Un grupo de ciudadanos de Santa Elena solicitó a la Justicia que el condenado ex intendente Rossi “devuelva lo robado”

Un grupo de 14 personas oriundas de Santa Elena presentaron este viernes un escrito en la Cámara Primera en lo Criminal de los Tribunales de Paraná en calidad de “amici curiae” (amigos del tribunal) para solicitar su pronunciamiento en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y pidieron que el ex jefe comunal condenado por enriquecimiento ilícito, Domingo Daniel Rossi, devuelva el dinero robado, según se informó a ANALISIS DIGITAL. También se efectuó esta presentación ante la Fiscalía de Estado y la semana que viene se hará lo propio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cabe recordar que existe el antecedente de María Julia Alsogaray a quien le fueron decomisados sus bienes por una presentación similar.

En base a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que se adoptó en Nueva York, Estados Unidos, el 31 de Octubre de 2003, en la presentación judicial los ciudadanos santaelenenses que dicen “sobrevivir” en esa localidad sugieren “el decomiso de los bienes o su equivalente hasta alcanzar la suma de 5.000.000 de dólares, que se corresponde al monto obtenido ilícitamente, según surge de la sentencia de condena dictada oportunamente por este Tribunal en los autos de la referencia”, se informó a ANALISIS DIGITAL.

En el escrito, afirman que “más allá del reproche moral que merece este tipo de comportamientos delictivos, el enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos tiene una serie de consecuencias dañosas que afectan directamente a la sociedad, sobre todo a los sectores de menores ingresos”.

Y continúan: “Entre los efectos que produce el más grave es el desfinanciamiento del Estado, que impide que éste pueda prestar los servicios que está obligado a brindar a la sociedad (sobre todo en lo que a educación y atención sanitaria respecta). Por otra parte, también implica que el funcionario ejerza su cargo sin atender a los intereses que debe representar, teniendo en miras solamente su beneficio propio, lo que se traduce igualmente en una prestación deficiente de los servicios que competen a la administración pública”.

“Lo expuesto explica que la sociedad civil tenga interés en peticionar a las autoridades para requerir que se tomen las medidas tendientes a reparar el daño social causado por la corrupción de los funcionarios que, en teoría, deben representar sus intereses durante el ejercicio de la función pública. Este interés se acentúa aún más si se toma en consideración que en este caso en concreto, el Ministerio Público no ha recurrido la sentencia a los fines de requerir también el decomiso, puesto que la multa fijada por la misma no tiene una magnitud que se corresponda con el monto por el que se ha enriquecido Rossi”, afirman.

En otro punto del escrito, refieren algunas consideraciones acerca del amicus curiae y sostienen que “a los fines propuestos la figura del amicus curiae es el medio más idóneo por tratarse de una presentación que permite a terceros ajenos al litigio judicial, que cuenten con un interés legítimo en la resolución final de la causa, aportar argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio que permitan tomar una decisión judicial ilustrada.

Textualmente, sostienen: “El hecho de que no exista una legislación específica que regule este instituto no ha sido óbice para su recepción por parte de los tribunales locales.

En la “causa 761, hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA)” la Cámara Federal, con el voto mayoritario de cuatro de sus miembros, aceptó expresamente a las organizaciones de derechos humanos CEJIL y Human Rights Watch, en calidad de amicus curiae, para lo cual tuvo en cuenta “el amplio interés público que gobierna la materia por entonces en disputa”.

En el mismo precedente la Cámara destacó que “si bien, de inicio su función estaba enderezada a colaborar neutralmente con el tribunal, en tiempos más recientes ha abandonado definitivamente esa imparcialidad, transformándose en una especie de interventor interesado y comprometido”, lo que implica que la institución invocada es el mecanismo procedimental adecuado para que terceros ajenos al litigio puedan intervenir en el mismo, en tanto se trate de un caso de interés público y se acredite un interés legítimo en su resolución.

La Cámara sostuvo que el instituto “sólo está reservado a organizaciones no gubernamentales que persigan un interés válido y genuino en el tema y acrediten una especialización en el mismo, en casos excepcionales y de la magnitud del presente “. Posteriormente, en la causa “Sterla, Silvia s/interrupción de la prisión preventiva”, el Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 2 invocó los argumentos elaborados en la causa ESMA para admitir la intervención como amicus curiae del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).

Dado que el amicus curiae es una herramienta que proporciona la posibilidad de que grupos interesados presenten sus puntos de vista ante una decisión judicial trascendente e inminente, dando al debate el carácter de una discusión pública, este instituto permite reforzar el aspecto participativo del carácter republicano de gobierno. Tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete final de los preceptos constitucionales (según lo que surge del art. 43 CN), debe adoptarse un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a este instituto, permitiendo su procedencia en casos de interés público a fin de resguardar el más amplio debate, como garantía esencial del sistema republicano democrático, previsto por el art. 1 CN (cfr. acordada 28/2004, considerando 2º).

El reconocimiento, en el diseño constitucional argentino, de los derechos a la libertad de expresión y de peticionar ante las autoridades (art. 14 CN) no implica por sí la efectivización de los mismos; ésta sólo es posible si el Estado garantiza el ejercicio de dichos derechos brindando mecanismos procedimentales eficaces para ello (art. 3 CIDH, art. 2.2 PIDCP).

Ante la inexistencia de una previsión legal específica que permita canalizar las exigencias participativas democráticas de la sociedad civil, y teniendo en cuenta que el amicus curiae es un mecanismo procedimental no prohibido del ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de peticionar ante las autoridades de los que son titulares los terceros que, pese a ser ajenos al litigio, tienen un interés legítimo en la resolución del mismo, la declaración de la improcedencia del instituto del amicus curiae implica una restricción indebida de derechos reconocidos constitucionalmente (art. 28 CN).

Lo expuesto se refuerza si se observa que el instituto analizado, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitido por el Congreso de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la reforma constitucional de 1994.

Así, la ley 24.448 de inmunidad de jurisdicción de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, en su artículo 7 dispone que “en el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter de amigo del tribunal”.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la ya mencionada acordada 28/2004, autorizó la intervención de personas físicas o jurídicas, que cuenten con reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que no fueran parte en el pleito, en todos los procesos en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general, cuya presentación deberá tener la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, con el objeto de ilustrar a la Corte (art. 1 Reglamento sobre intervención de amigos del tribunal).

Por otro lado, la incorporación con jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos dispuesta en el art. 75 inc. 22 CN, trajo aparejada la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo reglamento establece expresamente (en su art. 54. 3) la posibilidad de presentarse en calidad de amicus curiae. Dado que la posibilidad de plantear un caso ante dicho tribunal supone el agotamiento de los recursos internos del Estado demandado, resulta irracional impedir a grupos interesados presentarse en calidad de amicus curiae ante los tribunales internos y conceder esa posibilidad después, cuando el Estado ya ha sido demandado ante la Corte Interamericana por la imputación de los mismos hechos.

En lo relativo a los hechos de corrupción debe tenerse presente que en la Convención Interamericana contra la corrupción, que fue ratificada por el Estado argentino mediante la ley 24.759, se enumera, entre las medidas que los Estados partes se comprometieron a considerar aplicables a los fines de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, a los “mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción”. El art. 13 de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción también contempla la adopción de este tipo de medidas. La intervención de las organizaciones de la sociedad civil como amicus curiae es, sin dudas, uno de esos mecanismos.

Por último, y en lo que al CIPCE se refiere, su intervención como amicus curiae (con el objeto de reclamar, en base a distintos argumentos de derecho, el recupero de activos para el Estado) fue admitida tanto por el Tribunal Oral Federal n° 4 (el 29/6/04) como por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (el 09/06/05) en la causa “Alsogaray, María Julia s/ enriquecimiento ilícito”.

También se admitió la participación del CIPCE en su carácter de organización que representa intereses de la sociedad civil en la causa “Cantarero Emilio y otros s/cohecho” (con fecha 28/12/05).

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