Rodríguez Signes apeló la declaración de inconstitucionalidad del decreto que convoca a elecciones internas

“En primer lugar, este planteo es inviable porque no lo hace el partido político, en todo caso, que es quien podría tener la atribución según el artículo 12 de la Ley Castrillón de definir los lugares de votación”, comenzó Rodríguez Signes a exponer sus argumentos ante Página Política.

“En consecuencia, el derecho a reclamar, respecto de la convocatoria a la elección no es del simple ciudadano si no de un partido. De otro modo, si cualquier ciudadano puede plantear un amparo respecto de la convocatoria a elecciones esto no se termina nunca más”, añadió.

“Hay una falta de legitimación evidente para plantear la demanda”, concluyó.

Competencia

Con relación a la competencia de la magistrada Ardoy, que dictó sentencia, el fiscal de Estado argumento que “es el Tribunal Electoral de la provincia el que es competente en esta cuestión; es el organismo que tiene rango constitucional, que es un tribunal específico con competencia exclusiva y excluyente en la materia”, dijo tras repasar la integración de este cuerpo con magistrados, vocales del STJ y legisladores.

“Este planteo debiera haberlo formulado, en todo caso, la Unión Cívica Radical (UCR) y ante el Tribunal Electoral”, añadió Rodríguez Signes que, para reforzar su argumento subrayó que “tanto es así que el partido radical “ya hizo una presentación ante el Tribunal Electoral respecto de la misma cuestión”. Al respecto, según supo Página Política, el organismo corrió vista al procurador General, Jorge Amílcar García, para que dé su punto de vista respecto del planteo, dictamen que no es vinculante para el tribunal.

Contenido

“Esta jueza dicta sentencia. Pero la sentencia va inclusive mucho más allá de la demanda. Declara la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 4 del decreto. Y el artículo 1 nada dice del lugar de la elección. Pero si hace la convocatoria a la elección para el día 14 de agosto”, remarcó Rodríguez Signes que añadió que el artículo 4, por otro lado, se limita a consignar que la autoridad es el Tribunal Electoral y la Justicia Electoral.

“Además de que el amparo esta mal planteado, y que el planteo va contra el decreto que no dice lo que el actor impugna. Pero esta mujer (por la magistrada) no obstante declara la inconstitucionalidad del artículo 1°. Pero fijar fecha de elecciones es un deber del Poder Ejecutivo. Ella no puede anular esa decisión del Poder Ejecutivo”, afirmó advirtiendo de “la invasión en atribuciones de otro poder”.

Advirtió, luego, que “esta sentencia te dejaría sin elección”. “Tiene otro agravante: la declaración de inconstitucionalidad en la Argentina solo tiene efectos entre las partes, no tiene efecto universal. Por lo tanto, en el hipotético caso que esta sentencia quede firme, tendría validez solo para Massera (la candidata que presentó el amparo)”, dijo.

Declaran inconstitucional

El Juzgado Civil y Comercial N° 2 hizo lugar a un planteo de una candidata a concejal de Sergio Varisco. Natacha Massera, la actora en la causa, pidió que se impugnen los artículos 1 y 4 del Decreto N° 1479. Se cuestiona que intervenga “la misma autoridad de comicios” en la elección nacional y en la provincial del 14 de agosto.

El fallo de la doctora María Cristina Ardoy tiene fecha del 16 de junio y refiere a un planteo de inconstitucionalidad presentado por Natacha Massera, precandidata a concejal del radicalismo en la lista de Sergio Varisco.

La dirigente, con el patrocinio de Raúl Avero, reclamó la declaración de inconstitucionalidad del decreto de convocatoria a elecciones internas abiertas y simultáneas, en coincidencia con las primarias previstas a nivel nacional para el 14 de agosto.

Especialmente se critica que sea “la misma autoridad” de comicios y de escrutinio la que intervenga en dos instancias electorales de características absolutamente distintas: 1) una instancia de primarias nacionales, obligatoria para los candidatos a presidente y a diputados nacionales, aun cuando se trate de una sola lista y también obligatoria para el elector; 2) una interna abierta y simultánea regulada por Ley Castrillón que es optativa para el elector y de la que participan solamente los partidos y categorías que tienen internas.

Al ser la misma autoridad (la misma autoridad de mesa bajo el control y coordinación del Tribunal Electoral de la provincia de un lado y la Justicia Federal con competencia electoral por el otro), Massera remarca la situación de confusión para la ciudadanía y de falta de transparencia para el proceso al darse la situación que en un mismo cuarto oscuro puedan encontrarse las boletas de esos procesos electorales tan disímiles.

El fallo

En el fallo, al que tuvo acceso Página Política, se menciona el pedido de Massera: “El citado Decreto Nº 1479 GOB el Poder Ejecutivo se aparta de la normativa electoral vigente en la provincia, arrogándose funciones legislativas de las que carece, cuando constitucionalmente le corresponde a la Legislatura establecer tales extremos, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 9659”. En efecto, la Ley Castrillón establece que son los partidos políticos los que tienen a su cargo la coordinación de las internas por lo cual se afirma que “se afecta así la garantía constitucional de la organización de los partidos políticos y el funcionamiento democrático del país. En este caso concreto, a la Unión Cívica Radical debe resultarle posible establecer los lugares en que se habrán de desarrollar los actos comiciales y designar las autoridades del mismo”, reclama el texto.

“¿Por qué empañar la claridad de un proceso desde el poder que se detenta, difuminando la legitimidad que el mismo requiere? ¿Por qué regular mediante Decreto lo que la ley en sí no determina? ¿Por qué someter a confusiones a un ya confuso electorado, cuando existen medios válidos y suficientes para llegar al triunfo, si éste así lo decide?”, subraya la magistrada en la sentencia de primera instancia.

“Indudablemente, como claramente lo determina el considerando del Decreto Nº 1478/11 (el de convocatoria a elecciones generales) ab initio nomás, ‘..es atribución del Poder Ejecutivo Provincial efectuar la convocatoria a la ciudadanía para las elecciones en el distrito dentro de los plazos que las normativas autorizan...’. Dice luego que ‘... la Ley Nacional Nº 15.262, autoriza a las provincias a realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio...’. Sin embargo, el artículo 4º de la ley citada dice en forma expresa: ‘ ...Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto por esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente”, repasa la magistrada

Así concluye que “nada de ello condice con el considerando del Decreto Nº 1479/11, en el cual el Poder Ejecutivo de la Provincia ‘ha considerado apropiado fijar la fecha del día 14 de agosto de 2011 para la realización simultánea con la Elección Primaria, Abierta, simultánea y Obligatoria que establece la ley 26.571’. La decisión tomada por el Poder Ejecutivo, en el caso de autos, no refiere -tal como sostiene la Fiscal Adjunta- ‘a un acto administrativo, con lo cual podría hacer uso de facultades discrecionales’... (y aún así, “las discrecionalidades” también deben reconocer un límite...), sino que se trata de un acto eleccionario cuyas consecuencias y derivaciones involucran a la ciudadanía toda. Las “dudas”, las “impugnaciones”, las “denuncias”, las “acusaciones de fraude” que recíprocamente se adjudican unos y otros participantes, hacen que los resultados se tornen lentos y las indefiniciones alcancen ribetes que lleven incluso a la necesidad de sufragar nuevamente, como acaba de suceder en la provincia de Chubut. Por eso, cualquier ciudadano, en uso de las facultades previstas primigeniamente por el art. 14 de la Constitución Nacional, puede peticionar a las autoridades, como en este caso lo hace la amparista, invocando su carácter de ciudadana. Y es merituando ese carácter y los derechos constitucionalmente protegidos, que la considero “legitimada para obrar", rechazando la oposición del Poder Ejecutivo”, continúa el fallo.

Edición Impresa