Sobre lo irrecurrible de los veredictos y los derechos constitucionales.
El juez Dardo Tórtul, integrante del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay, declaró la inconstitucionalidad de un apartado de la ley de Juicios por Jurados N° 10.74 que impide apelar fallos dictados por tribunales populares en los que se considera al imputado no culpable.
El artículo 89° de la Ley N° 10.746 fija: “El veredicto de no culpabilidad del jurado será obligatorio para el juez director y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros”.
En un caso de abuso sexual en perjuicio de una niña en el que el imputado fue declarado, a comienzos de julio último, como no culpable, el juez Tórtul declaró “en el presente contrario a las normas convencionales y al artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional el artículo 89 de la Ley 10.746 y por ende no aplicable al caso”. En ese orden de ideas, concedió recurso de casación ante la Cámara de Casación Penal de Paraná interpuesto por el fiscal Rodrigo Molina.
La jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia (STJ) ha mantenido la constitucionalidad de ese artículo 89 de la Ley de Juicios por Jurados.
En noviembre de 2023, la Sala Penal del STJ confirmó la constitucionalidad de la irrecurribilidad de los veredictos de no culpabilidad que dicta un jurado popular en los juicios por jurados al rechazar, por unanimidad, un recurso de impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal. De ese modo, dejó firme no solo el dictamen del jurado popular sino también la resolución que adoptó en igual sentido la Cámara de Casación Penal de Concordia.
El 12 de agosto de 2022, un jurado popular reunido en el Club Talense, de Rosario del Tala, declaró no culpable a Carlos José Cervín, llevado a juicio acusado del delito de homicidio en grado de tentativa, calificado por ser cometido contra persona con quien mantuvo relación de pareja y mediar violencia de género y privación ilegítima de la libertad, agravada por amenazas y violencia. Lo había denunciado su expareja, DL. Cervin fue declarado no culpable por los jurados populares.
La Ley de Juicio por Jurados establece que cuando hay veredicto de no culpabilidad, se cierra así, sin posibilidades de apelación.
El juez Tórtul hizo otra lectura del andamiaje legal.
“Por ello considero que la limitación (que muy bien denomina así nuestro Excmo. STJ) en cuanto a la recurribilidad en este caso constituiría una violentación del artículo 7 inciso b) de la Convención de Belem Do Pará, en cuanto al deber del Estado de ´actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer´, sino también contra el inciso f. de dicha norma, que obliga al Estado a ´establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos´. Y entiendo que además, ese procedimiento eficaz, implica también la posibilidad de revisión, puesto que actuando los Jurados Populares en su condición de Jueces de los hechos acusados en cuanto a su existencia o no y, de la intervención o no del imputado en la comisión de los mismos y del derecho a aplicar conforme directivas del juez técnico el derecho penal respectivo al caso (…), tiene en sus manos, la disponibilidad de importantes aspectos del derecho penal de fondo”.
Respecto de los dictámenes del jurado popular, amplió el magistrado, “si bien no tiene el deber de fundamentar su decisión, las posibilidades de cometer un error, como a cualquier juez técnico o cualquier operador judicial, siempre están presentes. Además, el recurso no implica tener por verdades lo que los recurrentes señalan, sino simplemente brindan argumentos que ameritan una revisión sobre lo acertado o no, lo arbitrario o no de la disposición atacada”.
Tórtul entendió que “la no concesión de una revisión en los términos del artículo 89 de la Ley 10.746 colocaría al Estado también – no solo respecto de las enunciadas de Belém Do Pará- en una posición contraria al espíritu de los artículos 19 inciso 1º y 34 de la Convención de los Derechos del Niño, habida cuenta de que ambas normas no necesariamente deben incluir planes de gobierno, sino también a actuaciones como la presente, pues el espíritu general de ambas normas, está precedido por una regla general de proteger al niño/a de toda forma de abuso u/o explotación sexual infantil. Se puede advertir ello en el artículo 34 cuando su primera parte nos dice que ´los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales´ para luego entrar en medidas en particular”.
(Entre Ríos Ahora)