mismo Estado. De allí la necesaria intervención del estado.

(*) Extracto Fallo Nº0217 Fº109 “BELLO, VANESA ARAMÍ Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE PARANA S/ACCION DE AMPARO” del juez Penal de Niños y Adolescentes, Pablo Barbirotto. 6 de diciembre de 2019

(1) En efecto, el “Informe Nacional sobre la Situación de las Travestis, Transexuales y Transgénero (2019)”, elaborado por el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres del Instituto Nacional de las Mujeres, dio cuenta, con relación al ámbito laboral, que “el 80% de las personas encuestadas indicó que su principal fuente de ingresos es la prostitución”.

(2) Autos: ARANDO, LUZ JAZMIN Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - HABITACIONALES Y OTROS SUBSIDIOS Número: EXP 36423/2018-0- JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 2 SECRETARÍA N°3)

(3) Primera Encuesta sobre población trans 2012: Travestis, transexuales, transgéneros y hombres trans; Informe técnico de la prueba piloto Municipio de La Matanza, 2012, pág. 12 y sig.

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