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El tribunal integrado por Marcela Badano, Marcela Davite y Ricardo Bonazzola, declaró que Molaro “es autor material y responsable del delito de homicidio” y, en consecuencia, lo condenó a la pena de 22 años de prisión. Además, hizo lugar a la demanda promovida por el actor civil “condenándolo a abonar a Luis María Céparo y Sandra Analía Mendoza la suma de 1.372.650 pesos en concepto de daños y perjuicios por la muerte de su hijo”.
Por otra parte, dispuso el “decomiso y destrucción de las armas y cartuchería incautados”. Mientras que “los restantes efectos secuestrados permanecerán en la sección correspondiente por el término de un año, a cuyo vencimiento y de no ser reclamada su devolución por quien acredite derecho a hacerlo, serán decomisados y destruidos”.
Durante el juicio intervinieron como fiscal de Cámara Rafael Cotorruelo, como apoderados de los querellantes Ladislao Uzin Olleros y Raúl Masutti, y por la defensa técnica Marciano Martínez.
Argumentos de los vocales
Entre los puntos que resolvieron los vocales para llegar a un veredicto, aparece el análisis de la norma penal que encuadra el accionar de Molaro. Al respecto, Badano señaló que el acusado “actuó con dolo” y se preguntó si hubo alguna justificación que autorizara su proceder.
“La explicación brindada por el encartado en su indagatoria, parece acercarse a un intento defensivo, aunque la legítima defensa no fuera ni siquiera sugerida por su defensor. Quedó claro con la prueba reunida, que Molaro no sufrió ninguna agresión por parte de Céparo, no sólo por los dichos del testigo presencial sino por la modalidad de lesión que presentaba Céparo”.
Agregó que “la profusa prueba que se realizó en orden a determinar un supuesto acoso escolar, tampoco lo aproximan a ningún permiso ni atenuación del derecho a actuar como lo hizo”. Es decir, “no sólo no se configura la legítima defensa, sino que no existió en el caso, y referido a ello, un estado de emoción violenta; y menos un estado de necesidad que lo llevara a actuar del modo en que lo hizo”.
Entendió que la conducta del acusado “no estaba justificada, que comprendía y sabía lo que estaba haciendo; que tiene plena capacidad para ser imputado de un delito como el que le enrostrara, y que su conducta se subsume en la figura de homicidio, previsto en el artículo 79 del Código Penal”.
Con respecto a la agravante solicitada por la parte acusadora tanto pública como privada, esto es, el actuar con alevosía (artículo 80 inciso 2 del Código Penal), estimó que “con la prueba obrante no se llega a la certeza necesaria, e indispensable, que se requiere para darla por configurada”.
Los vocales Davite y Bonazzola prestaron su adhesión a los fundamentos de Badano, por lo que la sentencia se resolvió en forma unánime.
Los hechos
En la requisitoria fiscal, correspondiente a la causa 5.211, se le atribuye a Molaro el siguiente hecho: "El 21 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 21.30, en oportunidad en que se hizo presente en el domicilio habitado por Ana Laura Ruiz Moreno, novia de la víctima de autos, munido de un arma de fuego de grueso calibre y aprovechando que se encontraba desprevenido e indefenso, haberle efectuado tres disparos con proyectiles con punta hueca a Alexis Yair Céparo, para luego darse a la fuga a bordo de un vehículo m arca Peugeot 306”.
Uno de los proyectiles impactó en el brazo izquierdo, otro en la región del hemitórax izquierdo y el restante en la región lumbar izquierda, “ingresando este último proyectil en el cuerpo de la víctima de atrás hacia adelante, impactando en el cuerpo de la XII vértebra dorsal, región lateral derecha, la cual se desgranó en múltiples esquirlas esparciéndose en distintas direcciones provocando un padecimiento extraordinario al comprometer diversos órganos, produciendo lesiones de gravedad que posteriormente causaron la muerte”. El deceso se produjo el 25 de enero en el Hospital San Martín de Paraná.
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