Luego de la lectura de parte de los considerandos de la condena, Rossi dijo que durante el fin de semana decidirá si continúa al frente del municipio

El aún intendente de Santa Elena en uso de licencia, Domingo Daniel Rossi (PJ), recibió anoche un duro golpe al escuchar del tribunal que lo juzgó los contundentes argumentos de parte de la sentencia condenatoria, dado que las partes acordaron pedir una copia y analizarlos con detención. Algo demacrado (en los últimos días tuvo que ser asistido por médicos en su domicilio), el condenado dirigente dijo a la prensa que su continuidad en el cargo como intendente dependerá exclusivamente de la charla que mantendrá con su abogado defensor Julio Federik. En la sala, cuatro efectivos controlaron minuciosamente el accionar de las pocos adeptos de Rossi de Santa Elena, que se acercaron hasta Paraná. Los considerandos de la sentencia fueron redactados por el vocal Jorge García, quien concluyó que el enriquecimiento ilícito de Rossi, con las cuentas en el Uruguay, fue de 4.948.319,05 dólares (el fiscal José María Chémez había calculado 4,7 millones de dólares). Además hubo serios cuestionamientos a la defensa de Julio Federik y del contador Julio Budasoff. "La desorbitada tasa de interés 'acumulativa' que ha tomado el testigo Budasoff, quien incumplió su tarea pericial de parte, y que por la similitud también tomó el señor defensor en su alegato, lucen totalmente incorrectas y desfazadas de la situación bajo juzgamiento", se indicó. En otra parte de su extensa condena (son 120 páginas), García indicó que "el seguimiento de las cuentas a nombre de personas interpuestas o instrumentos por parte de Rossi, consiste no solo en una continua sucesión de depósitos a plazo fijo acreditando intereses, sino también de extracciones o retiros de efectivo, y asimismo frecuentes débitos por transferencias, en montos importantes en dólares, a las cuentas aludidas, sin ninguna explicación válida o legítima por parte del acusado o la defensa, que sobre el punto no alegó absolutamente nada". Asimismo, hubo fuertes críticas a Rossi por el reconocimiento de haberse apropiado de los fondos reservados para engrosar su patrimonio.

El tribunal conformado por Jorge García, Raúl Herzovich y Silvia Nazar dio a conocer los argumentos de la sentencia contra el intendente Rossi, que ya fuera adelantada el lunes 12 de junio pasado cuando se diera a conocer la condena de tres años de prisión en suspenso por enriquecimiento ilícito y a ocho años de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos, como también a cumplir reglas de conducta durante tres años, realizar tareas comunitarias durante dos horas semanales por el término de tres años en una entidad de bien público y deberá pagar una multa de 90.000 pesos.

El tribunal, claro está, llegó a la certeza de la culpabilidad de Rossi, dado que “se produjo un enriquecimiento patrimonial apreciable que no se condice con los haberes que percibía” como intendente y vicegobernador. Asimismo, entendieron que el planteo de Federik de nulidad de la requisitoria fiscal y ahora de la acusación, porque al no estar determinado el monto del enriquecimiento ilícito, era imposible saber de que defenderse, y que se ha variado la imputación, vulnerando la estrictez de la tipicidad, “entendemos que, pese al esfuerzo de la defensa, el embate no es procedente”, a lo que Federik, luego dijo que “para defender tiene que saberse el monto, es un barbaridad” se quejó.

No obstante, el abogado de Rossi, Julio Federik, adelantó que presentará un recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia (STJ) y ya había hecho reserva del caso federal para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sentencia completa:

SENTENCIA Nº11: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de Junio de dos mil seis, siendo las siete treinta horas, se reunieron en el Salón de Acuerdos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, Doctores Raúl Alberto Herzovich, Silvia Teresita Nazar y Jorge Amilcar Luciano García, asistidos del Secretario Autorizante Dr. Oscar A. Dosbá, a los fines de dictar sentencia en la causa caratulada "ROSSI, Domingo Daniel S/ Enriquecimiento Ilícito de Funcionario Pco. Art. 268(2) C.P.", inscripta bajo el Nº 4270, Fº 040, Año 03 del Libro de Entradas y Salidas del Organismo jurisdiccional actuante.

Durante el debate intervino como Fiscal de Cámara el Dr. José María Chemez, por la defensa técnica del encausado lo hizo el Dr.Julio Alberto Federik y como representantes de la Querella, los Dres. Luis Pedemonte y Mauricio Marcelo Mayer.-

Figuró como único imputado Domingo Daniel ROSSI, (a) "Dani", argentino, de estado civil casado en segundas nupcias, con tres hijos a los que mantiene de 24, 23 y 6 años de edad, los dos primeros de su primer pareja y la menor de la segunda, con estudios universitarios incompletos -con nueve materias de abogacía-, nacido en la ciudad de Santa Elena, Dpto. La Paz, Provincia de Entre Ríos, el día 09/01/59, DNI. 8.458.220, domiciliado en calle Corrientes Nº937 de la ciudad de Santa Elena, hijo de Daniel Rossi (f) y Fermina González; actual Intendente de la ciudad de Santa Elena, recibe una jubilación por haber sido Vice-gobernador de la Provincia.-

En la requisitoria Fiscal de fs.1177/1189, correspondiente a la causa Nº4270 se le atribuye a Domingo Daniel ROSSI, el siguiente HECHO: "Durante el período comprendido entre los años 1.983 a 1.995 en que se desempeñó como intendente de la ciudad de Santa Elena -Departamento La Paz (E.R.) -1.983/1.987 y 1.991/1.995- y como Vice-Gobernadorde la Provincia de Entre Ríos -1.987/1.991, produjo un enriquecimiento patrimonial apreciable que no se condice con los haberes que percibía por el ejercicio de dichos cargos públicos, y requerido formalmente en fecha 11 de Febrero de 1.999 a justificar la procedencia de dicho incremento patrimonial, lo hizo insuficiente y sin respaldo documental alguno en fecha 10 Marzo de 1.999, obviando además reputar los demás extremos precisados en la pieza fiscal de fs. 387/8, referidos al vehículo marca Peugeot 405 GLD, modelo 1.995 y el inmueble ubicado en calle Colón Nº 231 (según Título) o Nº 465 (parcelario) de la ciudad de Paraná (E.R.), no acreditando el abultado y desproporcionado patrimonio, que se ve reflejado fundamentalmente, en los Informes producidos por el Ing Bank, Sucursal Paysandú (R.O.U.) y Banco Surinvest, Sucursal Montevideo (R.O.U.) las cuales resaltan la existencia de importantes sumas de dinero, que intento disimular con la participación de Fermina González (madre), María Alba Rossi (hermana) e Isolina García (ex-cónyuge) a quienes colocó como titulares de las cuentas y/o plazos fijos referidos".-

El contradictorio oral giró alrededor de la precedente plataforma fáctica, y después de clausurado el debate los integrantes del Tribunal de Juicio pasaron a deliberar en sesión secreta, con la única presencia del actuario, y bajo las formalidades previstas en los arts. 403, 405 y concordantes del C.P.P., proponiendo el Sr. Presidente para analizar y resolver, las siguientes cuestiones principales, a saber:

Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: Existió el hecho materia de atribución requirente? De ser ésto así, ¿es el incurso su autor?

SEGUNDA: ¿Dónde se debe encuadrar su accionar desvalorado? Además de ello, ¿Es responsable el instituído como para soportar en plenitud un juicio de reproche punitivo?

TERCERA: Es dable aplicar alguna sanción o medida de seguridad al incurso? Por último, qué habrá de decidirse sobre las costas causídicas, inhibición general de bienes, efectos secuestrados y los restantes aspectos de forma vinculados al caso sub examen?.-

Para responder a todos y cada uno de los interrogantes propuestos, los Señores Jueces del Tribunal fueron emitiendo respuestas fundadas y sucesivas, siguiendo a este efecto el orden del sorteo actuarial respectivo, según se consigna en detalle seguidamente: GARCIA-HERZOVICH-NAZAR.-

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GARCIA DIJO:

I.-DOMINGO DANIEL ROSSI, prestó declaración en el Debate, expresando que a los 14 años, cuando su padre era jefe de personal del frigorífico, ingresó como cadete, trabajaba y estudiaba. Compró una moto, luego un auto, un "Falcon", luego un "Torino". Después empezó a acercarse al gremio, militó de joven en la juventud peronista, empezó a hacer viajes en su auto con el gremio y con la obra social, le fueron pagando por viajes dentro y fuera de la provincia ,inclusive ocupaba el coche de su padre, un Chevrolet super 400 modelo 66. Luego compró, en sociedad con un primo hermano Miguel Angel Gómez, padre del testigo que declarará, un camión de transporte marca chevrolet con acoplado, realizaban viajes a Buenos Aires y distintos lugares del país para el frigorífico, un tiempo lo manejaron ellos y otro tiempo un chofer de apellido Sánchez, después lo vendieron, cada uno tomó la parte. Gómez disponía del dinero para comprar el camión por haber cobrado una indemnización del frigorífico, invirtieron en el camión 50% cada uno.

Le propusieron hacerse cargo de la Cooperativa de la proveeduría del frigorífico que estaba caída, abastecía a los 1800 o 2000 trabajadores, jubilados y particulares. A los 25 o 26 años de edad se hizo cargo como Gerente de la Cooperativa. Se vendía toda clase de artículos del hogar, comestibles, bazar, tienda, ropería, era un emporio, lograron hacerlo en esos cinco años y medio que estuvo al frente, era el negocio más importante del norte entrerriano, de enorme movimento económico, con una perfecta administración, estaba a la altura de los autoservicios de la época, como Abud y Los Hermanitos. Cobraba sueldo y comisiones por el enorme volumen. A los 28 años, le dió la posibilidad de ser pre-candidato a intendente. La vidriera, la imagen que tenía era como consecuencia de esa perfecta administración. A fines de la década del 70, accedió a una vivienda del Banco Hipotecario, de dos dormitorios y cincuenta y cuatro metros cuadrados. En 1983 se postuló como pre-candidato a intendente, manejaban recursos. A los 30 años, Blanc ganó la candidatura a gobernador de la provincia era de Santa Elena, se movían por toda la provincia y manejaban recursos de la campaña proselitista. En el 83 quedó como intendente electo solo, con nada de experiencia. En es epoca, su ex- esposa trabajo durante 8 años en el frigorífico en el laboratorio bioquímico, otro ingreso al domicilio, tenían dos hijos. Santa Elena queda como eje político del departamento La Paz y el norte de la provincia. Debió decidir cual era su futuro en la política, tenía 32 años, seguía en la función pública o en la actividad privada. Ingresó a la función pública con recursos que había hecho, había vendido los vehículos y el camión, tenía importantes ingresos. Fue así que luego las internas en 1985, y le empezó a ir bien. Se empezó a preparar para integrar la formula para la gobernación, se necesitaba para esto muchísimos recursos, el aporte de los partidos políticos, de las gremios, de los particulares, de las obras sociales, ahora esta más controlado, en la década del 80 la actividad partidaria estaba sostenida por los gremios y los particulares. En 1986 arma la formula de Busti gobernador y Rossi como vice-gobernador. Debían tener recursos, no se puede hacer política sin recursos, todos aportaban. Hacer una campaña provincial de la formula y acompañar a los intendentes en la provincia, es 3 o 4 veces de lo que se le pide que justifique. La formula Busti-Rossi gana por más de veinticinco mil votos. Asumieron la gobernación y vice-gobernación, recursos que quedaban, recursos que seguían para la campaña. Se vinieron las internas, en Entre Ríos, conducía la campaña el vice-gobernador, manejaban la campaña electoral, administraban la campaña, costa del Paraná y del Uruguay. Manejaba la campaña electoral, la estrategia, los recursos, todo estaba a cargo del vicegobernador, El auto 0 km que compró en el año 90, en un plan de 96 cuotas el único auto que tenía y se movilizaba hasta esa fecha. Fue candidato a intendente. Ganaron las elecciones y el Dr. Daud quedó comprometido, para que lo ayuden en su tarea legislativa, no había sido antes legislador, por eso el aporte económico.- Se habla que cuando se vendió el frigorífico alguien pudo cobrar una comisión, el frigorífico se vendió en el años 91 no en el 89 y 90.-. En 1992, le ofrecieron para ser senador nacional, siendo intendente lo rechazó. En 1993, Rossi vice-presidente primero del partido, se hace cargo del mismo. En 1993, las elecciones internas a diputados nacionales, las ganaron, era eje del todo el departamento.-. En 1994, se postuló como candidato a gobernador, hicieron gran movilización y dispusieron recursos, en el polideportivo de Bovril más de 3000 personas llegaron de todo la provincia, también en el Club Viale y en el club San Agustín; recorrió la provincia, cerró en el Club Echagüe con más de 3000 personas. Aceptó el ofrecimiento de Moine, e integró la formula con Martínez Garbino como gobernador y él como vice y perdieron las internas. En 1995, participó y fue pre-candidato para gobernador, y ganó Busti. En 2001 ganaron la interna y las generales en casi toda la provincia y en Santa Elena. En 2003 lo habían procesado, se presenta como candidato a intendente y el 60% de la gente lo honró con su voto. Estos 9 años llevaban cédulas a su casa que eran falsas, para tenerlo en un estado emocional malo. En la asamblea legislativa el Sr. Montiel dijo que iba a perseguir y condenar a Rossi,lo que reiteró en el acto de la convención del radicalismo en el club Echague.- Tiene más de 50 tapas en la revista análisis, lo han demonizado, no en Santa Elena.-En lo que hace a la declaración del Sr. Oscar Berecoechea, cuando el frigorífico se cierra se queda sin mercaderías, pero además con deudas; y al tiempo cuando reabre, después de 1985 con algún aporte, un subsidio de la Provincia, trataron de armar la cooperativa, nunca más la armaron.- En el juicio de divorcio, su ex-esposa nunca hizo un reclamo de dinero . Nunca sacó pasaporte para viajar al exterior.- O invertía para comprar casas, campos, estancias, animales, un departamento en Punta del Este o se dedicaba a la vida política; y optó por lo segundo.-Vivió durante 20 años con una casa de 50 metros cuadrados; después que se separó, alquiló.-Que tenía cuentas en el banco, nunca lo desmintió, es la primera vez que declara, en el Banco Ing. Bank esta a su nombre y de su ex-esposa y su madre, él era el titular. En el banco Surinvest, que es una sola cuenta, iba a estar a su nombre pero por un consejo del síndico, amigo, abogado del Banco de Entre Ríos, por cuestiones fiscales, lo pone a nombre de su esposa y madre, cuando vino la separación cambió el nombre de su esposa por el de su madre, esta es la absoluta verdad. Tuvo cuenta en el Banco de Entre Ríos en el Municipal de Paraná, en el Banco Río de Santa Fe, en distintos bancos, cuando vino la hiper-inflación y la toma de los depósitos, todos se fueron, fue normal, estaban las agencias, no es que uno cruzaba, además la reapertura de la cuenta esta firmada por los titulares, ; no es que daban los papeles y uno los llevaba firmados, La casa en Paraná no le pertenece. He sido procesado por no poder justificar 778.000 mil pesos, la justificación es del 99, el uno a uno, si se hubiera tomado los 15 años, desde que inició la actividad privada hasta la primer intendencia sería distinto, en donde no llegó con lo puesto,No se debe tomar desde el 11/02/91, reconoce esa declaración jurada que se hizo en ese tiempo, alguien de la escribanía de gobierno fue para llenar un formulario, la casa y el Duna que tenía, pero si se toma desde el inicio de su actividad privada, de la primera intendencia y la vice gobernación de la provincia; con buen criterio, la Camara aceptó la pericia desde el inicio de la actividad privada y pública, campaña tras campaña. Cuando lee el informe del perito no computa los sueldos de vicegobernador que esta cobrando, le parece incorrecto. Podría haber sido senador del departamento La Paz, y no estaría acá por los fueros constitucionales, seguro que el Senado no lo iba a sacar los fueros, iba a esperar que termine el mandato, y con la prescripción caía, pero tiene tranquilidad de conciencia que nada ha hecho anormal. El frigorífico se vendió en el año 91, y funcionaron todos los mecanismos de control del estado. Nunca en los tres mandatos y en la Vicegobernación ,el Tribunal de Cuenta ha observado, menos una denuncia de la administración.- Solicita que se lo deje comprobar desde el inicio de la actividad, Si esto se logra, no necesita fondos de los partidos políticos para justificar.-Que en las campañas siempre fue quedando algo, cada 3 meses o 6 meses tenían elecciones, y no lo devolvían, nadie se lo quedó.-

Al finalizar la recepción de la prueba, el encartado hizo uso nuevamente de su derecho a declarar, expresando que lo mencionado en su indagatoria anterior ha sido confirmado por los testigos. Su trabajo desde los catorce años, el camión con acoplado, la proveeduría que era un emporio. Durante veinte años vivió en la misma casa de cincuenta metros cuadrados. Se dijo que se vivía con austeridad, de manera normal. Que nunca cambiaron los muebles de la casa, no realizó inversiones. No se reclamó en el divorcio el reparto de dinero, porque era de la política. Respecto a la casa de Paraná, perteneció a su cuñado Daniel Abelardo López, quien trabajo más de veinte años en el Banco de Entre Ríos, y fue tesorero, en la segunda intendencia lo convoca para ser secretario de gobierno y hacienda de la intendencia, se desempeñó como funcionario público. Su hermana Alba, era profesora de historia con treinta y seis horas cátedra y vice-rectora de un colegio privado. La sociedad conyugal era representante del seguro río uruguay en Santa Elena. A fines del 94, principios del 95 el Banco convoca a López para ofrecerle el retiro voluntario, aceptó y cobró la indemnización, tiene un solo hijo, por todo esto tenía capacidad económica para comprar la casa, inclusive no necesitaba la indemnización. Es cierto que el declarante compró algunas camas, la cocina, pagaba algunos servicios, venía a Paraná con habitualidad o algún fin de semana y se alojaba. En el expediente hay una declaración de quienes compraron la casa, los hermanos Gómez a Daniel López. Los fondos de la campaña los manejó él a partir del 83, tuvieron enorme protagonismo con Busti. Maya se refirió al costo de la campaña, dijo entre pesos 600.000 y 700.000 en la última campaña del 95, y habló de 5 o 6 veces más el oficialismo, o sea 5.000.000 de pesos en una campaña provincial. El partido justicialista en las elecciones generales aportaba, recibía aportes cuando era candidato a vicegobernador, se puede haber gastado o no todo, pero fue para las campañas políticas. Si hubiera comprado en La Paz en el año 97, seiscientas o setecientas hectáreas de campo y algunos animales, no estaría aquí. Hay dos cuentas corrientes, una la del Ing Bank que esta a su nombre y de su ex-mujer, y la otra del Surinvest, a nombre de su ex-mujer y de su madre. Cuando se separó cambió el nombre de su ex-mujer por el de su hermana. No hay testaferro. Maya dijo que su cuenta corriente está a su nombre y de su mujer, ¿será eso lo que lo condena?, ¿por vivir así, y no invertir en cosas materiales?, ¿será por que militó y vive de la actividad política?, por algo el pueblo de Santa Elena lo votó, con el sesenta y dos por ciento de los votos. Tal vez se haya equivocado, tendría que ir y dar el debate, de frente, claro, con los papeles con los números, quizás lo aconsejaron mal. Pero si se actualizan los sueldos de 10 años atrás del titular de un poder del Estado, del Poder Ejecutivo o Legislativo en su caso, solamente cuatro años son suficientes para demostrar esa capacidad de ahorro, a él lo condenaron por tener la cuenta corriente, por tener el dinero, si hubiera comprado campo en La Paz, luego de treinta y cuatro años de trabajo, no hubiera estado en este lugar. Los movimientos de una cuenta a la otra lo hacía personalmente, y la cuenta que estaba a nombre de su madre y hermana lo hacía en forma conjunta, no era necesario viajar, lo hacían por las agencias.Que en su ahorro no esta lo de la política, no está lo que aportó Daud, en ese millón cuatrocientos mil pesos tampoco está lo de la actividad privada de catorce años, el informe es exclusivamente de la función pública. El titular que aparece de la cuenta, Selenco S.A. no tiene idea quien es. La cuenta de Isolina García Nº5507975, iniciada el 26/04/90, con un depósito a plazo fijo, es el mismo dinero que cambia de cuenta, pasa de una cuenta a la otra. La cuenta que figura como titular Isolina García sola, la operaba con el consentimiento del dicente. A lo mejor el cambio a la firma Selenco S.A. fue un cambio administrativo del Banco. También otro traspaso de la cuenta de Isolina García a Milberg Daniel Hernán y/o Denevares Enrique, recuerda que son los titulares de la agencia acá, también a Ruíz Alejandro Alberto y/o Calvete Diego, son los operadores de la Argentina, también Soulas Emilio y/o Cresto son todos los operadores que hablaba para depositar y mandaban todo al Surinvest, o retiraba por esa agencia, funcionaba en Buenos Aires frente de calle San Martín, le indicaban del Banco que vaya a la agencia a depositar o a retirar. En relación a los ahorros en la actividad privada, lo depositaba en bancos, tuvo cuenta corriente del año 84 en Montevideo, primero en el Banco Comercial o en el Banco Pan de Azúcar, en uno de los dos. Cuando trabajaban con el camión tenían que tener cuenta corriente en el Banco Nación, porque depositaban los cheques del frigorífico, por tanto tenía conocimiento de temas bancarios, además por la actividad comercial. Depositó en Uruguay y no en la Argentina, por la realidad económica del país, era cuando el gobierno tomó los depósitos en plazo fijo. Percibía los gastos reservados para ahorrarlos, tenía consejos de los mismos asesores de la vicegobernación, le decían que tenía disponibilidad libre de los mismos, tenía dos opciones, cambiar su vivienda para mejorarla para estar a la altura de su responsabilidad institucional, o sino tenía que hacer proselitismo, incluso hoy en la Ley de Presupuesto existen los gastos reservados, no tiene que llevar el comprobante. En el año 99, hay un decreto provincial que ponen de aporte a los gastos reservados, o sea de sueldo, es un decreto del 20 de diciembre, donde en los considerandos habla de blanquear sueldos a distintos ministerios que recibían gastos reservados. En la ley actual de presupuesto existen gastos reservados en gobernación y vice y no sabe en los ministerios. Cuando llegaba fin de año, por ejemplo noviembre, por las dudas le decían, "le queda tanto, se termina el año, si no lo retira vuelve al presupuesto" la misma contaduría iba informando mensualmente las partidas. Además en ese tiempo en el año 88, 89 la readecuación de partidas, era semanal, mensual, cada dos meses. Se solicitaba a la contaduría los montos de la partida de gastos reservados. Cada vez que solicitaba y retiraba el gasto reservado firmaba un recibo común, no había recibo impreso, no quedaba copia para él, venía un sobre con el dinero y un recibo común, a esto lo dice el informe de la Contaduría General de la Provincia. Dentro de las cuentas colocaba también dinero que era de la campaña, lo que quedaba de una campaña a la otra, lo destinaba para la campaña, no sacaba el dinero para comprar un auto, o una casa, era para la política, ese dinero fue entregado. Para sacar a su ex-cónyuge como titular de la cuenta, lo hace por medio de su abogado, le entregó la documentación al abogado para sacar através de su madre que tenía firma, retiran el dinero, quedó diez mil pesos en el Surinvest, porque no podían cerrar la cuenta porque faltaba la otra firma, cambiaron a la 1377 e incorporaron a su hermana como firmante. Cuando se refiere a su abogado habla de Carlos Alberto Neuman, a quién contrato para su divorcio, lo conoció cuando llegó a Santa Elena en el año 88, además no era un militante político, lo tomó como profesional y le entregó toda la documentación para que le haga todos los trámites, incluso arreglaron la propuesta para la visita de los hijos, que García no aceptó y tuvieron que ir a juicio de divorcio. Jamás utilizó presión alguna, como dijo la Sra. Pemayón, ella tenía un problema matrimonial. El abogado defensor en La Paz, fue el Dr. Olivera una parte y algo el Dr. Neuman, fueron sus defensores en la instrucción. En relación a los viáticos de la vicegobernación e intendencia, los viajes los hacia efectivamente. En la primer etapa como intendente, venían a Paraná una o dos veces por semana, además la liga de intendentes se reunía permanentemente en distintos lugares de la provincia. Además la municipalidad de Santa Elena no tenía vehículos.

ANA YOLANDA PEMAYON, expresó que todo comenzó con el llamado telefónico avisando a Isolina García, de un papel firmado por ella, que contenía un número de cuenta, que autorizaba la extracción de dólares 50.000, la Sra. García desconocía la cuenta y quería investigar. Por eso viajaron a Buenos Aires a la entidad bancaria Surinvest donde efectivamente estaba el dinero, en calle San Martín. Allí la Sra. García constató que había una cuenta a su nombre y que se había cerrado, quedando dólares 10.000. Ese mismo día fueron a Uruguay para averiguar y al otro día la Sra. García fue al Ing Bank, donde por el secreto bancario no le dieron información, sí le dijeron que posiblemente había una cuenta a su nombre, le reprocharon que como siendo titular desconocía esa cuenta, donde había un titular y un co-titular. En el mes de agosto, fueron a Montevideo donde estaba la casa central de Surinvest, no le dieron información, ya todo había trascendido, y se basaron en el secreto bancario. Viajaron con tres testigos, Sergio Gómez, Juan Carlos Benítez, Isolina García y ella, eso la segunda vez, en el mes de septiembre del 97. Se hace la denuncia fue citada y declaro lo mismo. Encontró unos papeles que le habían sido entregados por su ex-marido, el Dr. Carlos Alberto Neuman, simplemente le dijo que le iban a servir. Los papeles los entregó a la justicia. La primera vez, fueron solo a Paysandú, y no a Montevideo, fue con Isolina García. La Sra. García decía que nunca se le había informado de las cuentas, que por lo problemas de su matrimonio se había usado su nombre para ocultar las cuentas y que se sentía estafada, no sabía quien le manejaba la cuenta, inclusive si le falsificaban la firma. La Sra. García recordó que había viajado a Uruguay con su ex-esposo, pero él hacía los trámites y ella se quedaba en algún lugar determinado. Cuando habló con la Sra. García por primera vez, no estaba divorciada, estaba separada del Sr. Rossi. Conocía a Rossi de años, vivió siempre en Santa Elena, lo conoce de la militancia política y su ex-marido era abogado de él, aparte es una figura pública. Antes del suceso, la situación patrimonial de Rossi, aparentaba como el común de la gente en Santa Elena, son todos humildes, se hizo la ciudad en base al frigorífico, la mayoría es de clase media. Con posterioridad a la declaración tuvo presiones, en un principio por el lado de su ex-marido, presiones económicas, inclusive por el lado de los tres chicos, amenazas de quitarle la patria potestad que en ese momento era compartida, después fueron más contundentes, las amenazas económicas el ex-marido se reservó el derecho, en un contrato de alimentos, de determinar el monto y que cuando él quisiera, diciéndole que si no desistía de su actitud no recibiría ayuda económica para sus hijos. Con respecto a los papeles que le entregó su ex esposo, le dijo que le iban a servir, se los dió cuando estuvo muy enfermo, un año antes del 97. Se le exhibió documental obrante en autos, de fs. 6 a 12, manifestando que fue del primer viaje a Buenos Aires, y que el papel de fs. 8 es el que le dió Neuman, las anotaciones a mano las hizo ella. La nota obrante a fs. 166 se la hicieron hacer a Isolina García en el banco para poder conocer el detalle de la cuenta luego de una ardua negociación. La proveeduría del sindicato de la carne, funcionó, el Sr. Rossi trabajó ahí, ella era joven, tenía una enorme importancia social por el tema del frigorífico, era un negocio importante para la sociedad. Cuando fueron a Montevideo, los acompaño Sergio Gómez. La dicente ingresó a la sucursal bancaria. No le querían brindar información a la Sra. García por el secreto bancario, por esa razón hicieron la nota. Los papeles Neuman se los entregó cuando estuvo muy enfermo, en el año 96, no sabían que iba a resultar de la operación. Menciona las elecciones en instrucción porque le habían prometido un puesto que no llegó a feliz termino, le prometieron el cargo de Juez de Paz. Ha iniciado una acción judicial contra Rossi, una acción civil, hasta ahora no sabe que hayan embargado los sueldos de Rossi, no ha podido cobrar el monto que estipuló la sentencia, y los abogados le informaron que están en la etapa del cobro de los honorarios. También inició un juicio penal contra Rossi, cuando se defendió de una manera injuriosa hacía la deponente, inicio una querella, que terminó con Rossi retractándose de sus dichos. El papel estaba con algunas tarjetas de bancos, del banco Surinvest, tarjetas del banco con direcciones y números de teléfonos.

ISOLINA GUADALUPE GARCIA, ex-cónyuge de Rossi, relató que se separó de Rossi, fue una relación normal, la llama la Sra. Yolanda Pemayón y le dice "te quiero mostrar algo", supuestamente vos tenés unas cuentas en unos bancos a tu nombre", ella ignoraba esto, le dice que tenían que tratar que no las vean, se encuentran en una tienda y le muestra las pruebas, ella no tenía noción de nada. Le dice la Sra. Pemayón que tenía mucha plata, no se la dió antes a las pruebas porque estaba con Rossi.Que debía investigar, se fueron a Buenos Aires, le hacen preguntas y saca un poco de plata, no era mucha, con eso viajan a Paysandú, luego a Montevideo, vuelve, no le dicen nada en los bancos, le dicen que tenían secreto bancario, hace la exposición, no la va por un tiempo a Pemayón. Luego fueron con Sergio Gómez, Yolanda Pemayón y un chofer Benítez .-El único que la cita fue Trajtemberg, que le leyó todo lo que dijo en Paraná y mantuvo lo dicho. En las entrevistas de Buenos Aires y Paysandú no le decían nada, era todo negativo, tal es así que le hicieron hacer una nota, exigiendo que le manden algún movimiento de cuenta. En Buenos Aires le dijeron que había o que hubo una cuenta, le dieron un poco de dinero, se movieron con ese dinero. La Sra. Pemayón le pidió dinero, necesitaba para pagar unas cinco o seis cuotas de la Traffic y le dió de ese dinero. Ella luego se retractó de esa versión porque tenía muchas presiones, en ese momento no estaba en su persona, en su ámbito, tenía presión de todos lados. Se le exhibe la nota de fs. 194, y reconoce su firma. La nota de retractación se debió a que tenía mucha presión, había mucha plata quería limpiar su honestidad.-Que ellos vivían normal, la plata tenía que ser de algún lado, tenía mucha presión, se internó 10 días en Puigari, luego que volvió y por sus hijos que se sentían mal, era todo muy alevoso, entonces con el Sr. Olivera hicieron la nota, quería limpiar su honestidad. La presión era mediática y de sus hijos, sufrió amenazas, no de parte de Rossi, llegaban no sabe de quien, eran telefónicas, papeles por debajo de la puerta, eran bravas, involucraban a toda su familia, le decían ladrones y cosas así, le dió un poco de miedo pero siguió. Quería saber el monto que estaba a su nombre, vivían normal con su esposo, tenían una situación económica normal, vivían normal, no sabía de ese monto. Iban los fines de semana a la casa de calle Colón, vivían ahí; un día por debajo de la puerta vio una boleta a nombre de María Alba Rossi, era su ex-cuñada.- No sabe como se compró, ella pensaba que era suya pero luego ve que era de su cuñada. La casa no estaba amueblada y la empezaron a amueblar ellos para los fines de semana. El video cable piensa que lo pagaba Rossi, ella no manejaba nada. No sabe cuanto le costó la casa a su cuñada, piensa que dada la situación económica de su cuñada podría comprar la casa, vivía normal. Rossi trabajó en el frigorífico, en la proveeduría, hacía viajes a Buenos Aires en camión, en esa época de la función pública vivían normal, no sabía de cuentas en los bancos. Cuando empieza a trabajar en el laboratorio del frigorífico era soltera, trabajo 7 años, y pide licencia sin goce de sueldo porque Rossi asume como intendente. Antes de ser intendente Rossi trabajó en la proveeduría, advirtió que la proveeduría creció, prácticamente todo Santa Elena vivía de la proveeduría. Cuando deja de ser intendente y cuando es vicegobernador, vivían normal, no hubo modificaciones en el nivel de vida. Cuando vivía en Parana los gastos de la casa los pagaba el gobierno. El frigorífico cerró hace como 12 o 13 años, la proveeduría cerró y no reabrió. Cuando se enteró de las cuentas, ya estaba separada de Rossi hacía un año y medio o dos, y pasado un tiempo le pidió explicaciones acerca de las cuentas, al estar separada no tenía nada, y le pregunta que le iba dar a ella, y él decía que era la plata de la campaña, no le correspondía a ella. En el juicio de divorcio, no reclamó dinero, tenía entendido que no había mucho, sí exigió su parte, la casa de dos dormitorios un living y cocina y le pasaba 450 pesos y 620 que cobra donde trabaja ahora en el Hospital. El abogado del divorcio le parece que era Neuman. Cuando Rossi es intendente y vicegobernador no le hace reformas a la casa de Santa Elena, era una casa normal, chiquitita. Al principio Rossi no le daba explicaciones acerca de la casa, pero la había comprado la hermana. Le preguntó a Alba en un momento de nervios si la casa era de Rossi o de Alba, eran presiones que tenía, sus hijos, Alba le contesta "ese tema arreglalo con Rossi", Rossi le dijo que la casa era de su hermana, quería saber porque para ella, era su casa, pero era de la hermana. La hermana iba fines de semana con ellos, era como una casa de fin de semana, iban ellos y la hermana.

SERGIO FABIAN GOMEZ, relató que en el mes de julio del año 97 trabajaba en el semanario análisis, se dedicaba al periodismo de investigación. Un día martes lo contacta la Sra. Isolina García, a quien conocía de Santa Elena, ya que el dicente es oriundo de allí y vivió ahí hasta los 15 años, no tenía relación personal con ella.Le dice que tenía algo importante para decirle y que se encuentren esa misma noche en la terminal de omnibus de Parana para contarle la historia que luego se publicó. Le dijo que habían aparecido unos papeles sueltos, sospechando que había fondos en un banco extranjero, no se sabía de donde y le exhiba un papel donde había una distancia entre el texto y la firma, parecía firmado en blanco, el que mencionaba el traspaso de un dinero, cree que 50.000 dólares de una cuenta a otra, le dicen que aparecieron unas tarjetas de funcionarios bancarios, lo que le hacían sospechar a Isolina García que se manipulaba en su nombre dinero que desconocía. Le hace saber también sus penuria económicas. El dicente se dio cuenta que era una nota importante en lo periodístico, no eran rumores, era algo que tenía razonabilidad. Le impactó la sinceridad de García, estaba conmocionada. García le dijo que los papeles surgieron a partir de revolver papeles en la casa de Pemayón, a quien el dicente desconocía. Empezaron a investigar, se dedicó a seguir los pasos que hacia Garcia para averiguar donde estaba el dinero y de que se trataba el asunto. De las tarjetas de los funcionarios de bancos, surgía que eran del ING Bank y de Surinvest, averiguaron que era de origen uruguayo, García hacía llamados telefónicos a los bancos, decía que era titular de las cuentas, que tenía plata a su nombre. Siguiendo la pista de las tarjetas, García empezó a llamar a esas direcciones y a los pocos días viajó a Buenos Aires a una sucursal de Surinvest, el deponente no viajó en esa oportunidad, de ahí vuelve con 10.000 dólares y unos resúmenes de cuenta corriente, le llamó la atención que el retiro que hicieron del dinero quedó registrado en el saldo. Esa cuenta estaba a nombre de Isolina García, como cliente del banco retiró el dinero y también estaba a nombre de la madre de Rossi, Fermina González. Publicaron la nota, donde se exhibían los facsímiles, chequeados por el declarante. En la nota se hacía referencia a la imposibilidad material de que Garcia y González tuvieran esa cantidad de dinero. Los resúmenes mostraban la evolución de dos plazos fijos de esas sumas, se iban acreditando y debitandose según los vencimientos, hacían 1.200.000 dólares, en la cuenta a nombre de Garcia, que desconocía esta suma y no trabajaba hacía años, chequeado en el ANSES, y de González que era jubilada. La nota publicada habló de la documentación, el nombre de Rossi no apareció escrito en ninguna cuenta. Acompañó a Garcia y Pemayón a un viaje a Uruguay, lo hizo por una cuestion de responsabilidad periodística, cuando la nota sale a la luz y se exhibe la documental el Sr. Rossi negó la existencia de las cuentas y negó que esto existiera, no lo entrevistó porque no era necesario. Rossi negaba todo por radio, en una entrevista dijo que le iba a preguntar a su madre. Esta negación de Rossi les hizo impulsar la investigación. Isolina García, le había referido en Buenos Aires que tenía cuentas en Uruguay desde tiempo atrás. Viajan a Montevideo a la sede central, ella empieza a sentir presiones, no era una persona habituada a estas situaciones, no cree que García haya tenido una caja de ahorro, no tenía idea cabal de lo que pasaba.- Rossi declaraba que se lo atacaba por cuestiones políticas .-Fueron en la combi, llegaron a la puerta del banco, García y Pemayón entraron iban con documento y pidieron el legajo de la cuenta y el activo de la mismas. Entraron al banco, al tiempo las vio en un ventanal de la planta alta, las estaban atendiendo, salen del banco e Isolina Garcia estaba enojada, le dijeron que la cuenta había sido cerrada hace poco y los fondos girado a otra cuenta, le dieron fotocopias de los resúmenes de cuentas por un período largo de tiempo, que también fueron publicados. En Uruguay un gendarme le facilitó el cruce por la frontera de Rossi unos días antes, junto con un señor de apellido López. A Montevideo fueron con un chofer que le dicen "Chuco" Benítez, era una persona cercana a Rossi y que fue chofer cuando era vice-gobernador. A Rossi lo conoció cuando vivía en Santa Elena, pero más que cuando vivía en Paraná, en su rol público. Recuerda que en el año 77, su padre que fue despedido del frigorífico y al tiempo invierte en comprar un camión con Rossi, a que conocía el dicente de vista, era muy chico, si sabe que de esa empresa que fue fugaz, no quedó nada porque fue un pésimo negocio para ambos, no quedó nada, su padre perdió su indemnización, fue un negocio fracasado, no quedaron rencores, era un camión viejo que se fundía, lo manejaba Rossi y su padre, inclusive al año siguiente se tuvieron que venir a vivir a Paraná a trabajar al matadero municipal.-La documental de calle Colón , la de los servicios la consiguió él, investigaron porque se sabía que Rossi habitaba esa casa en Parana. Estaba a nombre de Rossi o asociada a él, por eso buscaron esa información. La Sra. García y Pemayón decían que eran como dos casa juntas, o que los fondos se comunicaban, que eran dos inmuebles pero en realidad era uno solo. Esta casa no era una mansión, tampoco un rancho, era una casa común, amplia, no era como las del parque Urquiza.

ROBERTO JOSE STRAUSS, cuando había campaña apoyaba económicamente a Rossi, tenía un comercio de artículos del hogar, conseguía de sus proveedores dinero y ponía también de su patrimonio, no le pedía recibos a Rossi, le daba el dinero a Rossi personalmente. En las campañas se gasta en pasacalles, publicidad, en actos, tenía buenas perspectiva con Rossi manejó bien la proveeduría, esos dineros iban a la campaña, se gastaban ahí, no recuerda alguna campaña, en todas las campañas colaboraban, le daban dinero en efectivo, por ejemplo una fábrica de cocina de Mendoza, le daba un 10 % de las comprar que el declarante hacía. Entre el 87 y el 89 cree que le dio 25 y 30 mil pesos de su patrimonio y los proveedores no sabe cuanto. Como comerciante estaba inscripto, esa entrega de dinero no las registraba en sus libros. No sabe si quedaba dinero de una campaña para la otra. No se notó cambio en el nivel de vida de Rossi. La proveeduría era un emporio, vendía desde televisores hasta alpargatas, incluso su comercio disminuyó la venta 80%, después que cerró el frigorífico quedaron deudas y no reabrió la proveeduría.

GERARDO HORMACHEA, manifiesta que cuando declaró en La Paz tenía en esa época una agencia de quiniela que Rossi se la hizo otorgar cuando era vicegobernador. Luego se separó e hizo una mala administración, daba pequeñas dadívas a compañeros y aportes al Partido y se le hizo una deuda importante. A raíz de eso IAFAS lo intimó, Rossi le prometió que le solucionaría las cosas, Rossi lo conversa por medio de su abogado Olivera para que diga que le entregó dienro a Rossi a cambio de solucionarle el problema con IAFAS: creyó en Rossi y aceptó la propuesta por tanta insistencia de éste y su abogado, y lo llevaron a declarar a La Paz. En realidad nunca le dió dinero a Rossi, no conoce ese dinero y ese monto, nunca le reabrieron la agencia. Actualmente tiene un emprendimiento familiar, hacen dulces, matambres y comidas rapidas. Fue compañero de Rossi antes del suceso, conoció cuando Rossi se desempeñó en la proveduría, fue gerente, era una preveduria importante para los obreros, cuando habia trabajo en la fabrica habia proveduria y cuando no, no, era un ir y venir, vendía alimentos perecederos y otros cosas como muebles, siempre los mismos rubros. La proveeduría era igual que otros comercios en Santa Elena. En la declaracion en la ciudad de la Paraná dijo que habia ejercido cargos de secretario del gremio de comercio, fue fundador en el año 74, en OSECAC, en el gremio de la construccion UOCRA.,

IRINEO NELLI, conoce a Rossi de cuando fue gerente de la proveeduría, ahí a Rossi le pagaban un sobresueldo, el dicente era empleado a cargo del depósito, había de todo bicicletas, muebles, perfumería, comestibles en general. La proveeduría vendía mucho, tenía 1500 a 1600 clientes del frigorífico, se descontaba, si el frigorífico andaba mal se fundía la proveeduría, como luego sucedió. Las dimensiones del local de la proveeduría era de 50 m por 20 m, con depósito y todo. Había 5 góndolas en el medio y dos a los costados sobre la pared, era el más grande de Santa Elena. Luego cerró cuando no trabajó más y no reabrió. Cuando cerraron de gerente era un tal Díaz. Quiere agregar que hay un hombre en Santa Elena que anda diciendo que era gerente, un tal Berecoechea, pero no fue gerente, fue encargado de compras y solo compró ajos, cuando se cerró tuvo que tirar todo, dice que no le pagaron sobresueldos, solo compró ajos.-

HECTOR MARIA MAYA, expresó que el financiamiento de la política es complejo, en el año 83 estuvieron en la misma lista; tuvo participación importante en la campaña, con aporte personal y de gente conocida. En una campaña para gobernador se utilizan recursos más importantes que una campaña para diputados nacionales, la quinta parte, antiguamente había la interna partidaria y la elección general, se gastaba más en la interna partidaria. Manejaba la costa del Uruguay y Rossi la costa del Paraná por delegación de Blanc, no se veían habitualmente. En el año 85, no participó conduciendo los recursos, era diputado nacional, sí participó en reunir la colaboración de los diputados nacionales para la campaña, también participó el Escribano Vairetti que aportó recursos personales importantes. La campaña del año 86, la interna tomo ribetes muy fuertes, era la gobernación de la provincia y nacía la primera renovación del año 89 con la campaña del año 88, con la disputa de Menem y Cafiero. En el año 86 el Sr. Rossi, formó una lista con Busti, el exponente participó en otra lista, condujo la parte económica, Vairetti también. En esa campaña del 86 la elección fue muy reñida y se jugó parte de la elección que se hizo en el 88, el Dr. Busti y Rossi ganaron con 49.000 votos y Vairetti perdió con 48.200 votos, fue muy competitiva, quedó una situación muy latente, participó mucha gente. Reciben el apoyo de Cafiero y Busti y Rossi fueron apoyados por Menem. Hizo la campaña con Busti, fue casi un año, al determinar quien se encargaba de la campaña, Busti le dijo que Rossi manejaba los recursos. El exponente recaudaba de los legisladores, que eran cuatro, aportaban el 15 % de la remuneración, pidieron no hacerla para hacerla a la de Entre Ríos, cree que era el 40 %, unos $3.000 a cada uno. Se hicieron cargo de otros gastos, ej. afiches, se encargaron ellos. Esa campaña también otra gente también juntó recursos esto siempre ocurre, el que es candidato se encarga de visitar a las personas que han ocupado cargo o que ocupan cargo. Blanc le debía dar los recursos a Rossi, otra gente de Concordia, el Sr. Garamendy tuvo participación descollante en los aportes. De esos aportes en la mayoría de los casos es sin documentacion. En el caso dicente se manejaba con cheques, no las trajo porque no sabía, siempre ha estado advertido de las cuestiones políticas, siempre ha tenido transparencia en las cuestiones políticas, recibo no cree que se hayan dado. En la campaña del año 99, hubo erogaciones importantes, alguna gente que contribuyó lo hizo en forma anónima o eran compañeros, no fue necesario dar recibos, siempre tuvieron la cautela de no requerirle, implica una rendición posterior. En cuanto al grado de confianza por el manejo de los recursos a cargo de Rossi, se relacionaba con la importancia del departamento, hoy devaluada, tuvieron otro diputado nacional, Roque Gómez y Daud, el que tiene mayor gravitación recauda más. El que aporta no da la plata al secretario sino a quien maneja el poder, en el año 85, la manejó Rossi.El Dr. Busti le dijo que le de los recursos a Rossi. Cree que en Concordia los manejaba Garamendy. Los gastos de campaña no terminan con la elección, siempre queda alguien que se accidentó, atención médica, o un choque, o el motor que se fundió, o un juicio, en su caso por un pagare de 50.000 pesos, donde había sido garante, un accidente donde murió una persona. La gente que participó reclama ciertas cosa, a veces se soluciona con recursos partidarios otros con propios. No ha escuchado críticas a Rossi acerca del manejo de los recursos. Los recursos siempre son escasos. No escuchó que hubiera utilizado recursos para gastos personales, pero si lo votan es por algo. Hormachea fue concejal en una elección del 99, lo ubica como un militante de años. Se dice del actual gobernador que es austero, tiene fama de no gastar, supone que derivó en Rossi porque tenía confianza, esta muy observado el que maneja los recursos, todo el mundo mira. Nunca sobran recursos de la campaña, siempre se gasta de más, si se gana sobran recursos, sino faltan, si se ve el triunfo arriman recursos, siempre quedan recurso importantes cuando se ganan. Aportan un porcentaje los legisladores se derivan esos recursos al responsable de la campaña. Tiene un detalle del 80 % de lo que se gastó en la campaña a diputados nacionales, no siempre se manejan así, a veces se hace de manera informal, salvo que sea un empresa, se le debe dar recibos. Hay una cuota de recursos transparentes y otro carril informal, el gasto se hace y luego se paga. El partido jusiticialista fue varias veces ejecutado. En el año 83 los aportes era de un nivel muy importante y en el 85, 87 y 89, en las últimas 3 o 4 campañas no hubo tanto aporte, salvo en los últimos tiempos que los fondos del Estado se utilizan para las campañas. La organización del partido impone el aporte del 10% de la remuneración a nivel nacional a los legisladores y luego el 15%, a partir del años 85 el 40% para campañas. Había momentos que no había otros recursos, debían aportar los intendentes, no solo los electos sino el funcionariado, le sacaban del sueldo. Tuvo un aporte formal, unos diez meses antes de la elección de un 40% por ciento.- Rossi como intendente y vicegobernador aportaba recursos, en algunos períodos inclusive se le descontaba directamente del sueldo.- Las campañas son caras, ellos gastaron para gobernador y vicegobernador unos $500.000, la lista oficial debe haber gastado cuatro o cinco veces, más el gasto permanente. La prensa cobra todo el período, esto es parte del financiamiento de la política, a partir del año 83 ha decaído a nivel moral. No sabe si Rossi ha podido ahorrar, no le rendía cuantas al dicente, debió hacerlo a Busti. En una campaña interna a gobernador se deben manejar 5 o 6 millones de pesos, imprimir una boleta sale 50 o 60 mil pesos. Ahora te cobran hasta los reportajes. Si revisan su cuenta corriente, se puede ver los gastos realizados, tiene todo detallado.-

RICARDO GUILLERMO GARBERO, es industrial y tiene un frigorífico en La Paz, se dedica al comercio de la carne. Conoce a Rossi de la política, realizó aportes para todas las campaña por el partido justicialista. En el año 80 llegó a Entre Ríos, tenía una industria, tenía muchos contactos. En el año 87 hizo aportes, en Bovril con Daud, habían ganado Busti-Rossi, ellos estaban del otro lado, Daud había ganado la intendencia, y se incorporaron a las filas de Rossi, Busti manejaba la costa del Uruguay y Rossi la costa del Parana, él aporto mucho dinero una cifra muy importante, en millones de pesos no le sabría decir porque ha cambiado muchas veces la plata. Aportaba dinero de su fábrica, es industrial y desde el año 80 vivió en el Alvear Palace Hotel. Ese dinero lo obtenía de su fábrica, era industrial y tenía desde el año 80 autos de 100.000 dólares. En el año 87 en las campañas posteriores realizó aportes en todas, fue con el tiempo dirigente del partido peronista y es miembro del consejo del departamento La Paz. No lo daban recibo, en esto no se da recibos cuando entregaba dinero, no se le ocurrió pedir, no tuvo problemas con la DGI. El dinero que se aporta no se recupera. La sociedad aportaba y también de su dinero. Solicita retirarse debido a que tiene que viajar a Buenos Aires.

RICARDO HECTOR SALE, manifestó que llegó a Santa Elena en el año 99 y realizó aportes para la campaña a partir de entonces; conoce a Rossi y le pidió que colabore. Su familia aportaba en Buenos Aires en las campañas, su padre fue un caudillo radical y siempre decía que había que aportar al candidato, cuando fallecio el padre se dedicó a otro partido.-

OSCAR ALFREDO BERECOECHEA, relató que se presentó voluntariamente porque le reclamaban que ganaba mucho más de lo que decía, por este malestar fue a declarar que lo que ganaba estaba justificado dentro del convenio del gremio de la carne y no cobraban sobresueldos. Los empleados de la proveeduría y el gerente dependían del sindicato de la carne, firmaban los cheques el secretario general del gremio y el tesorero, se sintió tocado en su honestidad estuvo 22 años para ganar una elección gremial y lo dejaban mal ante la opinión pública, todos los días se entera de algo nuevo. El primer gerente fue Carlos Zuviría, el dicente fue como segundo para controlar la entrada y salida de la proveeduría, a los 4 o 5 meses queda encargado de la proveeduría del 85 al 88. El Sr. Rossi, fue encargado de la proveeduría del sindicato de la carne, que dependía de los vaivénes del frigorífico, si el frigorífico andaba mal la proveeduría también, dependía de los descuentos en planilla de los trabajadores, si el trabajador autorizaba se realizaban los descuentos.- Había en Santa Elena otro comercio grande en que compraban los jefes y los supervisores, era un emporio también. Los sueldos del gerente de la proveeduría dependían del sindicato de la carne. El secretario general y el tesorero cobraban el mismo sueldo o cualquier miembro de la comisión directiva, no había sobresueldo, se pagaba plus, bonificación y de acuerdo al convenio laboral se prorrateaba lo que ganaba en fábrica y de daba un plus por estar en ese lugar, pero nunca sobresueldo.- Respecto al porcentaje de las ventas que dice Rossi que percibía, no se dijo eso en la asamblea. Cuando estuvo al frente de la proveeduría tenía categoría de empleado de sexta, es el cargo máximo de un empleado, aparte cobraban plus, bonificación para equiparar el sueldo, un 10% más de lo que ganaba en el frigorífico, sino un dirigente no trabajando como despostador perdía 300 pesos por mes. Nunca se hablo de un sobresueldo, trabajo 25 años y no falto a una asamblea, nada pasaba desapercibido a la asamblea. Cuando se estatizó el frigorífico, que estuvo cerrado, Rossi en el 83 se va de intendente, gana Montiel y en ese proceso la fábrica tuvo problemas, quebraron dejaron gente afuera en garantía horaria, ahí hubo toma de fábrica, de proveeduría, no tenían para comer, sacaron grasa para afrontar los cheques que se habían emitido, nadie pensaba que Safra se fuera, el frigorífico se estatiza, cerró la proveeduría, la gente fue y se llevaron todo.- Se entero por unos carteles que ganaba 2800 pesos, pero en realidad serían 1000, pesos porque el suelo siempre fue aproximado al de un docente. Le pagaban viáticos, en ese momento no le daban descuento por planilla y le pidieron a Montiel el 20%, no podía funcionar como antes, no marchaba el frigorífico continaudamente. Cuando trabajaba en el frigorífico el jefe de personal ganaba más que todos, el que más categoría tenía era el empleado de sexta, después el supervisor ganaba más y el jefe de personal más. Cuando Rossi estaba en la proveeduría estaba bien, tenía rubros completos. Desde que empezó Rossi hasta que se fue como intendente la proveeduría mejoró. Cuando Rossi es intendente ahí se produce el problema con Safra y se cerró. En ese período la gente retiró las cosas de la proveeduría, se hizo una asamblea y se resolvió que lo que había en la proveeduría lo lleve la gente. Se abrió de nuevo, con el descuento que tenía se hicieron casi todos los rubros, perfumería compraban lo necesario, ropa había un stock. El dinero para que funcione la proveeduría lo puso el gobierno de la provincia. Trabaja hace 13 años en la municipalidad ingresó en el 93. Cuando se cerro el frigorífico con un acuerdo con Orduna le dieron el ingreso, y cobra el sueldo más bajo de la municipalidad.-

JULIO RUBEN BUDASOFF, fue contratado por la defensa para realizar la pericia. Sacó información del expediente de la pericia de Galizzi, luego la información del senado, la información de la contaduría general de la provincia, la del gobernador de la provincia, la de municipalidad de Santa Elena, con eso más otros elementos que buscaron reconstruyeron una proyección. En cuanto a la primera intendencia, a los ingresos que proporciona la municipalidad de Santa Elena, lo actualizaron y da el monto de $2304 por mes, como deducción el consumo de 1500 pesos tomado por el Tribunal de Cuentas, lo que da una capacidad de ahorro mensual, a eso le agregamos un interés compuesto, y da la suma 76.785,03 medida a julio de 1997 eso por los cuatro años de intendencia. Se pone a interés compuesto porque cualquier inversión en plazo fijo es a interés compuesto, tasa efectiva de interés, o progresión geométrica no es aritmética. Si pongo la plata en un plazo fijo en Uruguay lo hago a interés compuesto. Rossi recibió en dinero actualizado como intendente 110.604,48, consumo promedio la suma de 72.000, el ahorro previo al calculo de los intereses 36.600,02 los que actualizados con intereses 76.785,03.- Lo que recibe Rossi como vicegobernador de sueldo, la suma 5100 pesos, lo saca de la ley de presupuesto y de la contaduría general. Trabajo cuatro años, incluido el SAC da la suma de 270.300 pesos de solo de capital al año 97. El consumo que estimamos es de 1500 pesos mensuales, y nos da un total de 73.500 pesos, lo que nos da un ahorro al 97 de ahorro histórico de 196.800 pesos y si aplico interés compuesto de Uruguay da una suma de 308.578,38 pesos. Además le asignamos los gastos reservados informados por el Gobernador de la provincia, que coincide también con la cuarta etapa del gasto dado por la contaduría general, la última de las órdenes de pago es lo que refleja lo efectivamente pagado, nos da 71.334 pesos por año en valor actual, y el total da 285,200 pesos, con la aplicación del interés compuesto llega a 446.727,54. Con respecto a la información de otros emolumentos, nos remitimos al información del senado y solo le aplicamos los intereses compuestos; la información del senado es de 235.756,58 pesos, y con intereses compuestos da 361.484,50. Para calcular los intereses que se llama monto o interés compuesto usamos una formula que es la siguiente, monto es igual a capital por uno más i a la n.- Rossi percibe la pensión por haber sido vicegobernador de 3825 pesos, igual suma que estableció la pericia del Tribunal de Cuentas. El consumo de Rossi desde que salió de vicegobernador hasta diciembre del 96 fue de 1500 pesos por mes. Tomaron en la pericia los $3825 restaron los $1500 pesos de consumo y dió 201.932,68 y le aplicaron los intereses y asciende 249.297, 36, no consideraron los períodos posteriores a diciembre del 96, no consideraron el año 97, el Tribunal de Cuentas lo consideró y le dío 23.000 pesos. Si sumamos lo percibido como intendente, más lo percibido como vicegobernador en los tres ítems, sueldo, gastos reservados y otros rubros, más la pensión como vicegobernador nos da sin intereses la suma de 958.289,28 pesos y con intereses la suma 1.442.872,79. La pericia del Tribunal de Cuentas tomó de febrero del 91 a marzo del 97, no tomó antes por orden del Juez de Instrucción. El consumo de Rossi atribuído de manera constante, es un valor razonable.De julio del 97 para atrás su capacidad de ahorro, trataron de averiguar si era posible el ahorro inicial de 200.000 pesos en la parte privada, analizaron la etapa que estuvo de gerente y calcularon de la siguiente forma. La fecha correcta que figura en el expediente es el 15/07. Si 2500 empleados que dejan 5 pesos de diferencia entre compras y ventas multiplicado por los 48 meses que Rossi fue gerente de la proveeduría nos da casi 800.000, suponiendo que se gasten 400,000 o 500.000, nos deja 300.000 pesos, eso le pareció exagerado, más apropiado es tomar el total de la diferencia entre las compra y venta del frigorífico y de eso tomamos un 25% o 30%, da una capacidad de ahorro de 200.000 pesos. Este hombre se dedico a la política, fueron al partido justicialista, se le atribuye el cargo de jefe de campaña para la costa del Paraná, maneja dinero, pedí documentación para determinar cuanto dinero, le dieron documentación y solo creyó en una que dice de los 400. 000, consideró que si recibió 800.000 pesos- dólares se gasto 400. 000 y se quedó Rossi con 400.000. En cuanto a los gastos reservados los calculó, los percibidos pero actualizados por costo de vida, y da ese resultado. Sabe que esos fondos reservados fueron percibidos de analizar el último estado del gasto, marca lo efectivamente percibido. Los gastos reservados de la vicegobernación fueron cobrados todos, y no así los del gobernador. Si retira los intereses del plazo fijo, en la secuencia de toda la operatoria, la fecha a la cual debe remitir los cálculos anteriores es a la fecha a la cual retira los intereses. El interés es siempre compuesto, es la tasa instantánea, es por día.-

Con la conformidad expresa de las partes, se incorporó toda la prueba de la etapa Instructoria, como asimismo la recibida en Plenario, tal cual se detalla en el Acta de Debate.-

II.-En la discusión final, la Querella a través de los Dres. MAYER y PEDEMONTE mantuvieron la acusación.-En lo que hace a los hechos, la prueba eje son las cuentas bancarias en el Uruguay, y mediante el levantamiento del secreto bancario, se logró la información.-El giro patrimonial comienza en el ING Bank con un depósito de 19.000 dólares.- Esta prueba obrante a fs. 302, 331 y 942, 961, dan cuenta de un giro patrimonial y financiero que comienza el 12/06/89, en el banco ING sucursal Paysandú cuyo titular es Domingo Daniel Rossi e Isolina García, la apertura es con 19.000 dólares y se cierra el 03/07/97 con 272.464 dólares, esa cifra fue transferida a la cuenta 261092, que se abrió a nombre de Fermina González y María Alba Rossi el 03/07/97, con 262.464 dólares, o sea 10.000 dólares menos, se cierra un mes después 263.662 dólares. Por otro lado el Surinvest informa la cuenta 550-8247 cuyos titulares fueron Isolina García y Fermina González, la apertura es del 26/05/90, con un capital 812.851 dólares y se cancela siete años después el 13/05/97 con 1.182.190 dólares. Se transforma por la crisis matrimonial en la cuenta 1137777, cuyos titulares eran Fermina González y María Alba Rossi, se conservó un titular. Se abre en mayo del 97 con igual cifra que la cuenta que se canceló, 1.182.190 dólares y se precedió al cierre en julio del 97, con 1.293.228 dólares, si hacemos una simple suma de ambas cuentas, nos da 1.566.890 dólares. Para llegar a esa cifra -más allá de lo que declaró el imputado- fue menester destruir la posibilidad de que esas sumas de dinero se hayan incorporado legítimamente al patrimonio de Fermina González, Isolina García y María Alba Rossi, para probar la falta de correspondencia se incorporó además como prueba el inventario del juicio sucesorio del padre del imputado Rossi.- Se reconstruyó este patrimonio, se lo atribuyó a Rossi y luego Rossi en esta audiencia oral reconoció que era su titular y que manejó esas cuentas. Esto trae aparejado las segunda cuestión que es la posibilidad de justificación de Rossi; y la posibilidad o nó de ahorro de Rossi. La testimonial de Yolanda Pemayón que es una de la más importante, ratifica lo dicho en instrucción, su protagonismo en los viajes a Buenos Aires, Paysandú y Montevideo, es un relato coherente, la contundencia hace que inaugure la hipótesis investigativa del proceso, que fue corroborada por los restantes testigos cargosos como Sergio Gómez e Isolina García. Sergio Gómez ratifica lo dice en instrucción, de la documental aportada, también revela la situación de semi-parentesco del papá de Gómez con Rossi, y el pasado de un efímero emprendimiento privado que lo recordaba como un emprendimiento ruinoso. La testimonial de Isolina Garcia, no resulta extraordinariamente cargosa, pero confirma lo dicho en instrucción acerca de los viajes que realizó para averiguar las cuentas bancarias. -El auto de procesamiento, dice que hay un incremento patrimonial en un millón y medio de dólares. Para justificar, Rossi divide su actividad laboral en diversas partes, la primera de joven en la actividad privada hasta el año 1983, luego del 83 al 95 donde desarrolla cargos públicos y la actividad política. Entendió la Querella que se trató de un relato endeble, no confirmado en prueba documental, que además era fácil de conseguir, con voluntad de magnificar esta situación. Si bien el cargo de gerente era importante, también esta confrontado con el relato de Berecoechea, que desmintió la posibilidad de ingresos extraordinarios, ya que todo estaba controlado sindicalmente y era sometido a debate en asamblea, por lo que solamente podía efectuar ahorros normales, pero nó extraordinarios.- Las cuentas de Rossi se inician en 1989/90 donde ocupa el cargo de Vicegobernador de la Provincia, también realiza una actividad política importante, coordinando la política proselitista y manejado fondos de campaña. De los testimonios brindados en este debate surge que los fondos de la campaña siempre son escasos, y no caen en el diseño de una sola persona, siempre son escasos los fondos, esto lo confirmaba Maya que luego de las elecciones quedan deudas, y que no se manejan por una sola personas esos fondos. No es creíble que se pueda ahorrar dinero destinado a campañas electorales, no es creíble que un candidato no gaste todo el dinero o lo guarde para la próximas elecciones. Hay que justificar los ingresos de Rossi en las intendencias, la primera del 83 al 87, la vicegobernación del 87 al 91, la segunda intendencia del 91 al 95. -A los ingresos hay que interpretarlos o verlos con el prisma de las pericias que obran en la causa, de Galizzi, la planilla aportada por Rossi- Budasoff, y la del Contador Cozzi.- La pericias son fragmentarias, la de Galizzi peca por defecto, arranca de 1991, la de Cozzi no puede contabiliza los ingresos como Vicegobernador, por no tener material documental. Cozzi realiza una hipótesis de máxima, pudo haber ahorrado del 83 al 95, 374.151 dólares, como hipótesis máxima, tomando para eso el 40% de gastos reservados del año 91, sin contar ningún tipo de gasto en manutención, cuestión que en la otra pericia, se llego a una cifra de 1500 pesos mensuales que podía gastar Rossi. Si tomamos la cifra de ahorro de Rossi como vicegobernador, según Budasoff a fs. 971/974, le adiciona una suma 480.000 pesos esto nos da una suma de 800.000 pesos, como hipótesis de máxima. Si le comparamos con la hipótesis de mínima, tomado lo de Cozzi lo complementamos con la pericia de Galizzi, por los cuatro años como vicegobernador, a moneda constante, da un ahorro 22.311,70 pesos por año, si lo multiplicamos por cuatro da 89.247 pesos, sumados los 374.000 de Cozzi, da una hipótesis mínima de ahorro de 463.000 pesos-dólares. Tomando las hipótesis de mínima y de máxima, Rossi no puede justificar 1.500.000 de dólares en su cuenta. El Sr. Rossi realizó el tipo penal del 268 (2), que consiste en no justificar o hacerlo insuficientemente al ser debidamente requerido. El tipo penal impone un deber y sanciona un incumplimiento. La consumación del hecho, no existe antes del requerimiento formulado en sede instructoria, cuyo tiempo útil para ser formulado es el tiempo de vigencia de la acción penal. La imputación ha sido correctamente formulada, y según la doctrina mayoritaria, se perfecciona el injusto cuando es requerido y no lo puede justificar,o lo es en forma insuficiente. Este tema de la consumación ya fue analizado por la Sala Penal del Excmo.Superior Tribunal de Justicia cuando trató el tema de la prescripción, y concretamente en el fallo se entendió que el momento pertinente para considerar la consumación es la fecha de la presentación de la justificación concretada el 03/03/99 luego del requerimiento. La discusión doctrinaria sobre la constitucionalidad y la prescripción no esta zanjada, es decir, hubo un voto en disidencia en el STJ.-La postura de la Querella es que la norma penal impone un deber positivo, ante una situación concreta como el apreciable incremento patrimonial durante la función pública. Por esa razón, junto a la doctrina mayoritaria, la imputación, tal como viene formulada, se compadece con la correcta interpretación del tipo penal. Es un delito de omisión, tal como lo sostiene Núñez, Creus, Soler, que se consuma cuando no justifica el enriquecimiento patrimonial apreciable.- Ha existido la acción típica generadora del deber, que es el enriquecimiento ilegal apreciable, no coincidiendo con el deber positivo que impone la norma. Rossi se coloco en esta situación; no hay dudas que el imputado actuó con conocimiento, con pleno dominio de sus actos, y tipicidad subjetiva, con el dolo del tipo penal. No aparecen causales de justificación, ni error de prohibición, por lo tanto los presupuestos para la punibilidad están presentes, por eso razón solicito la condena. En cuanto a la determinación de la pena, debe mensurarse el monto, tenemos en cuenta la escala prevista en el tipo penal y las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P; considerando que las pautas para agravar son la entidad del injusto, el monto del enriquecimiento; por lo cual hay elementos para considerar que no corresponde el mínimo de la pena establecida. También la conducta del imputado tendiente a evitar o impedir la investigación, que era un funcionario público que ocupo importantes cargos, le impone que el deber exigido le impone un mayor deber de fidelidad, en razón al compromiso jurídico y probidad del cuidado de los bienes públicos. Cita los precedentes de la causas "Valente" y "Morard".- Solicita la pena de tres años de ejecución condicional, la inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena para ejercer cargos públicos, y la multa en su tope máximo del art. 22 bis que deberá actualizarse, asimismo las costas deberán ser a su cargo.

Igual postura acusatoria mantuvo el Sr.Fiscal de Cámara, Dr. CHEMEZ, para quien el hecho atribuído se ha mantenido incólume, ha sido clara su descripción, no ha habido violación al principio de congruencia.-En cuanto a la constitucionalidad de la figura, la CSJN ha sido clara al señalar los límites de este control. Que no puede haber dudas cuando inclusive el constituyente en la reforma del 94 incorpora el art. 36 párrafo sexto a la C.N. y además el Congreso sancionó la ley de Etica pública que es la 25.188, también nuestro país firmó y ratificó la Convención Iberoamericana de Lucha contra la Corrupción; ello desvirtúa cualquier planteo de inconstitucionalidad.-Nuestra sociedad quiere un Estado democrático, que luche contra este tipo de hechos. En la doctrina nacional, Sancinetti sostiene la inconstitucionalidad, pero todos estos planteos parten de una equivocación y así lo dicen numerosos autores como Soler, Núñez, Creus, y otros, quienes sostienen la constitucionalidad de la figura, al igual que los fallos "Alsogaray", "Yedro" -que aún no esta firme-, despejan dudas sobre la constitucionalidad de la figura. La redacción de la figura es compleja, pero la doctrina nacional entiende que esta figura no violenta ningún precepto de la Constitución. Algunos entienden que es un delito de comisión por omisión, pero la doctrina mayoritaria entiende que es un delito de omisión -cita a Soler-, y este Ministerio sigue ese criterio.-El funcionalismo supera esto, según el normativismo, quien ejerce un cargo sabe que tiene deberes positivos que son los mandatos y negativos que son las prohibiciones. Quien ejerce la función pública sabe que tiene deberes positivos por su función, deber transparentar la función, y deber negativo de no enriquecerse. El tipo objetivo está descripto, exige enriquecimiento doloso .-Que además del enriquecimiento apreciable, cuando se hace el requerimiento, la no justificación no viola el principio de inocencia, sino como dice Soler en su proyecto, el ejercer la función pública genera deberes y uno es el de rendir cuentas.-En cuanto a la merituación de la prueba, la causa se inicia cuando la Sra. Pemayón le avisa a Isolina García que hay unos papeles y que aparentemente la Sra. García tiene plata, ahí se inicia la investigación privada. Las testigos fueron creíbles, coherentes, dicen que se van a la sede del Surinvest en Buenos Aires, que Isolina García retira $ 10.000 de una de las cuentas, luego que se van a Montevideo y le dicen que no hay nada en la cuenta, eso el primero de julio, que luego el 3 de julio se saca de la cuenta que estaba a nombre de Isolina García y Rossi, se retiran aproximadamente $ 273.000 y se depositan en otra $ 263.000. En septiembre del 97, Pemayón y García declaran y confirman lo dicho, también lo confirma el testigo Gómez, dice que van a Montevideo y que Isolina García le entrega el movimiento de la cuenta. Toda la documentación aportada, se confirma cuando se logra la obtención del levantamiento del secreto bancario. Esta prueba testimonial, inclusive la de Benítez que confirma que los llevó a Montevideo, adquiere carácter objetivo por los distintos informes y pericias obrantes en la causa. El informe de la cuenta de ING Bank sucursal Paysandú de fs. 302/331, establece que la misma fue abierta en el año 1989, con un depósito a plazo fijo por la suma 19.000 dólares, que la documentación fue suscripta únicamente por Rossi,y fue cerrada el 3 julio del 97, se retiran 272.464,33 dólares y se abre ese mismo día otra cuenta a nombre de Fermina González y María Alba Rossi González, madre y hermana del imputado, y se depositan 262.464,33 dólares, que es cerrada el 04/08/97. Es evidente que no son dos montos. Con una ampliación posterior otro informe del banco a fs. 871. el banco Comercial informa sobre la cuenta del ING Bank, que es el mismo banco que cambió de denominación, tiene el detalle del movimiento de la cuenta 311723, que se abre 12/06/89 y cierre en julio del 97, que tiene distintos depósitos y extracciones. En cuanto a las otras cuentas del Surinvest Bank con sede en Montevideo y sucursal en Buenos Aires, donde Isolina García retiró 10.000 dólares, el movimiento de dinero fue mucho mayor. De acuerdo al informe obrante en el incidente agregado a la causa y demás prueba bancaria podemos señalar como fue el desarrollo de las cuentas 5507975 a nombre de Isolina García que se abre el 26/04/90 y se cierra el 04/06/90, dijo Rossi que se abrió una cuenta por breve tiempo. Se inicia esta cuenta con un depósito de 1.541.292 dólares y el 04/05 ingresa la suma de 286.000 dólares, el 09/05 entra la suma de 23.975 dólares, tiene un interés de 397,45 dólares lo cual promediando tiene una tasa anual menor al 1%, totalizando la suma de 1.867.616,48. De ese dinero un millón fue cobrado y el resto pasa a otra cuenta 5508247, que fue la de mayor movimiento. El 31/08/90 esa cuenta queda en cero, luego se deposita a plazo fijo la suma de 1.035.947, el 04/11/90, quedando nuevamente en cero el 21/11/90 y el 04/01/91 ingresa 1.185.619,19 de depósitos a la vista. Es muy difícil el análisis de las cuentas por el intenso movimiento, el análisis de los montos es una ingeniería financiera difícil de comprender.-Dijo la Fiscalía no haber efectuado doble imputación de los montos. Pero en el caso de los dos ingresos a la cuenta 5508247, se ha interpretado, que si la cuenta quedó en cero, son valores nuevos, cuando se ha cortado la renovación de plazo fijo se han computado como nuevos ingresos a la cuenta. La suma de esta cuenta alcanza la suma de 3.629.377,29 más algunos intereses, pudiendo haber incluso un movimiento aún mayor. De ahí sale para la cuenta 1137777, donde se la deja afuera a Isolina García, redondeando 1.300.000 dólares. Si a los 3.700.000 le descontamos 1.300.000 nos queda un saldo de 2.400.000. Los saldos que no han sido repetidos son la cuenta 5507975 de 1.000.000 redondeando, la cuenta 5508247, como saldo 2.400.000 y la cuenta 1137777, de 1.300.000, lo que totaliza 4.700.000. Habiendo analizados estas cuentas, las pruebas son elocuentes en cuanto a que ese fue el crecimiento patrimonial de Rossi. Esa fue la metodología, poner en otro país, ponerlo a nombre de interpósitas personas que no tienen capacidad económica, la madre de Rossi es jubilada, la ex-mujer fue empleada, la hermana docente jubilada, estas fueron utilizadas, Rossi reconoce que eran suyas las cuentas, dando una explicación que no es razonable. El Dr. Pereyra Shurman, prestigioso abogado de Uruguay, fue contratado para que no se levante el secreto bancario.-En cuanto al tema de la casa en Paraná, no podemos atribuírle la propiedad a la hermana de Rossi; la Sra. Isolina García dice que creía que la casa era suya, que la ocupaban, que la amueblaron, que Rossi pagaba los servicios, que la hermana de Rossi a veces iba.- Rossi en su declaración dijo que el cuñado cobró una indemnización y que tenía capacidad económica, pero adviértase que en la Escritura de compraventa a fs. 84 dice que el dinero con el que se abona la casa corresponde a dinero propio de María Alba Rossi, dinero que obtuvo de la venta de los bienes del sucesorio de su padre, siendo estos bienes de escaso valor fiscal; con lo cual el Sr. López está diciendo que no puso un peso para esa compra. La Sra.Fermina González pide autorización en el año 93, para afrontar los gastos del juicio, de vender el auto fiat, que estaba en el sucesorio. La casa entonces, le corresponde a Rossi y formó parte de su incremento patrimonial, incluso utilizo la misma metodología que las cuentas, poniéndola a nombre de su hermana. La casa fue vendida a terceras personas, aparentemente compradores de buena fe, luego de iniciada esta causa. En cuanto a la justificación de Rossi, debemos tomar la pericia de Cozzi, el cual toma datos verificables; y que no valora los ingresos por la actividad privada de Rossi, no hay recibo alguno; pero la experiencia nos dice que con taxi, con un camión que fué un negocio frustrado, y como gerente de la proveeduría, no es posible que pudiera ahorrar 200.000 mil dólares, no obrando constancia alguna, ni recibos, ni informes de los organismos previsionales que hubiera sido fácil pedirla para demostrar cual fueron los ingresos en esos años. Además fue desvirtuado por el testigo Berecoechea, quien manifiestó que nunca se pago esa suma de 2800 pesos por mes más comisiones, más allá de que pudo haber sido exitosa su labor.-La Fiscalía de Cámara expresa que no pueden valorarse los ingresos de la actividad partidaria o política, no hay recibo de esto, si bien se manejan en forma informal, según lo manifestó Maya, pero además los fondos son siempre escasos, se hacen aportes para utilizarlos en la campaña, es imposible que queden aportes, y menos aún que Rossi los guardara en una cuenta en Uruguay y a nombre de su madre o hermana. No pudo obtener que la gobernación informe cual fue el sueldo de Rossi en la vicegobernación. Cozzi no computa los gastos de viáticos, porque se utilizan, se consumen, Rossi aclaró que los utilizó, además estos viáticos se rinden cuando se practica el servicio. En cuanto a los gastos reservados, hace algunas consideraciones e incorpora el 40% de gastos reservados al patrimonio. El perito Cozzi da dos parámetros en cuanto a lo percibido por Rossi como Vicegobernador, uno de máxima y otro de mínima. El de mínima computa los ingresos de Rossi con documentación, no computa los gastos de viáticos, de representación, computa el 50% de gastos de manutención familiar y el 40% de gastos reservados, da un ahorro según la cotización del dólar mes a mes, de 139.374 dólares, si le sumamos además los sueldos de Vicegobernador, calculados según los haberes que estimó Galizzi en el año 91, dividiéndolo por 12, sumando un mes más por el SAC, y multiplicando por cuatro, nos da una suma de 163.000, y la mitad 81.776, nos da un total 221.250 dólares. Como planteo de máxima computa todo, los gastos de viáticos, de representación, y el 100% de lo percibido llega a la suma 374.151 dólares a la cual se le anexa, siguiendo el criterio de los sueldos de Vicegobernador 163.552 llega a la suma de 537.703, esa es la posibilidad de ahorro con un gasto cero, comprando mes a mes el 100% en dólares desde que empezó el año 83 hasta el 95, lo cual es imposible que alguien viva sin gastar absolutamente nada. Los bancos calculan que la capacidad de ahorro de una persona es del 25% de sus ingresos, Cozzi le otorga una capacidad de ahorro del 50% de sus ingresos, con esto arriba a la suma, que es distinta a la de Galizzi y Budasoff. Galizzi parte de un gasto fijo de 1500 a 2500 pesos dólares, y partiendo de la declaración jurada del año 91, donde no declara ninguno de estos bienes. Cozzi no toma los aportes de Daud de 1500 pesos, ya que no hay constancia que lo justifique, al igual que lo manifestado por el testigo Garbero,que ni se puede tener en cuenta , al igual que el testimonio de Strauss que su empresa se vio perjudicada con la proveeduría, sin embargo el compraba a la proveeduría.- La pericia de Galizzi tomó el valor estimativo de 1500 pesos de gastos mensuales, pero si tomamos el sueldo a partir del 83, este fue creciendo, y entonces como es que vamos a mantener incólume el gasto de 1500 pesos durante doce años?, es impensable que duplique su sueldo y siga gastando lo mismo. Lo de Budasoff no permite el menor análisis, ni siquiera los sueldos coinciden, habrá tomado el sueldo bruto, no tiene documentación para respaldar esa planilla, además es una simple testimonial, no presentó su pericia en término, tuvo casi dos años para hacerlo.

La Fiscalía rechazó los planteos realizados por la Defensa, como cuestiones de nulidad, y de prescripción, pues ya la sala penal del Excmo. S.T.J. se expidió, es una cuestión precluída.- En cuanto al inteligente planteo de la Defensa de que se parte de una prueba prohibida, violándose el secreto profesional por el Dr. Neuman, no puede tener acogida, ya que el tipo penal exige que el conocimiento lo sea en la función, el empleo o la profesión; y aquí quedó probado que más allá de que Neuman fuera abogado de Rossi, eran amigos, los matrimonios salían juntos, y esta causa se inició con la indignación de dos mujeres que fueron dejadas por sus esposos en epocas similares.- Neuman era amigo de Rossi, y por eso tenía esos papeles, como encubridor de Rossi, quien no era su titular sino que eran de titularidad de la Sra. García. Pero la prueba más cabal es que se trata de un delito de acción privada y Rossi no accionó contra Neuman, no lo querelló , sino que lo tomó como defensor en el proceso. Solicito se lo declare a Domingo Daniel Rossi autor material y responsable del delito de enriquecimiento ilícito, art. 268 (2) en su anterior redacción.- Conforme a las pautas mensuradoras de los arts. 40 y 41del C.P., teniendo en cuenta la magnitud, sin hacer una doble valoración, la actitud de entorpecimiento del levantamiento del secreto bancario, solicitó la pena de prisión de cuatro años y además la inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena y se le aplique la pena de multa del art. 22 bis del C.P. en su monto máximo y las accesorias legales del art. 12 del C.P., con las costas a cargo del condenado. Respecto al inmueble de Paraná, interesó se extraigan testimonios y se remitan a la Fiscalía de Estado, que evaluará si se está ante compradores de buena fe.-

La defensa a cargo del Dr. JULIO ALBERTO FEDERIK, reiteró su planteo ya formulado, de que no tenía claro cuál es la cifra que debe justificar: si 700.000, o 1.500.000, o 4.000.000, como ahora dice el Ministerio Público Fiscal.-Aquí se están cambiando los hechos de la imputación, con afectación a la defensa.-No hay determinación, no hay congruencia, no se puede completar el tipo penal, es estricto, se debe establecer con precisión, no admite completividades, lo que agravia los arts. 18 y 19 de la CN, Estas garantías son "erga omnes"-Reiteró también que en una causa por enriquecimiento ilícito, cuando se hace el pedido de justificación del funcionario no podemos ir más allá de seis años hacia atrás, no podemos exceder el monto máximo de la pena para solicitar la justificación hacia atrás, sin embargo acá estamos cerca de los 20 años. Cualquier funcionario o empleado público, no tiene recibo del año 83 o 84 o 85, y no por eso no podemos decir que no hay prueba documental.-No hay posibilidad de irse para atrás, sin atacar el debido proceso, que es el sostén de la nulidad que formuló.-Replanteó también la ilicitud de la "notitia criminis", dice el Fiscal que Neuman recibió esos papeles porque era amigo, esto no es así, pero aún siendo amigo se da la teoría del fruto del árbol envenenado, ya que es el abogado que hizo el divorcio, y así lo dijo la testigo Pemayón. No hay línea independiente, la única línea que ahora se quiere dejar sin efecto porque era amigo. Cita fallo de la CSJN "Francomano" de año 87.- No se necesita la declaración judicial de que hay un nuevo delito, basta la presunción.-Volvió a plantear la inconstitucionalidad de la figura del art.268(2)CP, que lesiona el principio de legalidad, permite la punición de conductas indeterminadas, vulnera el derecho penal de acto, con una imputación difusa, reemplaza la imputación concreta de un hecho por una imputación difusa; afecta al principio de culpabilidad, el principio de inocencia, la carga de la prueba acá se la impusieron a Rossi.- arts. 17, 18, 19, 33 de la CN y el art. 8 de la Convención InterAmericana de Derechos Humanos.- Es una pena de sospecha, tiene raigambre en el derecho inquisitivo, de la santa inquisición. La ley permite que el funcionario pueda utilizar fondos reservados, eso podrá ser un reproche ético, pero no es lo que tiene que contestar, aquí la conducta debe típica y antijurídica.-Cuestionó la Defensa la pericia del perito Oficial, Cozzi, pues según su opinión, no computó los gastos reservados, porque no tenía "papelitos", y dijo cual es lo máximo que pudo ahorrar; y cuando los estima lo hace parcialmente, no computó tampoco varios ítems, no cumpliendo con la orden del Tribunal, pese a que está en la ley del presupuesto lo que gana un Vicegobernador.- El Juez de Instrucción tomó una decisión desacertada porque dispuso una pericia a partir del 91, desde la declaración jurada.-Pero su defendido contó como fue realizada.- Hoy tenemos otro rango de exigencia en cuanto al control del funcionario público.-Se equivocó Rossi en la declaración jurada pero Trajtemberg se equivocó peor; La pericia del Tribunal de Cuentas es a partir del 91, hacía atrás no le computó nada, esto es equivocado. Por eso el Tribunal incluyó otro período al mandar a realizar otra pericia.- El auto de procesamiento dice el Juez que Rossi no justifica 700.000 dólares o pesos. En las cuentas uruguayas, luego de un arduo trabajo contestan los bancos; pero en cuanto al monto de las cuentas, no se hizo una ingeniería financiera, no es una suma, esta claro, puso la plata un una cuenta corriente, en Uruguay le dicen de depósito a la vista, esa cuanta pasa a una cuenta de plazo fijo, cada plazo fijo tienen distintos números, cuando termina a los tres meses, vuelve y queda nuevamente en saldo positivo y pasa a la otra cuenta, por eso algunos sumaron todo y dijeron que pasaron 44.000.000 de pesos o dólares. En cuanto a la titularidad de las cuentas, la puso a la del ING Bank, a nombre de él y la mujer, y lo dijo que fue por una cuestión impositiva,igual que lo hacía Maya. La del Surinvest, la coloca a nombre de la madre por una cuestion fiscal, hizo una consulta por la cuestión fiscal, cuando se peleó con su mujer la quiso sacar y la pregunto a Neuman como hacerlo, a éste se le ocurrió que deje una con 10.000 dólares, y que pasara el dinero a la que tenía con su madre.- Isolina no reclamó nada en el juicio de divorcio contencioso; tanto Rossi como su ex-mujer dicen que el dinero era para la política.-En lo que hace a que la hermana compró con plata de los bienes provenientes del sucesorio, saben los abogados como son estas cosas.-En relación a la actividad privada, Sergio Gómez dijo que Rossi tuvo con su padre un camión con acoplado, que fue malo el negocio, esa información era la que tenía un niño, no se puede valorar esa información como suficiente para determinar que Rossi no tenía nada. Rossi tuvo transporte, taxi, gerente de la proveeduría, estamos hablando del 78/79 porque después que estuvo cuatro años en la proveeduría, luego fué Intendente.-Dijo Rossi que tenía un buen auto y que la gente del sindicato de la carne le pagaba por los kilómetros para que los lleve a Buenos Aires, luego vendió el camión e ingresó a la proveeduría, todo esto antes del 80. Dicen que lo único que pudo comprar fue la casa, pagaba 16 pesos por mes por un crédito del Banco Hipotecario, cobrando como Intendente. En cuanto a la proveeduría, Pemayón dijo que era importante por la magnitud para el frigorífico y para la sociedad, Isolina dijo que Santa Elena vivía de esa proveeduría, que era importante, que creció cuando estaba a cargo de Rossi en rubro y magnitud. Es obvio que era importante, Strauss dijo que era un emporio, que luego se vino para abajo.-La valoración de Berecoechea era en otro momento histórico.-Nelli dijo que la Proveeduría tenía clientes cautivos, que había descuentos por planilla, que tenía cinco góndolas en el centro y dos a los costados, que era de 50 por 20 m. Cuando Berecoechea trabajó, el frigorífico estaba estatizado, cerrado, los trabajadores con garantía horaria. Trabajaba la mujer, por siete años, era el segundo sueldo del hogar. Budasoff es exagerado en cuanto a que ganó 200.000 dólares; pero no puede decirse que ganó cero.-Rossi pudo ahorrar, porque no consume, es austero;y hacer política requiere no desentonar con el modo de vida de Santa Elena.- Tampoco el perito no tuvo en cuenta, que en las cuentas bancarias estaba la plata que los empresarios aportaron para las campañas políticas; Maya contó en esta audiencia que es habitual que se mezclen, en una cuenta los fondos personales con los fondos de la política; que Rossi tuvo que haber manejado mucho más de setecientos mil pesos; también dijo Maya que cuando se gana, después aparecen más fondos, más aportes.-Busti dijo que Rossi era el responsable político de la costa del Paraná, que debe haber recibido aportes privados; a nadie se le ocurrió jamás pedir un recibo, porque en política es así.-Tampoco el perito ha contabilizado lo informado por el Diputado nacional Daud, que le entregaba $1500 por mes.-Expuso en una planilla la capacidad de ahorro de su defendido que según sus cifras totaliza 1.006.289,08, a lo que debe adicionarse 511.769,29 en concepto de intereses ganados, para dar un total de 1.518.058,37.- Argumentó también el Dr.Federik, que Maya que los aportes del 83 al 89 eran muy importantes, Blanc le daba a Rossi, en esa interna de Busti Vairetti, se gasto mucho dinero, ahí surge la formula Busti Rossi. Maya dijo que a Rossi lo designo Busti para que administre y se sabe que Busti es austero. Dijo Maya que Rossi manejaba los fondos de la campaña. No hubo recriminación, que había coexistencia de los fondos de la política con los fondos personales. En las cuentas de Uruguay no se puede distinguir cual dinero era de Rossi y cual era de la política, lo de Rossi era para la política, tenía el mismo destino. Rossi se maneja con dinero en mano, a Maya le parece mejor con cheque, pero Maya ponía en su cuenta los fondos de la política. En la campaña interna del año 95 Martínez Garbino -Rossi como gobernador y vice, contra Busti- Alanis, en la cuenta de Rossi hay aproximadamente 200.000 dólares que salen, (fs. 959), al mes siguiente el 20/04/95 al 03/05/95, retiro 50.000 dólares, luego del 28/10 al 08/03, en esos cuatro meses retira 200.000 dólares del Surinvest, lo sacó para la interna. No hay prueba que no fuera para utilizarlo en la campaña, no hay indicios en contra. Sacó 200.000 para la interna y 50.000 más para la general.

III.-Luego de este extenso, pero imprescindible relato de la prueba producida en la audiencia, del análisis de ésta, del resto de la prueba de la etapa preparatoria y preliminar, así como de la postura de las partes en la Discusión Final, adelanto mi conclusión coincidente con la Fiscalía de Cámara y la Querella, en el sentido de que se ha arribado a la certeza, como grado convictivo racional ineludible para el dictado de una condena, es decir para la construcción de la culpabilidad en un proceso penal de un Estado de Derecho, sobre la existencia del hecho que se le ha endilgado al encartado Rossi, y su autoría material.-

En otros términos, se ha arribado a la certeza de que durante el período comprendido entre los años 1.983 a 1.995 en que se desempeñó como intendente de la ciudad de Santa Elena -Departamento La Paz (E.R.) -1.983/1.987 y 1.991/1.995- y como Vice-Gobernador de la Provincia de Entre Ríos -1.987/1.991, produjo un enriquecimiento patrimonial apreciable que no se condice con los haberes que percibía por el ejercicio de dichos cargos públicos y que, requerido formalmente en fecha 11 de Febrero de 1.999 a justificar la procedencia de dicho incremento patrimonial, lo hizo insuficiente y sin respaldo documental alguno en fecha 10 Marzo de 1.999, obviando además reputar los demás extremos precisados en la pieza fiscal de fs. 387/8, referidos al inmueble ubicado en calle Colón Nº 231 (según Título) o Nº 465 (parcelario) de la ciudad de Paraná (E.R.), no acreditando el abultado y desproporcionado patrimonio, que se ve reflejado fundamentalmente, en los Informes producidos por el Ing Bank, Sucursal Paysandú (R.O.U.) y Banco Surinvest, Sucursal Montevideo (R.O.U.) las cuales resaltan la existencia de importantes sumas de dinero, que intento disimular con la participación de Fermina González (madre), María Alba Rossi (hermana) e Isolina García (ex-cónyuge) a quienes colocó como titulares de las cuentas y/o plazos fijos referidos.-

a) Previo a analizar en concreto las cadenas argumentales que nos llevan en la "premisa fáctica" a la contestación afirmativa, y ante el embate defensivo, es menester efectuar una brevísima reflexión atinente al modo de construcción judicial de la "verdad", como "ethos" del procedimiento.-

Como hemos expresado en otros precedentes de similar complejidad, el método de la sana crítica racional, no significa otra cosa que la posibilidad de que el juzgador a la manera de una "arqueología del saber" para usar el título de uno de los textos de Foucault, reconstruya la verdad histórica a través de los restos o huellas que legítimamente se vayan incorporando en el proceso y como corolario pueda formular juicios o enunciados contingentes a posteriori, de modo paralelo a lo que desde los trabajos de Popper se ha denominado "falsabilidad", es decir verdades que rigen mientras no sean falsificadas o falseadas.

Para llegar a esta verdad forense construida de modo congruente con el modelo discursivo constitucional, como lo ha dicho en innumerables ocasiones la Sala de Casación de nuestra Provincia, no se requiere el seguimiento de determinadas pruebas legales en el sentido de prueba tasada o tarifada, propia del modelo inquisitivo, sino que es plenamente válido que el silogismo incriminatorio se construya a partir de indicios concordantes que se muestren finalmente como la única explicación racional del suceso y que vayan descartando las explicaciones alternativas a la afirmación de los hechos atribuidos.-

Como decía Binder la verdad es un fin deseable y útil, pero una meta nunca realizable en el producto de la actividad judicial, porque se trata en definitiva de la construcción de un relato a través de procesos de adquisición y depuración de información, como redefinición del conflicto inicial. De allí que esta "conciencia de suma verosimilitud" -objetiva- en palabras de Walter, se debe llevar a cabo a través de las limitaciones propias del Estado de Derecho; y que la sana crítica racional sea el modo de legitimar el relato de los hechos como fundamentación que pueda ser controlada. (confr. "El Relato del Hecho, en DP año 1990, pág. 75 y sig.). De allí que Hassemer trate de "ethos" a este objetivo deontológico de verdad forense. (confr. "Crítica al Derecho Penal de hoy" ed.ad-hoc; ya antes extensamente en sus "Fundamentos..."ed.Bosch.-

La moderna teoría de la argumentación en filosofía del Derecho, ha mostrado claramente la simplicación que se ocultaba detrás del modelo del "silogismo judicial", propio de un formalismo incapaz de explicar la complejidad del procedimiento de aplicación del derecho, y que éste como constructo social se continúa realizando o desarrollando en el momento de la llamada "norma individual"(confr. por todos Alexy,R. "Teoría de la Argumentación Jurídica", ed.CEC-madrid.1997;idem. Atienza,M. "Derecho y Argumentación", ed.Externado-Colombia.-etc.)

Teniendo estos principios en consideración hemos de desechar los argumentos defensivos de Nulidad de la Requisitoria Fiscal y de la Acusación por indefensión, al igual que más adelante la de vicios en la "notitia criminis" del proceso, o de afectación a la legalidad por alongamiento indefinido en el plazo que debe justificarse.-

Hemos de dejar para el tratamiento de la segunda cuestión lo atinente a la Inconstitucionalidad de la figura del art.268 (2) CP, en su texto anterior a la ley 25.188.-

b).-El Sr.Defensor del imputado Rossi, volvió a plantear en su alegato final, la nulidad de la Requisitoria Fiscal y ahora de la Acusación, porque al no estar determinado el monto del enriquecimiento ilícito, era imposible saber de que defenderse, y que se ha variado la imputación, vulnerando la estrictez de la tipicidad.-

Entendemos que, pese al esfuerzo de la defensa, el embate no es procedente, pues como dijimos al resolver esta cuestión como Preliminar, "...es evidente que se ha dado cumplimiento acabado a los principios de correlación o congruencia y que ello ha garantizado plenamente el derecho de defensa del imputado, como ya ha sido resuelto al concretarse planteos similares en la etapa preparatoria. La simple lectura del hecho incriminado, reiterado por el Sr. Fiscal Dr. Martínez a fs.1177/1189, satisface con holgura el relato del suceso histórico incriminado con significación jurídico penal en la figura del art.268 (2) del C.Penal, sin que el elemento normativo del tipo -enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo...- requiera de la precisión de un monto determinado, el que en su caso podrá ser establecido como culminación del debate oral."

En efecto, si algo no se puede esgrimir en este proceso, más allá de todo celo defensivo, es indefensión, salvo que se le quiera otorgar tal denominación a los cuestionamientos que han sido desechadas, tanto en la etapa Preparatoria como de Juicio.-

Ya al momento de inicio de la presente causa, con la requisitoria Fiscal de Medidas Previas, (confr.fs.1/6), se acompañó un ejemplar de la Revista Análisis, y una copia de movimientos de la cuenta en el Banco Surinvest de la Rca.Oriental del Uruguay, que le eran atribuidas a Rossi como presunto enriquecimiento ilícito en la Función Pública.-

Es decir, desde el primer momento de la apertura de investigación, el objeto procesal ha sido exactamente el mismo: la existencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable, incompatible con los ingresos de la función pública en el encartado, y que se verificaban en la tenencia a nombre de terceros familiares -como interpósitas personas-, de depósitos de importantes sumas dinerarias en bancos del país vecino.-

Ahora bien, como lo dijo el testigo Gómez, autor de la investigación periodística, y acompañante de la ex-cónyuge de Rossi, Isolina García al Uruguay con el fin de averiguar sobre las cuentas bancarias, él continuó con la verificación de este tema, ante la negativa enfática de Rossi, al conocerse la publicación que inicia la causa, de que tuviese cuentas en el exterior.-

Precisamente, en fecha 12/8/97, casi un mes después de la noticia fiscal, el encartado Rossi efectuó una presentación espontánea (fs.76/79), con el patrocinio de los letrados Neuman y Federik, donde se tilda a la denuncia de falsa y escandalosa, motivada en el divorcio de la sobreseída García, y en el que se califica de falso al resumen de cuenta, y de apoderamiento ilegal de documentación del cliente al abogado Neuman.-En el citado escrito, amén de no reconocer la existencia de cuentas en el exterior, que recién en su indagatoria en la Audiencia Rossi admitió, se explaya sobre que su ex-cónyuge nada le reclamó en el divorcio, y que la casa de Paraná era de su hermana.-

A fs.232/234vta. el imputado, ahora con la asistencia del letrado Olivera, interesa el archivo de las actuaciones fundado en que el incremento de su patrimonio se operó conforme a los ingresos de la función pública, calificando de falsas e interesadas mediática o políticamente a lo denunciado por el medio periodístico.-

Ante el apresurado Archivo dictado a fs.240/241vta., luego de una de las tantas negativas del Banco Surinvest a informar escudados en el secreto bancario, que es realzado por el encartado Rossi a fs.247/249vta. es la Sa.I de la Cámara en lo Criminal, la que recogiendo la postura de la entonces Fiscal de Cámara Dra. Pañeda, revoca aquel, y ordena la continuación de la investigación.-

Es recién a fs.327/328, y mediante orden judicial de levantamiento del secreto, el ING BANK (ROU) informa sobre la apertura en la sucursal Paysandú en fecha 12/6/89 de la cuenta nro. 311723 a nombre de Domingo Daniel Rossi González, y /o Isolina Guadalupe García de Rossi, por la suma de U$S 19.000, en documentación suscripta únicamente por el primero, la que fue cerrada el 3/7/97 con el retiro de fondos -U$S 272.464,33-, abriéndose el mismo día, la cuenta 261092 a nombre de Fermina González González/ María Alba Rossi -madre y hermana del acusado-, que fue cancelada el 4/8/97 retirando la suma de U$S 263.662,19.-A fs.871/872, obra informe detallado del movimiento de fondos de dichas cuentas, aunque bajo el logo de Banco Comercial.-

En el requerimiento Fiscal de Instrucción formal obrante a fs.387/388, que es al mismo tiempo requerimiento a los fines de la justificación por el funcionario del enriquecimiento apreciable, nuevamente se detallan las cuentas tanto del banco Surinvest como del Ing Bank, al igual que la vivienda a nombre de la hermana, es decir está perfectamente determinado cual era el incremento presumiblemente ilícito que el acusado Rossi debía -si quería- explicar en cuanto al origen, ya que no estaban mencionados en su Declaración Jurada Ley 3886 (Confr.fs.125/128).-

En la presentación que Rossi efectúa, titulada "Justifica Patrimonio"(fs.390/406), -con la asistencia de los letrados Federik y Olivera-, el encartado hace un vago reconocimiento de las cuentas bancarias en el exterior, las que aún de considerarse existentes se verían justificadas plenamente con su patrimonio, fruto del trabajo desde los 14 años, y con la función pública.-

Pero este difuso reconocimiento tenía como finalidad que no se continuara con los Exhortos al Surinvest para que informara sobre las cuentas en la ROU, y tuvo que ser nuevamente la Alzada, al resolver un planteo Fiscal, el que revocara la decisión del Instructor de fs.407/408, y ordenara la producción de esta prueba.-

Esta finalidad queda patente en la petición de Sobreseimiento de fs.605/606, fundada en el secreto bancario, que en suposición de la Defensa impediría el informe de Surinvest, lo que es denegado por el "a quo" a fs.609/vta.-

La cerrada negativa del encartado a la información sobre las cuentas del banco Surinvest (ROU) quedan aún más a las claras, cuando la pensionada Fermina González, -luego sobreseída como partícipe del hecho atribuído a su hijo-, aparece (fs.691/692) apoderando a uno de los Estudios Jurídicos más importantes del vecino país, los que solicitan -y obtienen- la revocación del oficio con levantamiento del secreto bancario (fs.693/700), en fecha 23/12/99.-

Pese a los obstáculos opuestos por el encartado - a través de su interpósita madre-, se logró a través de un nuevo Exhorto, que la Segunda Instancia revoque otra negativa de la 1a.Instancia y ordene los informes (confr.Exhorto Internacional obrante por cuerda, fs.54/56vta.).-

El Dr.Pereira Shurmann, en representación de Fermina González, madre y cómplice sobreseída del encartado, interpuso Casación contra la resolución que abría el secreto bancario, contratando incluso un dictamen del catedrático más influyente del Uruguay, el Prof.Gonzalo Fernandez, con resultado negativo, ya que obviamente la Corte Suprema entendió que una providencia por la que se dispone el diligenciamiento de medidas probatorias, no integra el elenco de sentencias casables (fs.121/122), recién en fecha 20 de febrero de 2002, y emitiéndose la Información por el Banco el 16/9/2002 (confr. movimiento de las cuentas de fs.206/213; fs.953/961 del principal).-

Finalmente, ya en la etapa preliminar de Juicio, se informó sobre el movimiento de la cuenta nº5507975, que estuvo a nombre de Isolina García, y que fuera cerrada el 4/6/90 .-(confr.fs.51/52 del Exhorto internacional obrante por cuerda; idem.testimonios de fs.1583/1584 del principal)

Con la defensa del letrado Neuman, -junto a Federik., a partir de fs.868, el imputado Rossi es llamado a prestar indagatoria, bajo la misma imputación fáctica que se ha reseñado "supra", haciendo uso de su derecho constitucional de abstención (fs.1001/1002vta.).-

Esta misma imputación es la que luce en el Auto de Procesamiento de fs.1047/1056,

Con la defensa del letrado Neuman, Rossi impugna el procesamiento alegando incongruencia, pero no por indefensión sino porque se había dictado Sobreseimiento de las personas interpuestas en el Enriquecimiento (confr.1057/1059).-

Entre otros fundamentos (confr.1103/1109vta.), se arguye nuevamente sobre que no hay
pruebas de que las cuentas extranjeras no fuesen de titularidad de las sobreseídas Isolina Guadalupe García, Fermina González y María Alba Rossi de López -ex cónyuge,madre y hermana del acusado.-Estas habían sido sobreseídas por Prescripción de la acción penal en orden al art.268 (2)CP, en su texto anterior (confr. fs.46/48 , confirmado por la Sala I de la Camara del Crimen a fs.67/69vta, del Incidente obrante por cuerda ).-

Pero también el Sr.Defensor Federik, en su Mejora, alega contra lo que considera "cálculos Arbitrarios sobre Dep´ósitos Uruguayos", en que habría incurrido el "a quo", es decir dando por obvio que conoció cual era el objeto de la imputación.-

La Alzada rechazó todos los argumentos del apelante, confirmando el Procesamiento a fs.1112/1122.-

Finalmente, a fs.1177/1189 el Dr.Martínez, Fiscal de la jurisdicción de La Paz, formula Requerimiento de Elevación a Juicio, con igual descripción del Hecho Imputado a Rossi que las relatadas "supra".-

Tanto en la Oposición a la Elevación a Juicio, como en la Apelación contra el auto denegatorio (fs.1201/vta.;1219/1211), la defensa no se agravia de Indefensión por incompletud en la acusación, lo que tampoco aparece en el rechazo del Rec. de Queja (fs.1219).-

Obvio es resaltar, que tampoco en la comparecencia a Juicio, ni el planteo de Inconstitucionalidad reiterado ante este Tribunal, la defensa aduce indefensión alguna (fs.1231/1242; 1285/1295vta.).-Este último llegó en queja ante la Sala de Casación, la que rechazó la misma (confr.testimonio de fs.1334/1335 ).-

Como se vió en la reseña de lo acaecido en el debate, el imputado Rossi en su indagatoria reconoció expresamente su titularidad de las cuentas en el exterior, en el Ing Bank, a su nombre y de su ex-esposa y su madre y en el Surinvest -una sola cuenta- que por consejo del síndico, amigo, abogado del Banco de Entre Ríos, por cuestiones fiscales, la puso a nombre de su esposa y madre, la que cambió cuando vino la separación.-

En síntesis, el encartado que en sus presentaciones originarias negó enfáticamente la existencia de cuentas bancarias de su pertenencia; ante el levantamiento del secreto adujo que esas cuentas no estaban a su nombre, para finalmente admitir su titularidad, a través de un proceso que ha durado casi nueve años, con innumerables planteos nulificantes, de recusación, agotando toda posibilidad recursiva -apelación y Casación, no puede seriamente pretender que no se ha podido defender, cuando el objeto de la imputación es precisamente la tenencia de gruesas sumas de dinero en esas cuentas, que obviamente conocía por operar en depósitos y retiros.-

Cualquier afectación material a la integralidad del derecho de defensa es llanamente insostenible.-

Como bien dijo la Fiscalía de Cámara, se ha cumplido a rajatablas a con el "principio de correlación o congruencia" como "due process", es decir la congruencia material entre el "factum" objeto de la intimación y de la decisión jurisdiccional, y que esa "materialidad" contiene todos los elementos descriptivos y adscriptivos de la atribución, dentro de la reconstrucción histórica que el enjuiciamiento penal en un Estado de Derecho significa.-

Y como ha dicho el vocal Carubia en el precedente "Cejas" que acoge expresamente esta tesis, reiterada luego en innumerables fallos posteriores, esta correlación o congruencia "...debe mantenerse durante todo el desarrollo del proceso" desde la Requisitoria Fiscal de Instrucción, el auto de Probabilidad delictiva, la apertura de Juicio, acusación y sentencia.-

Esta idea no solo contiene el conocido principio del "ne procedat ex officio", sino el impedir la afectación a la defensa por sorpresividad, de allí que algunos proyectos modernos incluyan la advertencia previa del Tribunal a ésta de la posible modificación de la calificación jurídica, para que prepare su defensa, siguiendo a la Ordenanza Proc. Penal alemana. (confr.nuestro tratamiento del tema, comentando la doctrina de la Sa.Penal de Casación , en "El recurso de Casación y el control de la garantía constitucional del juicio previo" en JER, nro.55 ed.delta, por todos).-

En realidad lo que planteó el Sr.Defensor Dr.Federik, no es un problema de indefensión y por ende de nulidad, sino de apreciación y merituación de la prueba, de suerte que como culminación del debate oral se pueda concluir con certeza en que se dió el elemento normativo del tipo -enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo..., que no había sido declarado por el Funcionario quebrantando su deber positivo, y que luego no justificó -demostrando su origen legítimo-, al ser debidamente requerido.-

Es obvio que esto es un problema de prueba sobre la legitimidad de dicho acrecimiento patrimonial, y no de atribución, ya que ésta no requiera de la precisión de un monto determinado, el que por otra parte era totalmente conocido por el acusado quien por su propios dichos manejaba personalmente dichas cuentas.-

Que difieran en sus conclusiones finales acusatorias la Querella o la Fiscalía, sobre el monto definitivo de enriquecimiento no justificado, frente a la pretensión absolutoria de la defensa, no supone, reitero indefensión alguna.-

c).-El letrado Dr.Federik, planteó durante el juicio, y reiteró en el alegato, la nulidad de todo lo actuado por "notitia criminis" ilegal, cual habría sido la entrega por parte del Dr.Neuman a la testigo Pemayón de documentación que tenía en orden al secreto profesional, y que al ser este delito cometido por Neuman el origen directo de toda la causa, invalidaría todo el proceso, en virtud de la teoría del "fruto del árbol envenenado", citando los conocidos precedentes de la CSJN.-

Como bien dijo el Sr.Fiscal de Cámara Dr.Chemez, nada hay en la causa que permita llegar a tamaña conclusión como la que pretende la Defensa, ya que no se demuestra que Neuman tuviese esos papeles en virtud de secreto profesional, sino por contacto personal, o aún complicidad o encubrimiento, lo que se ve a las claras en que Rossi no querelló a Neuman, sino que incluso luego lo nombró su defensor sin decir nada de la ilicitud del accionar del letrado.-

Ana Yolanda Pemayón prestó declaración testimonial en el debate, en términos similares a los de la etapa preparatoria (fs.24/28), en el sentido de que encontró unos papeles que le habían sido entregados por su ex-marido, el Dr. Carlos Alberto Neuman, quien le dijo que le iban a servir, que se los dió cuando estuvo muy enfermo, un año antes del 97, documental que le fue exhibida (fs.6/12), y que el papel de fs. 8 es el que le dió Neuman, haciendo ella las anotaciones a mano.-En la audiencia ratificó su versión anterior de que a Neuman no le dieron el cargo prometido de Juez de Paz, y que entonces por ello le dió los papeles, por si el día de mañana Rossi no le daba alimentos o trabajo, entendió ella como para presionarlo, y que ella se lo dijo a Isolina García, porque ese papel tenía su firma.-

Aclaró incluso Pemayón en su testimonial de Instrucción, que Neuman al dejarla no le pidió nada, cree que no se acordaba de los papeles que le había dado, y que se había enojado cuando ella le contó que había hablado con Isolina García, incluso golpeándola.-Según Pemayón en ese momento Neuman era el "consejero" de Rossi.-

Como vimos "supra" , en fecha 12/8/97, casi un mes después de la noticia fiscal, el encartado Rossi efectuó una presentación espontánea (fs.76/79), con el patrocinio de los letrados Neuman y Federik, donde se tildaba a la denuncia de falsa y escandalosa, motivada en el divorcio de la sobreseída García, y en el que se calificó de falso al resumen de cuenta, y de apoderamiento ilegal de documentación del cliente al abogado Neuman, alegando ya en ese entonces que no se puede utilizar esta documentación en virtud del secreto profesional.-En el citado escrito, amén de no reconocer la existencia de cuentas en el exterior, que recién en su indagatoria en la Audiencia Rossi admitió, se explaya sobre que su ex-cónyuge nada le reclamó en el divorcio.-

En su escrito de fs.247/249vta.-, el encartado Rossi, ahora con la asistencia del letrado Olivera se manifiesta en pro del archivo que fuera revocado luego por la Alzada, y cambia su estrategia, e imputa a Pemayón el delito de Encubrimiento -del art.268 (2)CP-, por haberlo conocido y no denunciado, y al mismo tiempo de Extorsión por la posible utilización de los documentos contra Rossi.-Más allá de lo absurdo del planteo, nada se dijo aquí sobre violación del secreto.-

Nada articula la defensa en su escrito de fs.390/406 ante el Requerimiento Fiscal, sobre los dichos de Pemayón, como así tampoco en la Apelación del Auto de Procesamiento (fs.1057/1059), efectuada por el letrado Neuman, ni en la Mejora de Fundamentos que hace el co-defensor Federik a fs.1093/1104.-Igual ausencia de mención ocurre en la Oposición a la Elevación a Juicio, y en la Apelación contra el rechazo (confr.fs.1201/vta.;1210/1211)

Esta necesaria relación de lo articulado por la Defensa durante la causa, es a los fines de resaltar lo que hemos de calificar como un grosero artilugio defensivo.-

En efecto, pese a conocerse desde el inicio de la causa que la testigo Pemayón entregó a Isolina García los papeles que en realidad le pertenecían por aparecer como titular de la cuenta en el banco Surinvest, y que a su vez le habían sido dados por Neuman, es recién en esta audiencia de Debate que el otrora co-defensor de Rossi, hoy fallecido es denunciado por la Defensa por violación al Secreto Profesional.-

Es decir que la defensa de Rossi, abandonó su primigenia postura de "apoderamiento ilegítimo de papeles privados del cliente de Neuman", alegada en vida de éste como co-defensor, para atribuirle directamente la tipicidad dolosa del art.156 del CP.-

Pero ningún elemento existe en la causa para concluir en que los papeles entregados por Pemayón a Isolina García, fuesen provenientes del secreto de la profesión de abogado.-La demanda de "Separación personal", que luce a fs.98/99, es solo de un mes anterior a la aparición del Semanario Análisis, y es obvio que para manejar las cuentas en la ROU, como admitió que hacía personalmente Rossi, no necesitaba asistencia letrada, aunque si quizás un cómplice.-

Con picardía el letrado Federik, interesó que quedase constancia en acta de que la testigo dijo que: "el papel se lo entregó siendo su ex-marido abogado de Rossi", cosa que nunca dijo la testigo Pemayón, como vimos "supra", de allí el rechazo del Tribunal, con la advertencia de que ello era solo una conclusión de la Defensa.-

Pemayón con mucha claridad señaló que esto le había sido entregado tiempo atrás, ante un incumplimiento de una promesa de Rossi, para que le sirviera, obviamente en caso de que Neuman faltase, pero en ningún momento ello aparece como fruto de una asistencia en juicio o en una posición legal, que impidiese entregar estos papeles a su concubina.-Tan es así que Pemayón admite que cuando Neuman se fue de su casa, sí era "consejero" de Rossi, y que no se acordaba de lo que le había entregado.-

Que Rossi consintió en que esto no integraba el "secreto profesional", lo demuestra, como dijo el Dr.Chemez,el hecho de que no querelló a Neuman, en virtud del art.73 y 156 del CP, -como víctima de un delito de acción privada-, sino que lo nombró su defensor, cargo que compartió con el Dr.Federik hasta su muerte, y que en ese lapso no alegó tal vulneración al art.156 del CP.-

Pero no solo cabe la sospecha de que Neuman conocía los depósitos en el exterior a nombre de terceras personas, -en el caso, Isolina García-, como amigo, socio, cómplice o encubridor, como destacó el Dr.Chemez, sino que en definitiva la información pertenecía a la ex-cónyuge de Rossi.-Ella era la que aparecía como titular de la cuenta bancaria, y que ignoraba su existencia, y que al saber la situación, no hesitó en brindar la información al periodista Gómez, e incluso en efectuar la presentación espontánea ante el Sr.Juez Dr.Vilarrodona obrante a fs.13/15vta. en presencia del Sr.Defensor Oficial, y advertida de la posibilidad de autoincriminación en los términos del art.268 (2)CP .-

Es por ello que la presentación del Sr.Fiscal Dr.Rojkin a fs.1/5 acompañando un ejemplar del semanario "Análisis", que contiene el trabajo de investigación periodística de Sergio Gómez, tal como él lo relató, es una fuente plenamente legítima del inicio del proceso, y de ningún modo significa una "notitia criminis ilegal".-

También hubiese sido una fuente independiente y legítima de inicio de la investigación instructoria, obviamente seguida de la requisitoria Fiscal pertinente, la declaración espontánea autoinculpatoria de Isolina Garcia, ya aludida, pues se trató de un acto voluntario con todas las garantías de la defensa en juicio.-

No hay entonces nulidad de lo actuado, y la alusión a la doctrina de la CSJN cimentada en casos de tortura, coacción o allanamiento ilegal de domicilio de los inculpados, es francamente descontextuada.-

Es decir quien tenía la facultad de guardar lo anoticiado o divulgarlo era precisamente Isolina Guadalupe García, quien como dijo en la audiencia pretendía limpiar su nombre, es decir demostrar su desconocimiento de haber intervenido como persona interpuesta en el presunto enriquecimiento ilícito de su ex-cónyuge.-Que la referida ex-cónyuge no haya podido ante la prescripción, demostrar que actuó como instrumento no doloso del "intraneus" competente institucional, -Rossi-, no quita la legitimidad de su presentación espontánea y su interés en la información, incluso con facultad de obtenerla forzadamente en Estado de Necesidad Justificante.-

d)La defensa efectuó también un confuso planteo de afectación al principio de legalidad, por la falta de límites al deber de Justificar del Funcionario, ya que pese a no tratarse de un delito de lesa humanidad, ni de homicidio, en el presente caso se ha requerido en 1999 que justifique lo que ocurrió desde 1983.-Según la defensa el imputado solo debería justificar el límite máximo de la pena es decir seis años.-

Por más que la Defensa haya intentado diferenciar su planteo, el mismo en parte, como bien le replicó la Acusación pública y la Querella, implica un replanteo del tema de la prescripción, ya resuelto y denegado en dos oportunidades por la Sa.Penal del STJ, el primero al declarar mal concedido el Recurso (fs.39/vta.del incidente obrante por cuerda,'); el segundo en fecha 24/6/2003, por mayoría, en lúcidos votos a fs.153/158 del incidente apiolado.

En nuestra opinión coincidente con el voto del vocal Chiara Díaz, sea que se entienda al tipo del art.268 (2), como de omisión de justificar, o como un delito complejo que se construye desde el quebrantamiento de un deber positivo -de transparentar- y de otro deber negativo -no enriquecerse ilegalmente-, siendo el Requerimiento una condición objetiva de punibilidad, es decir un elemento del tipo objetivo como tipo garantía, siempre la prescripción comienza a correr desde que acaece esta última.-

Ahora bien, requerido dentro de un término racional, como en el caso, el lapso a justificar, es el término en que el sujeto haya desempeñado la función pública que suscita la posición de Garante Institucional.-No hay en esto afectación a garantía alguna, ya que uno de los requisitos legales para ser funcionario es, como veremos, el deber de transparencia a través de la declaración de toda variación patrimonial.-Todo funcionario sabe también por ej.,que mientras dure la misma toda prescripción se suspende, y nadie ha sostenido que esto afectara la legalidad o principio del hecho.-

Es verdad que quizás una reforma debería establecer un plazo máximo para Requerir, de
modo que éste no pueda extenderse "sine die", pero este tema no tiene que ver con el lapso a justificar que necesariamente debe durar tanto como la función pública.-Esto es similar a lo que acaece con los delitos permanentes, o con el delito continuado.-

Los aspectos constitucionales del planteo, serán analizados al tratar la segunda cuestión.-

e).-Una vez desechados los planteos nulificantes o de legalidad incoados por la defensa, hemos de adentrarnos a la cuestión sustancial, es decir: al enriquecimiento patrimonial de Rossi, totalmente exorbitante de su posibilidad de evolución normal con los ingresos debidos de la función pública, la previa no declaración de su evolución tal cual era su deber, y el infructuoso intento de la Defensa de engrosar artificialmente los haberes de Rossi para acercarlos a los fondos bancarios, recién ahora admitidos por el encartado a través de los interpósitos sobreseídos.-

En lo que atañe al enriquecimiento apreciable la prueba es contundente desde los dichos coherentes y veraces de Isolina García, de Ana Pemayón, del periodista Sergio Gómez, y hasta de quien ofició como chofer, Benítez, amén de la documental acompañada a la causa, ya referida tanto la que tuvo Pemayón como la obtenida en las entidades bancarias.-Así podemos tener por demostrado que ante el aviso de Pemayón, viajaron con García a la sede del Surinvest en Buenos Aires, donde ésta retira $ 10.000 de una de las cuentas, luego se van a Montevideo y le dicen que no hay nada en la cuenta, eso el primero de julio.- Como bien recordó la Fiscalía, el 3 de julio, de la cuenta que estaba a nombre de Isolina García y Rossi, se retiran aproximadamente $ 273.000 y se depositan en otra cuenta $ 263.000.-

En septiembre del 97, Pemayón, García y Gómez van a Montevideo, oficiando de chofer Juan Carlos Benítez (confr.fs.195/vta.), obteniendo la ex-cónyuge de Rossi, fotocopias del movimiento de la cuenta, 5508247 de su titularidad con la madre de Rossi, y una nota de ésta ordenando la transferencia de fondos a la cuenta nro.1137777, que se hallaba a nombre de ésta y de la hermana de Rossi, María Alba, en fecha 13/5/97, es decir confirmando la operación de cambio de fondos ante la separación de Rossi.-Esta documental, es aportada por el testigo Sergio Gómez a fs.154/166.-

Como destacamos "supra", todo esto fue negado enfáticamente por Rossi y calificado de falso en sus distintas presentaciones ya reseñadas, en las que pretendía el archivo de lo actuado, en orden a la imposibilidad de acceder a datos sobre las cuentas en bancos de la ROU, por el secreto Bancario.-Obvio es señalar que esta táctica se derrumba cuando luego de un denodado y elogiable esfuerzo del Ministerio Público Fiscal se logra que la justicia del vecino país ordene el levantamiento del secreto, y la contestación de los exhortos reiterados, aunque recién ello haya ocurrido en septiembre de 2002.-

Debemos entonces afirmar como claramente demostrado, que Rossi no solo incumplió con su deber de transparencia en la función pública al no declarar las cuentas en el exterior, (confr.fs.125/128), sino que negó en todo momento la existencia de las cuentas y su titularidad, y contrató a través de su instrumento, la pensionada Fermina González, a uno de los importantes estudios jurídico penales del Uruguay, para llegar hasta la Corte Suprema intentando evitar la contestación de los exhortos con la información bancaria.-

Ante la contundencia de los informes bancarios, Rossi en su indagatoria termina admitiendo que él manejaba dichas cuentas, aunque pretende minimizar tanto los montos allí depositados y las diversas transferencias, como la circunstancia de haber cambiado los fondos a otra cuenta a nombre de su madre y hermana, ambas como se ha visto imposibilitadas de poseer semejante cantidad de dinero.-

En realidad, la admisión de Rossi que adquiere el carácter de confesión libre y voluntaria en el acto de su defensa material, objetiva como verdad material a los dichos tanto de Isolina García, como a los de Pemayón o del periodista Sergio Gómez.-

Así el ING BANK (ROU) informa sobre la apertura en la sucursal Paysandú en fecha 12/6/89 de la cuenta nro. 311723 a nombre de Domingo Daniel Rossi González, y /o Isolina Guadalupe García de Rossi, por la suma de U$S 19.000, en documentación suscripta únicamente por el primero, la que fue cerrada el 3/7/97 con el retiro de fondos -U$S 272.464,33-, abriéndose el mismo día, la cuenta 261092 -plazo fijo-, a nombre de Fermina González González/ María Alba Rossi -madre y hermana del acusado-, que fue cancelada el 4/8/97 retirando la suma de U$S 263.662,19.-

El movimiento detallado de dichas cuentas es informado a fs.871/872, aunque bajo el logo de Banco Comercial.-Allí se puede comprobar que se han tratado de importantes sumas de dinero depositadas en plazo fijo, capitalizando intereses, que solo se retiran una vez, -U$S 35.020- el 18/4/95, y que luego se dejan depositados más de dos años hasta la cancelación.-Obviamente que el cambio de cuenta y la transferencia de la suma a la nro.261092, obedeció a la necesidad de "quitar de en medio" a la ex-cónyuge.-

Pero desde ya se pueden extraer dos conclusiones importantes de esta cuenta.-La primera es que los continuos depósitos y la permanencia de los montos acreditando intereses por extensos períodos de tiempo, es absolutamente contradictoria con la pretendida excusa de Rossi, de que allí depositaba "fondos de la política", de indudable volatilidad, si nos atenemos a las propias manifestaciones del imputado o de quienes como el testigo Maya, han intentado cubrir con el manto del "siempre se hizo así", a la evidente ilegalidad del financiamiento de dicha actividad partidaria.-

La segunda conclusión es que los intereses que abonaban las entidades orientales, eran módicas, compatibles con la naturaleza de colocaciones en moneda "dura", que nunca superaban el 6% anual, lo que es lógico atento a la cercanía de la tasa Libor -internacional- para préstamos.-

De modo que la desorbitada tasa de interés "acumulativa" que ha tomado el testigo Budasoff, quien incumplió su tarea pericial de parte, pero efectuó según él dijo, las planillas presentadas por el acusado a fs.965/971, y que por la similitud también tomó el Sr.Defensor en su alegato, lucen totalmente incorrectas y desfazadas de la situación bajo juzgamiento.-

En efecto, la defensa en su lógico afán absolutorio emplea una falacia argumental que no es de recibo.-En su exposición el Dr.Federik,-al igual que Budasoff-, se refirió a la "capacidad de ahorro" del imputado Rossi, y esto es un equívoco no neutro ni casual, ya que lo que se le endilga a Rossi es su enriquecimiento ilícito con esos fondos depositados en el exterior, y que no ha justificado su legitimidad.-

En lenguaje llano no se le pregunta a Rossi por su "capacidad de ahorro", sino que se le ha comprobado un enriquecimiento incompatible con la función pública y el estado patrimonial declarado por él juradamente.-El imputado no está obligado a justificarlo, pero si desea puede hacerlo comprobando su legitimidad, por lo que es un equívoco manifiesto pretender que solo deba efectuar una ponderación -mendaz por cierto, como veremos- de una supuesta capacidad de ahorro totalmente inverosímil.-

Entonces para no "inflar" artificialmente los ingresos lo que debe hacerse es, o bien como el perito Oficial del Sup.Tribunal de Justicia, Contador Cozzi, calculando cuantos dólares pudo adquirir el imputado con los ingresos, o bien darle a estos ingresos "ahorrados", el mismo interés que le daban en los Bancos de la ROU.-

Esta falacia argumental, se completa con un cálculo de gastos fijos -$1500- en el encartado, pero con ingresos móviles, lo que es asaz incorrecto, y nos lleva a desechar por completo tanto a los imaginativos "cálculos" del testigo Budasoff, como a su esforzada defensa en los alegatos.-

Ahora bien, es con el informe del banco Surinvest, con sede en Montevideo y sucursal en Buenos Aires, resistido como vimos por el encartado, donde se logra demostrar el impresionante movimiento de fondos de sus cuentas, desde la originaria nº5507975 a nombre de Isolina García, a la nº113777, a nombre de Fermina González y/o Rossi, María Alba; y la nº 5508247 a nombre de la ex-cónyuge y de la madre del imputado (confr. movimiento de las cuentas de fs.206/213 del Exhorto Internacional; fs.953/961/1583/1584 del principal).-

De acuerdo al informe referido podemos, en consonancia como lo sostuviera la Fiscalía, analizar el desenvolvimiento de las cuentas, si bien ello se ve dificultado por el permanente traspaso de dineros a cuentas diversas -desconocidas como la nro 8254/8264 (fs.1584), o la nº7868, informada como de titularidad de Milberg, Daniel H/De Nevarez E.; la nº8786 de Selenco SA; o la nº 4030 de Soulas.E./Crespo M./Soulas R. (confr.fs.1583;206/213 del Exhorto obrante por cuerda;953/961 del principal).-

En otros términos, el seguimiento de las cuentas a nombre de personas interpuestas o instrumentos por parte de Rossi, consiste no solo en una continua sucesión de depósitos a plazo fijo acreditando intereses, sino también de extracciones o retiros de efectivo, y asimismo frecuentes débitos por transferencias, en montos importantes en dólares, a las cuentas aludidas "supra" (confr. el "debe" de la cuenta 5508247 ya mencionado), sin ninguna explicación válida o legítima por parte del acusado o la defensa, que sobre el punto no alegó absolutamente nada.-

En su ampliación de indagatoria, Rossi pretendió que estas cuentas eran de agencias financieras utilizadas para efectuar los movimientos sin tener que ir hasta la sede bancaria.-Aún de ser cierta esta rara especie de corresponsalía, ello de todos modos estaría certificando las continuas extracciones de fondos, no justificados en su legitimidad.-

Pues bien la cuenta nº 5507975 a nombre de Isolina García se abre el 26/04/90 y se cierra el 04/06/90, inicia con un depósito de U$S 1.541.292 y el 04/05 ingresa la suma de 286.000 dólares, el 09/05 entra la suma de 23.975 dólares, tiene un interés de 397,45 dólares lo cual promediando tiene una tasa anual menor al 1%.-

Ya en fecha 7/5/90 opera una transferencia de U$S 201.000 y el 9/5/90 otra de U$S 24.000, ambas a la cuenta 7868.-De la suma de U$S 1.136.049 que figura como haber de una baja de un depósito a PF, se traspasan también a la cuenta 8247, -la de mayor movimiento, de García y González-por U$S 812.851,01, y 99.807,87, lo que se acreditó en dicha cuenta.-

Pero también hubo un traspaso de U$S 400.000 a una cuenta 8254/8262 desconocida, al igual que un débito a la vista -efectivo-, de U$S 202.348.-Esto quiere decir que ya al cierre de la cuenta 7975 existían retiros de fondos por una suma mínima de U$S 827.348, que no se hallan justificados.-

También es interesante verificar la acreditación de intereses 397,45 dólares, que también se traspasan a la cuenta 8247, porque permite apreciar una tasa anual sumamente módica, menor al 1% anual, según dijo la Fiscalía.-

La cuenta nº8247, como vimos, que corre del 26/5/90, con el traslado de fondos de la 7975, hasta el 13/5/97 en que se transfieren sus haberes a la cuenta nº1137777, a nombre de la madre y hermana del acusado, es la que registra en general, una constante acreditación de depósitos a plazo fijo, por lapsos breves, con frecuente acreditación de intereses, pero que como esbozamos antes, contiene también una gran cantidad de extracciones por vía de traspasos a las cuentas antes mencionadas, o con directa puesta en cero de la cuenta.-

Como bien señaló el Dr.Chemez, el 31/08/90 esa cuenta queda en cero, ante un "débito depósito vista" de U$S 994.597,36 , y recién el 04/11/90 se deposita como baja de PF la suma de 1.035.947.-, quedando nuevamente en cero el 21/11/90 y el 04/01/91 ingresa 1.185.619,19 de depósitos a la vista, para constituir otro DPF.-

Como bien dijo la Fiscalía, al quedar la cuenta "en cero" y transcurrir tiempo, cortándose la renovación de los plazos fijos, debe entenderse que son valores nuevos.-

En la foja 209 del Exhorto, se pueden comprobar los continuos traspasos de fondos a la cuenta 4030: así U$S 55.000,-, el 6/4/92; U$S 30.000, el 16/11/92; U$S 25.000 el 8/12/92; U$S 10.000 y 15.000, el 17/12/92 y 17/1/93; U$S 20.000 el 29/4/93, lo que continúa en la foja 210.-Existen también numerosas transferencias a la cuenta nº 8786, las que aumentan en el monto en foja 211, y también a nombre de "Agro".-

Pues bien, al generarse el problema matrimonial, Rossi a través de su madre transfiere los fondos de esta cuenta 8247 a la cuenta 1137777, donde se la deja afuera a Isolina García.-Ello se patentiza no solo en el extracto de movimientos (fs.212 del exhorto), sino también en la nota que obtuvieran García y Gómez en Montevideo, que obra a fs.165 firmada por Fermina González.-

Aquí debemos efectuar una precisión ya que el 15/01/97 se transfieren a la cta.1137777, U$S 646.120,30, y el 12/5/97, U$S 523.363,29.-Ambas cifras fueron cobradas, según luce a fs.207 del exhorto.-

A estas sumas se les agregan las transferencias de los últimos fondos de la cuenta 8247, que alcanzan a la suma de U$S 1.194.012,53, por dos depósitos y por unos bonos, los que sumados a la prima, totalizan U$S 1.293.228,-, que son retirados de la cuenta al cerrarse ésta el 25/7/97, obviamente ante la publicidad del caso en el Semanario Análisis.-

Sumando estas cifras, sin adicionar los más de U$S 200.000,- en traspasos a las cuentas no informadas ni analizadas, el enriquecimiento derivado de las cuentas en la ROU llega a la suma de U$S 4.948,319,05, fruto reitero de la verificación circunstanciado de la evolución y movimiento de las referidas cuentas.-

Reiteramos que Rossi admitió en su indagatoria no solo que tenía estas cuentas a nombre de sus familiares directos, sino que él era quien las manejaba.-Su negativa permanente y oposición a la procedencia del Exhorto a los entes bancarios, descartan el motivo "inocente" que alegó, de que había usado los nombres de su ex-cónyuge, madre o hermana, por cuestiones fiscales, o por la inseguridad económica del país.-

Como dijo con razón tanto la querella como la Fiscalía, este accionar ilegal fue la metodología del encartado : colocar el dinero no declarado, recibido indebidamente durante la función pública en otro país, confiando en la protección del secreto bancario propio de estos "paraísos financieros", embozando su titularidad bajo el nombre de interpósitas personas que no tenían ninguna capacidad económica, la madre de Rossi jubilada, su ex-mujer que no trabajaba, o la hermana docente jubilada.-

Y reiteramos, estas cuentas y sus montos fueron siempre conocidas exhaustivamente por el imputado, de donde que por sus propios actos -competencia- no puede alegar indefensión.-

f) En lo que refiere al tema de la casa en Paraná, hemos de coincidir otra vez con el Titular de la Acción Pública Dr.Chemez, en que no se puede admitir la propiedad a a la hermana de Rossi, María Alba.- En primer lugar Isolina García fue enfática al relatar el diálogo de Fermina González con aquella, a raíz de que los chicos le pedían explicaciones -por la publicidad del enriquecimiento-, y ella le contestó que esa pregunta se la debían hacer al papá , es decir a Rossi, y que la misma contestación le efectuó cuando ella por teléfono le pidió explicación sobre el tema de la casa, que ella creía de propiedad del matrimonio, según ratificó en la audiencia (confr. su presentación espontánea de fs.13/15).-

Esta creencia no era descabellada desde que ella relató que ocupaban la casa de calle Colón, que la amueblaron, que Rossi pagaba los servicios, que la hermana de Rossi a veces iba, y que la llevaban ellos.(confr.fs.119/123).-

A juzgar por el público conocimiento de los eternos problemas salariales del sector Docente, es descabellado pensar no solo que María Alba Rossi tuviera excedentes financieros para adquirir un inmueble en una ciudad en donde no vivía, a la que no tenía obligación de ir, y que encima ni siquiera intentara locar el inmueble para sostener sus gastos, admitiendo en cambio que su hermano la ocupase como si fuese el dueño, a tal punto que Isolina García -la cónyuge-, recién advirtió que la casa estaba a nombre de su cuñada en una boleta que dejaron en la puerta.-

El encartado Rossi en su declaración intentó justificar esta paradoja en que el cuñado cobró una indemnización y que tenía capacidad económica, pero en la Escritura de compraventa a fs. 84 dice que el dinero con el que se abona la casa corresponde a dinero propio de María Alba Rossi, producto de la venta de los bienes del sucesorio de su padre, siendo estos bienes de escaso valor fiscal.-

El Sr. López declaró ante el Escribano, que no aportó dinero para esa compra, y del Sucesorio no pudo nunca salir el efectivo disponible para la adquisición del inmueble en Paraná, según surge de los testimonios del Inventario y del pedido de autorización que efectuó Fermina González en el año 93, para afrontar los gastos del juicio, de vender el auto Fiat, del acervo.-(fs.82/85vta.;133/136).-

Pero es esencial en la conclusión incriminatoria, que Rossi utilizó igual metodología con el tema de la casa de Paraná, que con los fondos depositados en el exterior, es decir utilizar a su hermana insolvente como prestanombre, por lo que la excusa cae, al igual que en lo ya tratado "supra".-

Corresponde entonces, al haber formado parte del incremento patrimonial ilegal del encartado y habiéndose enajenado el inmueble luego de iniciada esta causa, a terceros aparentes compradores de buena fe,(confr.fs.594/595), remitir testimonio de la presente a la Fiscalía de Estado, para que evalúe la eventualidad de acciones civiles respecto de lo actuado.-

g) Teniendo entonces por demostrado el enriquecimiento de Rossi durante su función pública, y la omisión del mismo de declarar y transparentar dicho acrecimiento patrimonial, hemos de tratar la justificación que ha formulado Rossi, tanto en su presentación primigenia (fs. 390/406), como en el cálculo de ingresos que según su testimonio habría efectuado el testigo Budasoff, y que agrega Rossi a fs. 972/975, como así también lo expresado por éste en su indagatoria en el Debate, y reafirmado por la Defensa en los alegatos.-

La postura del acusado, independientemente de la obstaculización al levantamiento del secreto Bancario en la ROU, ha sido tratar de engrosar de cualquier modo los ingresos tanto de la actividad privada, como de los haberes percibidos en la Función Pública, como en la apropiación de fondos de la actividad política que le fueron entregados por su investidura e importancia partidaria.-

Como hemos adelantado "supra", estos ingresos aún en los supuestos en que han existido, no alcanzan ni remotamente para justificar, es decir para acreditar la legitimidad de los cuantiosos montos de los depósitos bancarios, o del valor del inmueble al que nos hemos referido.-

g1)·En lo que refiere a los ingresos que Rossi pudo obtener de la actividad privada, hemos de tener en cuenta en primer lugar el dictamen del Sr.Perito Oficial del STJ, Contador Cozzi, quien señala que no puede determinarlos por falta de documentación mínima que lo avale.-

En efecto, si bien el encartado ha mencionado que trabajó desde los catorce años, que tuvo una moto, luego un vehículo que usó de taxi, un camión de transporte, y por último fue gerente de la Proveeduría del Frigorífico, de todo ello en cuanto a los ingresos que supuestamente le habrían dado fortuna no acompañó ninguna documetación, ni asentamiento en AFIP o ANSES.-

Es realmente sorprendente que quien ha de ser condenado por Enriquecimiento Ilícito en la función Pública, pretenda justificar aunque sea parcialmente su fortuna y los cuantiosos depósitos bancarios en el exterior, en su actividad privada, para lo cual ni siquiera puede demostrar inscripción como contribuyente en AFIP -no tiene CUIT, según el informe de fs.51-, ni tampoco aportes en ANSES, que solo informa su situación de pensionado por haber ocupado el cargo de Vice-Gobernador.-

Forzoso es concluir entonces con la Querella y la Fiscalía de Cámara, en que estos ingresos anteriores a la función Pública aún de existir, nunca pudieron alcanzar ningún nivel importante de capitalización.-

El cálculo de U$S 200.000 que enunció Budasoff, resultó tan poco creíble, que el propio Defensor Dr.Federik tuvo que reconocer en su alegato que había sido exagerado.-

Es que se impone aquí hacer una reflexión en lo atinente a la explicación del Sr.Perito Oficial, el Ctdor.Cozzi.-El mismo efectúa una fundamentación cabal y certera de porque informa gastos e ingresos verificables según la técnica contable, lo cual es absolutamente lógico en un Estado de Derecho, en donde los fondos privados se demuestran en el Organismo Fiscal o Previsional, y los Públicos en los Estados contables de cada organismo, y en las declaraciones de Bienes que deben realizar los funcionarios, como por ej. nuestra ley provincial 3886 de Julio de 1953, de una plena época constitucional.-

Solo la pronunciada anomia de nuestra sociedad puede explicar que una persona que ocupó una de las más altas Magistraturas confiese lisa y llanamente que no declaró sus bienes porque no le dió trascendencia (confr.Declaración Jurada de fs.125/128,'); que abrió cuentas en otro país evadiendo el control Fiscal, a nombre de personas interpuestas, porque se lo aconsejaron por razones fiscales o por la inseguridad, o que trabajó en la actividad privada sin noticia del Organismo de control Fiscal o previsional.-

De allí que luzca totalmente excesiva y contraria a la mesura y respeto que debe guardarse en el proceso penal, las continuas alusiones peyorativas de la Defensa hacia la labor del Perito Cozzi, y que motivaron la advertencia del Tribunal, en especial las alusiones a éste como "perito iletrado", y el tono de mofa ante el requerimiento pericial de documentación, en que "no tenía papelitos".-

Que en el momento de juzgar el Tribunal pueda hacer inferencias y calcular ingresos o egresos en base a la prueba testimonial o de indicios, no quita que una pericia Contable que se precie de tal deba basarse en las normas de dicha disciplina.-

Esto sería lo mismo que pretender una pericia psiquiátrica sin ver al sujeto, o desconocer lo que realizó el Sr.Perito Tasador a fs.1680/1681 por falta de documentación de estos bienes, lo que motivó la resolución de fs.1682, falencia que no fue suplida por la Defensa.-

Es obvio entonces que un trabajo en el Frigorífico siendo menor, no puede generar ahorro, al igual que usar un rodado como taxi.-En cuanto a la adquisición del camión fue notorio el testimonio de Sergio Gómez, hijo de quien fuera socio en el emprendimiento.-Este relató con la sinceridad de los recuerdos infanto adolescentes que en el año 77, su padre que fue despedido del frigorífico, invirtió la indemnización en comprar un camión con Rossi, que fue fugaz, porque fue un pésimo negocio para los dos, era un camión viejo que se fundía, lo manejaban ambos, y que al año siguiente se tuvieron que venir a vivir a Paraná, entrando a trabajar su padre en el matadero municipal.-Lo interesante del testimonio de Gómez, es que éste recordó que no hubo rencores por alguna actitud de Rossi, sino simplemente un negocio fracasado para ambos.-

La misma inútil intención de engrosar ficticiamente el patrimonio de Rossi aparece en el puesto de gerente en la proveeduría del Frigorífico.-Aún cuando todos admitieron que en esa época el mismo anduvo bien y tenía importante nivel de ventas, debemos relativizar estos datos ya que se trataba, no de un hipermercado de una ciudad importante, sino de un negocio mediano -cinco góndolas al medio y dos en la pared, con una dimensión de 50x20 con depósito y todo dijo el testigo Nelli.-Pero además la clientela no era de sectores medios o altos sino primordialmente del sector asalariado del Frigorífico, de allí como dijo Hormachea que el negocio andaba de acuerdo a la buena o mala situación de aquel.-

Pero lo importante aquí fue que el testigo Berecoechea fue muy enfático en que no se abonaban comisiones por ventas, porque eso se debía haber decidido en Asamblea.-

En suma sobre esto queda solo la mera alegación de Rossi, sin documentación alguna, y encima desmentida por quien integraba el sindicato, que precisamente concurrió a declarar para salvar su situación personal, ante la exageración del encartado de lo que percibía en la Proveeduría.- Y esto no cambia porque Berecoechea hubiese trabajado en el mismo cargo luego del cierre del Frigorífico, pues lo trascendente es que negó que antes se abonasen comisiones, o que los ingresos de dicho puesto fuesen muy superiores al resto.-

g2).-Igual conclusión negativa sobre la pretendida justificación del enriquecimiento hemos de efectuar sobre los pretendidos ingresos por la "actividad política".-

Y antes de referirnos a las probanzas concretas, debemos adelantar que en un Estado de Derecho, la actividad·política como esencial a los consensos comunicativos republicanos, se lleva a cabo a través de los Partidos Políticos, instituciones éstas expresamente reconocidas en la reforma Constitucional del año 1994.-Esto significa que los aportes personales de los propios funcionarios del color partidario o de personas privadas a una campaña política, son aportes al Partido, y no a una persona en particular.-Y si se da el caso, poco frecuente según admitió el testigo Maya en su experiencia política relatada, que sobren fondos después de una elección, es obvio que éstos le pertenecen al Partido y no a una persona particular.-

Las vagas referencias efectuadas por Rossi de que parte de los fondos depositados en el exterior serían dineros provenientes "de la política", no solo no tienen sustento documental, sino que son contradictorios con los ingentes gastos que generan las campañas para los partidos, y las exangues arcas con que estos quedan luego de las elecciones.-

Como luego veremos al tratar la segunda cuestión, si la intención del encartado en esta confesión, al igual que en el apoderamiento o "privatización" de los fondos reservados, ha sido provocar un desplazamiento por concurso aparente de las figuras de los arts.173 inc.2ºo 7º, o 261 CP, y consiguiente prescripción, este intento es infructuoso, ya que estas solas referencias no significan "justificar" el enriquecimiento, sin perjuicio del efecto oclusivo que operan ante una eventual persecución posterior por aquellos delitos.-

Pero lo que no resiste el menor análisis es que el encartado pretenda que estos fondos provengan de la actividad citada, cuando han sido depositados a nombre de interpósitas personas, en plazos fijos generalmente por trimestre, muchas veces capitalizando intereses, y con frecuentes extracciones a cuentas desconocidas, inversión en "securities", bonos etc., es decir una aceitada ingeniería de crecimiento financiero, impropio como dijimos de la volatilidad y escasez de los dineros para las campañas.-

Es obvio que estos dineros fueron recibidos por Rossi en función de su actividad Pública, y por ello se omitió su declaración y se ocultó su titularidad en los nombres de las sobreseídas ex-cónyuge, madre y hermana.-

Ahora bien, de los fondos declarados, Garamendy (fs.431/432), fue muy claro en que el Partido entregó fondos a Rossi en la campaña previa a su vicegobernación para los gastos de esta, detallando en los actos, movilizaciones, impresión de boletas, etc. en que se gastaban, pero afirmó que el compromiso formal después de cada campaña, era destinar cualquier remanente al pago de deudas y nunca podría ser utilizado en provecho propio.-

El testigo Strauss quien pretendió mejorar la situación de Rossi, no fue muy creíble en que les solicitaba aportes a los proveedores, más allá de que tampoco tenía recibos ni por los suyos.-Del mismo modo en su afán de dar importancia a la Proveeduría en tiempos de Rossi, llegó a decir que su negocio había disminuído un 80% las ventas, y que a veces le compraba él mismo.-La reflexión es entonces a quien le iría a vender esas cosas adquiridas en la misma localidad.-

La nota más carente de credibilidad fue la del testigo Garbero, quien se autotituló como "industrial", que desde el año 80 vivió en el Alvear Palace Hotel, con autos de 100.000 dólares, y que aportó mucho dinero para todas las campañas, una cifra muy importante, en millones de pesos, pero que no puede precisar, ni tampoco le daban recibo, ni se le ocurrió pedir.- Este "mecenas" contemporáneo que entrega millones sin tener siquiera noción de cuantos, tampoco supo explicar como, pese a los montos de los aportes, no tuvo problemas con la DGI.-Y para culminar, luego que el Tribunal le dijo que se hallaba desocupado, sin que nadie le requiriese, solicitó retirarse debido a que tenía que tomar el avión a Buenos Aires para atender sus negocios.-

El testigo Hormachea admitió en la audiencia oral haber mentido al testificar en la Instrucción (fs.434/vta.) cuando dijo haber recaudado para Rossi cuarenta a cuarenta y cinco mil pesos.-Explicó que ante un endeudamiento de su agencia y una intimación de IAFAS, Rossi le prometió que le solucionaría las cosas, y por medio de su abogado Olivera lo conversó para que diga que le había entregado dinero, a cambio de solucionarle el problema con IAFAS.-Que creyó en Rossi y aceptó la propuesta por la insistencia de éste y su abogado, y lo llevaron a declarar a La Paz, pero en realidad nunca le dió dinero al imputado, ni tampoco le reabrieron la agencia.-

Es evidente que Hormachea cometió falso testimonio ante el Juzgado de La Paz, por que es esto compatible con la intención a todas luces manifiesta del acusado y su defensa de inflar los montos que pudo haber obtenido Rossi de cualquier lugar, con tal de llegar a los montos de las cuentas en la ROU, por lo que se deberán extraer testimonios de las partes pertinentes y remitirse al Agte.Fiscal de la jurisdicción para que formule el requerimiento de Instrucción formal.-

Igual conclusión sobre presunta falsedad en sus testimoniales cabe formular respecto de Jorge Carlos Daud.-El mismo al declarar a fs.449/473 afirmó haber entregado desde 1991 a 1995, $1500 mensuales a Rossi en concepto de "asesoramiento".-A fs.768/vta., aclara Daud que como Rossi percibía en ese momento una pensión, el secretario de la Cámara le aconsejó no hacer contrato, por lo que le pagaba él de su peculio, en el lugar donde se encontraran, ofreciendo solicitarle a Rossi los recibos otorgados oportunamente.-Y a fs.1397/1398, Daud agrega que ese "aporte voluntario y desinteresado", remitido mientras Rossi era Intendente de Santa Elena, lo era por su larguísima trayectoria y experiencia, en el asesoramiento en problemas que se pudieran plantear en la Diputación.-Pero a renglón seguido agrega que no puede aportar ningún documento por que se trataba de asesoramientos verbales y conversaciones, para culminar luego en que el aporte tenía la sola finalidad de "...colaborar con un compañero que se desempeñaba en la ciudad de Santa Elena que vivía en ese entonces una angustiosa situación económica...".-

Como se puede ver las contradicciones son flagrantes; en primer lugar Rossi comienza a cobrar su pensión en Julio de 1992.-En segundo lugar el asesoramiento con recibos otorgados por el mismo Rossi pero guardados por él, torna luego en aporte voluntario y desinteresado sin recibo alguno, por las "conversaciones".-Sin contar que nunca se supo cuales eran los asuntos en los que Rossi daba su experiencia, el testigo culmina en que el aporte tenía la finalidad de colaborar con Rossi, por la situación de Santa Elena.- No se entiende como se podría colaborar con la localidad en crisis, dándole dinero a quien gozaba de una pensión muy importante.- Como fácil se puede colegir se trata, de un modo torpe y mendaz, de pretender engrosar el patrimonio del acusado.-

Y por último, en su largo relato más propio de la historia de la política entrerriana que del presente caso, el testigo Maya, si bien coincidió en la informalidad y cuantiosidad de los gastos de la política y en que en la campaña del 87 Rossi manejaba la costa del Paraná, se cuidó bien de "diferenciarse políticamente" del encausado, no solo en que en las campañas siempre falta y no sobra dinero, sino sobre todo, en que él registraba estos gastos que están siempre observados, y que por eso tenía todo documentado en su cuenta corriente bancaria.-Que todo gasto estaba asentado en los cheques emitidos, de un Banco de Gualeguaychú.-

Incluso Maya en varias oportunidades enfatizó que de haber sabido hubiese traído consigo los resúmenes para comprobarlo, en un mensaje claro, de que en su caso no hubo cuentas en Bancos de paraísos financieros, ni de prestanombres.-

Como veremos en la segunda cuestión, mientras no se transparente lo que hemos denominado "financiamiento ilegal de la política", no es posible aludir graciosamente a que un enriquecimiento ilícito durante la función pública proviene de estos "fondos de la política", sin ningún asidero, como fuente de legitimidad del acrecimiento patrimonial.-

g3) Y llegamos finalmente a los ingresos de Rossi en la función pública, es decir como Intendente de Santa Elena en los períodos 1983/87: 91/95 y como Vice-Gobernador, 1987/91.-

Al respecto, hemos de otorgar valor preponderante a la pericia del Sr.Perito Oficial, Ctdor.Cozzi, no solo por seguir puntillosamente las reglas de la disciplina contable y otorgar valor solo a lo documentado, sino porque llama la atención sobre los "gastos Reservados", por no tratarse de haberes, susceptibles de apropiación privada por el funcionario, -aunque agregó un 40%; al igual que los viáticos, que se entienden otorgados previa rendición, es decir "gastados".-

Pero, en lo que nos parece sumamente atinado por el Ctdor.Cozzi, es en la metodología de calcular cuantos dólares -entendidos como moneda dura- se pudieron adquirir con los ingresos de la función pública.-Esto como vimos "supra" condice con la comparación del enriquecimiento que se había llevado a cabo mediante depósitos en cuentas bancarias en la ROU, en la misma moneda -dólares estadounidenses-, y con tasas que no superaron el 6% anual, como surge del cálculo de intereses que se saca de los extractos, y como lo reconoce el propio Rossi en la nota que aparece firmada por Fermina González a fs.165.-

Los cálculos efectuados por la defensa en el alegato adolecen de defectos contables que imponen su desecho como descargo merituable, ya que mantienen un gasto fijo $1500, mientras los ingresos se acrecientan; y amén de ello, consignan porcentajes francamente inusitados de intereses, -que no determinan-, pero que en algunos casos llegan al 100%, olvidando que se trataban de colocaciones en moneda dura en bancos como los del Uruguay, de bajos intereses, lo que se compensaba con la seguridad y el secreto bancario.-

La comparación con intereses en pesos y acumulativos, es completamente desacertada.-

También es preferible el sistema utilizado por Cozzi de tomar como gasto de una familia tipo, en 50% de los ingresos, cifra cauta y razonable, si se tiene en cuenta que los bancos calculan que la capacidad de ahorro de una persona es del 25% de sus ingresos.-No es creíble que Rossi insista en que vivía sin gastos, y que no compró campos o departamentos en Punta del Este, en obvia alusión quizás a otros miembros de la clase dirigente política, situación esta ajena al objeto de este proceso.-

Teniendo estas cuestiones presentes, hemos de tomar las cifras a las que llega el Sr.Perito Cozzi, adicionándole luego las que agregó el Sr.Fiscal Dr.Chemez para comprobar que nunca el encartado pudo, ni por aproximación adquirir la cantidad de dólares que aparecen en sus cuentas en el exterior.-

Así Cozzi concluye que Rossi en todo el período pudo obtener -con el 50% de gastos- U$S 139.674 (confr.planilla de fs.1635).-

Es correcto el proceder del perito en no computar los sueldos de Vicegobernador por carecer de sustento contable.-

Ahora bien, en aras de la libertad probatoria, podemos como el Dr.Chemez, tomar los ingresos que informó el perito Galizzi, del Hon.Trib. de Cuentas, por cuanto correctamente éste no incluye los montos de comisiones de Servicios, por "considerar que corresponden a importes necesarios para hacer frente a los gastos de viaje correspondiente".(confr. fs.797/799).-

De acuerdo a esto, tomando un promedio de los haberes, más el SAC, y multiplicando por cuatro por el período de la Vicegobernación, resulta una suma de 163.552, que con el 50% de gastos da 81.776, es decir una suma total nos da un total de U$S 221.450 dólares.-

De todos modos en esta suma no hemos debitado siquiera los conceptos de viáticos, que como dijo Rossi fueron todos gastados, ni tampoco los fondos reservados por la ilegalidad de su apropiación, pese a que el perito consideró un 40%.-

El Sr.Perito oficial, como informe de "máxima" computa todo, los gastos de viáticos, de representación, el 100% de lo percibido, es decir como si no hubiese existido gasto, y llega a la suma de U$S 374.151.-

Si le adicionamos los sueldos de Vicegobernador sin gastos familiares, es decir U$S 163.552, nos da una suma de U$S 537.703.-En otros términos llevando el cálculo al absurdo de no-gasto estamos aún a años luz de legitimar los fondos depositados en el ING BANK, y en el Surinvest.-

En consecuencia, corresponde contestar de modo afirmativo a la primer cuestión, tal como fue enunciada supra.-

A LA MISMA CUESTION los Sres. Vocales Dres. HERZOVICH y NAZAR dijeron: que adherían al voto precedente por iguales consideraciones que el vocal preopinante.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GARCIA DIJO:

Los hechos tal cual los hemos tenido por demostrados, se subsumen en el tipo doloso de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIO PUBLICO art.268 (2) en su texto anterior a la ley 25.188, toda vez que Rossi, debidamente requerido, no justificó un enriquecimiento apreciable suyo, a través de personas interpuestas para disimularlo, posterior a la asunción de la función Pública.-

He de referirme en primer lugar al ataque de inconstitucionalidad del tipo doloso del art.268(2), en su redacción originaria -ley 16648 vigente al momento de los hechos investigados, atento al planteo defensivo reiterado en la Audiencia oral, adelantando mi postura contraria a la posición del Dr.Federik.-

En efecto, la defensa basa su planteo de inconstitucionalidad en la conocida tesis del prof. Sancinetti, que con su habitual profundidad y rigor dogmático retoma argumentos esbozados ya en la discusión parlamentaria, postura que ha seguido en su obra general el prof.Donna .-(confr. Sancinetti,M. "El delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público" ed.ad-hoc, 1994; idem. en versión reducida en el Hom.a Baigún, ed. Del puerto; idem. comentando una sentencia de la CS de Costa Rica en CD y Jur.penal, año V, nro.8-c-,pag.915 y sig.; idem.Donna,E. Der.Penal ,P.Esp.III, pag.381 y sig. ed.Rubinzal).

Con claridad sintetiza el prof. Sancinetti su enjundioso trabajo en el prólogo de su obra, recordado por el Sr.Defensor: "...el art.268(2)CP no presenta un tipo objetivo legítimo, válido como marco del dolo para fundamentar un hecho punible...",."...En cualquier caso, se debe acreditar un hecho punible determinado, el cohecho, la negociación incompatible, la exacción, la prevaricación o bien cualquier otro delito..." "Nada de esto puede ser "simplificado"mediante la consideración del dato de un enriquecimiento, como situación generadora del deber de explicar el origen legítimo del incremento patrimonial, so pena de incurrir en delito de omisión (lo que en realidad supone la comisión de alguno de los otros delitos, legítimamente perseguibles, sin la carga de demostrar la comisión del hecho )", concluyendo que dicha figura "no respeta el principio de legalidad, ni el derecho penal de acto, viola el principio de inocencia y desconoce el principio nemo tenetur, pilares todos del sistema constitucional penal de un estado de derecho (arts.18,33CN;arts.8,9 CADH)"(ob.cit.pag.16).-

Que la objeción es seria lo demuestra no solo el debate parlamentario y sus antecedentes, sino el propio mensaje de Sebastián Soler en su proyecto de 1960, retomado luego por Nuñez en el texto de la ley 16648.-

De allí que mi postura contraria a la inconstitucionalidad, no deja de reconocer lo controvertido de la cuestión dogmática.-

No obstante, bueno es resaltar, que con diferentes argumentos, la doctrina, la jurisprudencia y sobre todo la evolución normativa posterior a la sanción originaria del delito de Enriquecimiento Ilícito de Funcionario Público no han seguido la tesis esgrimida por la defensa, sino por el contrario, la autodefinición de la sociedad insiste en la vigencia tanto del deber positivo del funcionario de transparentar sus ingresos y evolución económica, como su deber negativo de no enriquecerse ilegalmente con la función.

Lo dicho no implica refugiarse de un modo no argumentativo en la supuesta "opinión de autoridad", ni ensalzar el riesgoso criterio de la "volonté génerale" roussoniana, entendida meramente como voluntad de mayorías con desdeño de la legitimidad, sino simplemente interpretar con una hermenéutica cautelosa si realmente se vulneran las garantías individuales del ciudadano en esta regla del art.268(2)CP.-

Son conocidas las posturas de la dogmática tradicional de nuestro ámbito: la tesis de la omisión de Creus , (confr.Delitos contra la Administración Pública, ed.astrea, pag.417 y sig.;idem. en Der.Penal ,P.Esp.T.2,pag. 313 ysig.,'); la tesis del delito complejo de Nuñez, en su Trat.VII,pag.144 y sig.; la tesis de la "no justificación "como condición de punibilidad de Fontán Balestra,(Trat.,T.VII, pag.322 y sig.,'); o de lo usual de las presunciones en Lascano, ("El Cap.IX,libro II del código penal incorporado por la ley 16648" en Cuadernos de los Institutos nro.107 UNC ).-

También son conocidos los precedentes jurisprudenciales en que se desestimó el argumento de la invalidez constitucional (así la Cam. Acusación de Córdoba en causa "Angeloz,C.y otros,Enriquecimiento ilícito" Exp letra A, nro.63 ,1996, res.152 del 15/10/96; hay nota de J.de Luca y J.Lòpez Casariego en LL,supl Jur.25/2/2000 , y la Ca. Apel. Crim. de la Cap.Fed con votos de Tozzini y Rivarola en "Pico,J.M." de fecha 15/1/98; recientemente, CNCP, Sa.IV, en "Alsogaray, María J.", del 9/6/2005, confirmando una sentencia de la CN Fed.en lo penal; en igual sentido, la C.Crim. de Concordia en la causa "YEDRO MARIO ALBERTO-ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNC. PUBLICO-TORRES SILVIA YOLANDA-ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNC. PUB./PARTICIPACION NECESARIA" , del 16/12/2005.-).

Pero creo que es el aspecto normativo de la evolución de nuestra sociedad, el que nos persuade de que existe un entendimiento compatible con las garantías individuales del referido tipo doloso del art.268(2).CP-

Es que en los últimos años ha sido importante la preocupación en la legislación comparada sobre previsión de normas administrativas que establezcan deberes positivos y negativos sobre lo que se ha llamado "ética pública", es decir la transparencia, probidad y honestidad de los funcionarios públicos, entre los cuales se encuentra siempre el de informar pormenorizadamente el origen y evolución del patrimonio, con la coerción penal ante el quebrantamiento de dichas normas.

Y en nuestro derecho, dicha preocupación se refleja no solo en la previsión constitucional en la reforma de 1994 -art.36- de dicho enriquecimiento como atentado al sistema democrático, sino en la llamada "cláusula ética": el deber al legislador de sancionar una ley de ética pública para el ejercicio de la función, que derivó en la ley 25.188.-

Pero además, como se sabe, por ley 24.759 (1997) se aprobó la "Convención Interamericana contra la corrupción", es decir con jerarquía constitucional desde una teoría monista, que entre sus "medios preventivos" para evitar la corrupción prevé sistemas de declaración y publicidad de los ingresos activos y pasivos de quienes desempeñen funciones públicas (art .III, p.4), y que como "acto de corrupción" prevé al "enriquecimiento ilícito" , comprometiéndose los Estados parte, "..Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales ..." a tipificarlo como delito, definiéndolo como: "...incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.-"(art.IX).-

Pero hace pocos días el Congreso Nacional, aprobó por ley 26.097 la Convención Internacional de la UN contra la Corrupción celebrada en New York en 2003, que entre sus antecedentes expresamente refiere a la Convención Interamericana citada, y donde los Estados parte se comprometen a tipificar el delito de Enriquecimiento ilícito, con idéntica redacción a nuestra norma (art.20).-

Tanto en esta Convención como detrás de la reforma penal que incorporó el delito de "lavado o Blanqueo de Activos de Orígen Delictivo -ley 25.246 y su reciente reforma por ley 26.087, se menciona a los delitos derivados de la corrupción funcional, junto a la criminalidad organizada y económica, como deletéreos para el futuro de las sociedades democráticas, son tenidos como antecedentes del lavado, y mencionados expresamente en el art.6 de la citada Ley en la creación de la UIF.-Estos depósitos bancarios, de haber sido efectuados hoy en el país, habrían debido ser informados por la entidad sin secreto bancario alguno como "información sospechosa o inusual".-

La ley 25.188 ya referida, ratificó el tipo del art.268(2) aumentando la pena de inhabilitación a perpetua, adicionando como pena conjunta la de multa del cincuenta por ciento del valor del enriquecimiento, aclarando que también se entenderá como subsumible típicamente la cancelación de pasivos del funcionario; fijando un límite temporal hasta dos años después del cese del cargo; eliminando la cláusula anterior del secreto de la prueba, y previendo en un tipo siguiente (art.268(3)) la omisión o falseamiento de la declaración jurada patrimonial.-

La prevalencia normativa de los convenios internacionales -monismo-, como es sabido ha sido acogido expresamente por nuestra CSJN como compromisos ineludibles, en las conocidas causas "Arancibia Clavel"; "Simón"; "Expósito "; "Casal" etc.-

Como dice Jakobs ,"es imposible desgajar al derecho penal de la sociedad; el derecho penal constituye una tarjeta de presentación de la sociedad altamente expresiva, al igual que sobre la bases de otras partes de la sociedad cabe derivar conclusiones bastante fiables sobre el derecho penal, por ej. que la pena máxima se imponga por brujería, por contar chistes sobre el Fuhrer, o por asesinato, caracteriza a ambos, al Derecho penal y a la sociedad." (confr. Jakobs,G. "Sociedad,Norma y Persona en una teoría de un Derecho Penal funcional" ,Civitas,pag.22)-.

Como puede verse, la comunidad internacional en este proceso de uniformización convencional frente a ciertas conductas ilícitas que trascienden lo local, ha entendido al igual que nuestra comunidad democrática desde el Proyecto de 1960, -aunque ya había otros anteriores-, que una de las conductas que afectan más gravemente la convivencia de ciudadanos, es el fenómeno de que sus servidores públicos se enriquezcan de modo ilícito en la función.-

Este Orden Jurídico, en vez de evolucionar en el sentido de reorientar las expectativas contingentes hacia una definición de estas conductas como espacios de libertad, insiste en mantener dichas normas como determinantes de la identidad social, contestando comunicativamente que eso sigue siendo espacio de deber, es decir mantiene para ello la denominación de delito, de comunicación defectuosa.-

Más allá de que ciertamente, en los debates parlamentarios y en los antecedentes del art.268(2)CP se obscurece la fundamentación en descripciones de tipo sociológico o criminológico sobre la impunidad de estas conductas por la cercanía al poder, y sobre si ello podría justificar la presunción de ilicitud, o la simplificación de la investigación de los delitos tradicionales -cohecho, exacciones, negociaciones incompatibles etc.-lo que obviamente es inadmisible en un Estado de Derecho, se destacó en todo momento algo que creo es el punto medular de la cuestión: la competencia institucional, o si se quiere deberes especiales de quienes acceden a una función pública, y la pertenencia a dicho status de los deberes positivos, más allá de los clásicos deberes negativos.-

Y creo que esto surge en el párrafo inteligente de Soler en el mensaje del proyecto de 1960 -art.326 inc.d-, evitando la lisa y llana presunción del proyecto Peco de 1941: "...Ya en otros casos hemos señalado la necesidad de subrayar la existencia positiva de deberes; son muchas las figuras en cuya base se encuentra una exigencia positiva: en los delitos de comisión por omisión esa es también la regla. Pues bien, no hay nada desmedido, irregular o excesivamente severo en imponer a los funcionarios un deber semejante al que recae sobre un administrador común al cual se le exige, bajo amenaza penal, una rendición de cuentas con la cuidadosa separación de los bienes del administrado.- Pues bien, la asunción de un cargo público comporta un deber semejante, un deber de especial pulcritud y claridad en la situación patrimonial. Quien sienta esa obligación como demasiado pesada o incómoda que se aparte de la función pública "(Proyecto, pág.140).

Como luego veremos, Soler -creo- no se quiso referir a que este fuese solo un tipo de simple omisión, sino que su alusión a la comisión por omisión en realidad mentaba lo que hoy Jakobs denomina "competencia por institución" o retomando la denominación de Roxin, delitos de "infracción al deber", donde nos "hallamos ante deberes de establecer un mundo en común -al menos parcialmente- con un beneficiario, y donde es relativo el que ello se concrete en el mandato de ayudar activamente o en la prohibición de "desbaratar las condiciones del mundo en común". Y Jakobs trae precisamente el ejemplo del administrador, equiparándolo al del Fiscal que es "..autor de un encubrimiento de funcionario tanto si conduce a la prescripción de forma contraria al deber el proceso penal contra su amigo como si lo sobresee igualmente de forma contraria al deber"("La Omisión.Estado de la cuestión" en el Seminario de la Un.Pompeu Fabra, ed.por Silva Sánchez y con el debate de Schunemann; Roxin; Frisch y Kohler, -civitas,2000).-

Jakobs ha ensayado de modo muy convincente, como el pensamiento liberal desarrolló la teoría general tanto de la actividad como de la inactividad punible de modo funcional al aseguramiento de las condiciones del mundo burgués.- Ello significó poner énfasis en la responsabilidad comisiva, dejando márgenes restrictivos a la responsabilidad por omisión.-

Así en Feuerbach, "la obligación originaria del ciudadano" debe tan solo extenderse a que no se emprendan violaciones activas del Derecho.-En cambio un "deber" de realizar actos que eviten daños -que conserven el Derecho- requiere algo más que la obligación originaria: un fundamento jurídico especial, no bastando una obligación con carácter de eticidad.-La obligación originaria tiene un contenido negativo -prohibiciones- :"no lesiones"; en cambio lo positivo:"debes ayudar al otro"-mandato- solo puede surgir según Feuerbach de los fundamentos jurídicos especiales que él centraba en la ley y el contrato (Confr.Jakobs, G.La imputación penal de la acción y de la omisión"trad.de su discípulo J.Sanchez Vera, en Cuadernos de la Universidad Externado de Colombia; en el mismo sentido, la tesis del citado discípulo," Delito de Infracción de Deber y Participación Delictiva, ed.MPons, 2002; confr. del Ritter Von Feuerbach, su "Lehrbuch.."-14ª.ed. trad. de Zaffaroni, ed.hammurabi, paragr.24)

Este énfasis en las prohibiciones como rasgo de la esfera jurídica liberal que procuraba la separación de la esfera moral, adonde iría a parar el deber positivo se basaba en la idea de Derecho de Kant, -no perturbar al otro según "una ley general de libertad-" y se ve también en Hegel:

"Por ello solo son prohibiciones jurídicas y la forma afirmativa de las normas jurídicas, debe tomar como base a la prohibición de acuerdo a su contenido último" (Confr. Hegel,G.F. Filosofía del Derecho,ed.Claridad, versión de la trad.italiana de B.Crocce yG.Gentile, con introducción de K.Marx, paragr.38.;Kant, I. "Metafísica de las Costumbres, trad.y estudio preliminar de A. Cortina Orts, pag.38 y sig, ed.tecnos ).

Jakobs desarrolla con mucha agudeza las carencias de este planteo y su contingencia, ya que solo se postula pero no se demuestra la legitimidad de los fundamentos "especiales" y además faltaba la "injerencia" o hecho precedente, con que el naturalismo procuró encontrar el fundamento de "algo" parecido a la comisión y que salvara el escollo de la causalidad -el "a" y "no a" de Radbruch.-

Es que si bien se mira al mensaje normativo de la "obligación originaria" se verá que es
una simplificación que el mismo contenga solo prohibiciones. "La unión del arbitrio de uno con el arbitrio del otro según una ley general de libertad se produce bajo la condición de que las personas se manejen libres con su cuerpo, incluyendo mandatos de cambiar la situación mediante actividad si es que amenaza un daño para el otro, y ello es parte de la obligación originaria.-En una sociedad de titulares de derechos, -dice Jakobs- las personas forman ámbitos de organización propios. En sinalagma por esta libertad existe de nuevo el deber de mantener el ámbito de organización en una situación inocua ya sea no motivándose el titular siguiendo una prohibición a una configuración peligrosa, ya sea eliminando él de nuevo mediante medidas apropiadas tal configuración si es que ya ha aparecido- esto es siguiendo un mandato-"El problema no es entonces de prohibición o mandato sino de imputación y de su legitimidad en un Estado de Derecho:"no es la prohibición el supraconcepto normativo adecuado, sino la competencia -(el ser competente) en virtud de una organización" (ob.cit., pag.48).

Ahora bien como este esquema de libertad de organización/responsabilidad por las consecuencias, presupone la institución de la constitución jurídica de la sociedad, -comunicación entre personas en base a roles y expectativas-, Jakobs ubica estos "fundamentos jurídicos especiales de deber," en algunas instituciones que determinan la identidad de la sociedad.-Allí sitúa lo que ahora nos interesa, es decir los deberes estatales, junto a las relaciones paterno filiales, y las relaciones de confianza especial (ob,cit.pag.52 y sig.;idem.en el seminario en la Un.Pompeu Fabra cit.,142 y sig.; idem. en su Lehrbuch..., pag.266/993 y sig.-; entre nosotros sigue esta tesis Bacigalupo, confr. Derecho Penal, P.General, pag.557 y sig.; quienes como Schunemann o Freund no siguen esta tesis de "competencia por institución", fundan el deber especial del funcionario o bien en un "dominio sobre el ámbito en que se produce el resultado lesivo"-Schunemann- o en la misma "organización" -Freund- o como los españoles Gimbernat o Silva Sánchez en la idea normativa de "barrera de contención del riesgo").

Lo cierto es que en estos casos, los deberes no son determinados por la organización del sujeto libre sino que estos deberes le son adjudicados a la persona como consecuencia del status que ostenta dentro de la institución -en esta caso la Función Pública-.-El autor tiene entonces el deber de garantizar la existencia de la institución, y en dicho cometido se encuentran mandatos y prohibiciones en un mismo haz.-

Algo bastante similar expresaba desde la teoría del Bien Jurídico Bustos Ramirez, situando a la Administración Pública como uno de aquellos Bienes Jurídicos Institucionales, que están en conexión con el funcionamiento del sistema, ya que inciden en las relaciones macrosociales y permiten, -están al servicio de-, los tradicionales bienes jurídicos individuales, son entonces posibilitadores de la existencia del sistema -vida, salud, integridad física etc.(Confr.Bustos Ramirez, Manual de Der.Penal , P.Especial,
pag.4 y sig., ed.ariel-).

Un Estado actual que no garantice la sujeción a la ley de la propia administración pública se niega a si mismo, -se deshace- del mismo modo que si no puede garantizar un grado mínimo de prestaciones o de monopolio de la fuerza.- Esto es tan obvio que solo el acostumbramiento a la anomia de nuestra sociedad puede llevar a alguien a ver en estos planteos un dejo de "comunitarismo" o una imagen de sociedad paternalista o peor aún perfeccionista y autoritaria.- (confr. Nino,C. "Un país al margen de la ley", ed.emecé;idem. "Ética y Derechos Humanos" )

En el marco de la justificación moral de los deberes positivos generales como coherencia de un planteo liberal, Garzón Valdés, recuerda que los "deberes negativos generales" son propios del " Estado de naturaleza" en la versión de Locke, cuya superación dan lugar al Estado liberal, y su institucionalización de deberes positivos solo especiales reducidos a la policía y el juez.-La crisis de este sistema y la necesidad de ampliación del estos últimos deberes positivos dieron lugar al Estado social de derecho.(confr. Garzón Valdés, E. "Los deberes positivos generales y su fundamentación"en "Derecho Etica y Política, ed.Centro de Estudios Constitucionales, madrid,1993; idem. en "La democracia y el mercado.Dos instituciones suicidas" pag.91 y sig. ed.paidós; confr. sobre la co-originalidad de la autonomía privada y pública, y la especificidad del discurso jurídico dentro del discurso moral, exhaustivamente Habermas,J. En Facticidad y Validez ,cap.III y IV ,ed. Tecnos).

Garzón Valdés, en su último texto, califica a la Corrupción, como una de las "calamidades" es decir a los hechos aciagos ocasionados por los hombres, a diferencia ,-pero en sentido suicida para la convivencia-, de las "catástrofes" de la naturaleza.-

No es nada lejano a nuestra experiencia imaginar la desintegración de un sistema social donde sus jueces acepten dádivas y "liciten" al mejor postor su veredicto; sus policías concusionen para no cumplir órdenes de detención, o de modo más simple la función pública se transforme en una fuente segura de enriquecimiento y fortuna.-

Esto nos muestra claramente que el deber de transparencia, gratuidad, probidad y
honestidad del funcionario obedece a su rol institucional, está vinculado al deber de existencia de la institución y a sus cometidos sociales.-Pero al mismo tiempo que es de moralidad externa, es decir no se introduce para nada en el plan de vida autónomo del individuo, -moralidad interna-, ni tampoco es supererogatorio en el sentido de exigencia de virtud o de imperativo categórico -para utilizar categorías de Nino o Kanteanas-.

Y tampoco es una cuestión "contractual administrativa", sino de deberes normativos propios de la función, que se asumen cuando la persona es investida del rol institucional, y que si bien se miran son los reaseguros del ciudadano para con el Leviathan.-Así como los llamados Derechos Humanos son constructos sociales fruto de una larga lucha ética que protegen a los ciudadanos contra el poder, también los deberes positivos especiales para los funcionarios son el sinalagma al ejercicio del poder, y por ende protegen indirectamente al soberano,-al "citoyen"-.-

Así la prohibición a un alto funcionario de que reciba dádivas para realizar un acto propio de la función, o el deber positivo de rechazar su ofrecimiento, no tienen como fundamento el ejercicio de la virtud moral de la humildad y ascetismo, sino la ratio normativa de impedir la venalidad funcional.-

Y como se ve en estas tipicidades operan en un mismo haz mandatos y prohibiciones -acción u omisión equivalen-, ya que tortura tanto el funcionario que comete, como el competente que no evita, más allá de la tipicidad del art.144 quater CP; el funcionario que se "interesa" activamente o quien dolosamente no se excusa y decide en una negociación incompatible con una empresa contratista que le pertenecía, etc.

En el caso del tipo doloso del art.268(2), la confusa redacción del tipo, no ha permitido un correcto entendimiento del problema: no se trata de una injustificable obligación de probar inocencia, sino de algo previo y más complejo.-Se trata en primer término de que el deber de transparencia obliga -deber positivo- al funcionario al ingresar al cargo, a declarar sus bienes (activo y pasivo), tanto como persona física como su participación en entes societarios, y a informar toda evolución patrimonial,
mientras dure dicho rol institucional.-

Y reitero este deber no tiene nada de supererogatorio, ni implica ninguna afectación a garantía individual alguna, sino que por el contrario no atañe a otro que no sea quien tiene el status y está previsto a favor del ciudadano común.-

Más aún, en un Estado moderno, de prestaciones, el ciudadano común también tiene el deber de declarar sus bienes al organismo impositivo, porque ello es el sinalagma de ese estado de prestaciones -la salida del estado de naturaleza- y es responsable aún penalmente si evade fraudulentamente.-

Si esto no es inconstitucional, más allá de las discusiones dogmáticas sobre el llamado delito tributario, menos reparos garantistas puede tener un deber Funcional de transparencia.(confr. Garzón Valdés, ob.cit.) -

Cuando el funcionario quiebra ese mandato y se enriquece ilícitamente, en cualquiera de los modos en que puede hacerlo por los tipos subsidiarios o no- vulnera en primer término esta Norma que lo obligaba a transparentar su patrimonio.-

Y aquí la conducta punible se completa con una prohibición, -deber negativo-: la de enriquecerse ilícitamente de un modo grave.- No se trata de impedir acrecentar el patrimonio, sino solo que ello obedezca a una evolución normal del haber funcional o de la profesión no inhibida por el cargo, y que ello se refleje -se transparente- para el control público.-

Si bien en nuestra sociedad capitalista ningún ciudadano común está impedido de "enriquecerse" más allá de sus responsabilidades fiscales, y a fuer de los datos del impuesto a las ganancias, no parece que esta garantía sea de fácil realización, los funcionarios públicos tienen su evolución patrimonial controlada por el deber de declaración constante de sus bienes y compatible con dicha posibilidad.-

Como no se trata de un contrato sino del deber institucional, toma fuerza la expresión de Soler de que "quien sienta esta obligación como demasiado pesada e incómoda que se aparte de la función pública".

También a juzgar por los trabajos internacionales sobre corrupción en nuestro país, no le ha resultado "pesada e incómoda" la obligación a muchos funcionarios.-

Se trata como se ve de un ilícito complejo -en el que confluyen mandatos y prohibiciones- y donde el tipo doloso es de aquello tipos de "valoración global" que estudió Roxin, en su trabajo "Tipos Abiertos y elementos del deber jurídico" (trad. de Bacigalupo , con el título Teoría del tipo penal" ed. Depalma; idem.Roxin, en Derecho Penal, I,285 y sig. ) ya que la tipicidad contiene todo el juicio de injusto, tiene "adelantada" la antijuridicidad.- Quien se enriquece de modo incompatible con sus ingresos y habiendo quebrantado su deber de transparencia, -declaración pormenorizada-, ya realizó el ilícito, de modo que no podría alegar que "justificar" o explicar su incumplimiento, si lo quiere hacer, sería contrario a la regla procesal de no incriminación.-

Es evidente también que la norma prohibe realizar actos que aumenten considerablemente el patrimonio , y no se trata esto de un "estado" -si se quiere aludir a ello como ausencia o indeterminación de conducta punible.- sino de la comparación entre lo declarado originariamente y lo acrecentado ilegalmente por incumplir el deber de transparencia, cuando esta comparación arroje una conclusión absolutamente incompatible con los ingresos de la función.-No se afecta entonces el mandato de legalidad -certeza- más allá de los llamados tipos abiertos.-A nadie se le ocurriría decir que los tipos imprudentes son inconstitucionales porque el quebrantamiento del rol deba interpretarse y concretarse en cada caso.-

En cuanto a que se trate de un tipo de "recogida ", esto se ha dicho tradicionalmente de la tipicidad imprudente, en defecto del tipo doloso, y es usual también en los casos de concurso aparente, en los fenómenos de infracciones progresivas, como por ej. cuando actos de abuso sexual integran en conjunto tipos de promoción de la corrupción o prostitución.-Lo mismo ocurre en la anticipación de la criminalización -tipos de peligro abstracto- y su consunción posterior en los tipos de lesión etc. El caso nos dirá si estamos ante un tipo de cohecho por ej. o si estaremos ante un tipo conglobado de Enriquecimiento ilícito, o si ante la no realización de éste último igualmente se dará una tipicidad residual de omisión de deberes de funcionario, o si la eximente de la prueba de la licitud abarca también a los tipos residuales de peligro.-

No creo que se trate de un delito de simple omisión de justificar ante el requerimiento, como ha dicho parte de la doctrina, por que sino tendría que ser injusto el no justificar una "falta de enriquecimiento" o no justificarlo cuando fuera lícito, o por el contrario no sería delito justificar declarando el origen delictivo.-(confr. Sancinetti, ob.cit. 104 y sig.).

De todas maneras, con su habitual contundencia Nuñez, que sigue la tesis del delito complejo,-enriquecimiento y deber de justificar, como omisión-, explica "...Sin enriquecimiento apreciable no puede haber requerimiento y, por consiguiente, deber de justificar.-Pero existiendo enriquecimiento solo el requerimiento impone ese deber" (confr.Trat.Dcho.Penal, T.V-vol.II, ed.Lerner, 1992; en idéntico sentido el convincente trabajo de De Luca y López Casariego, "Enriquecimiento Patrimonial de Funcionarios.-Su no justificación y problemas constitucionales" en Revista de Derecho Penal, año 2004-2, ed.Rubinzal )

Esta relativización que he efectuado, es a los fines de destacar que también la tesis del delito complejo o de la omisión, convoca argumentos contundentes en pro del rechazo de la supuesta inconstitucionalidad de la norma, por lo que en el ámbito de la concreta solución del conflicto, tampoco es necesario como recordaba el vocal Chiara Díaz, situarnos como si estuviésemos en un certamen académico.-(confr. su voto al rechazar el incidente de Prescripción incoado por la defensa, fs.101, obrante por cuerda-).-

En nuestra opinión, la cláusula del requerimiento y la no justificación solo pueden
entenderse como una regla procesal a favor del acusado que permite inhibir la penalidad ante un razonamiento lógico incriminante.-

Como vimos ut supra, si la fiscalía prueba por ej. que el funcionario se ha enriquecido de un modo incompatible con sus ingresos funcionales y con sus declaraciones derivadas del deber de transparencia, -o sea ya se habría cometido el ilícito-, puede formular un tipo de razonamiento probatorio silogístico (lógico): dado la declaración de bienes del senador o funcionario X, y sus ingresos como tal; (primer premisa,'); dado que se ha probado que el citado X ha acrecentado su patrimonio, con campos, departamentos en diversas ciudades, depósitos en bancos suizos o uruguayos de importantes sumas, todo a nombre de sociedades "fantasmas", o de familiares insolventes, que se han descubierto contradocumentos que prueban las simulaciones etc., y que todo eso no ha sido declarado oportunamente (segunda premisa ,'); la procuración puede hacer esta conclusión válida: estamos ante un enriquecimiento ilícito de funcionario público.-

Esta conclusión que raramente contiene la ley, no es valorativa, sino lógica, porque permite operar la condición objetiva de punibilidad (lleva razón en esto Fontán Balestra) del requerimiento al funcionario.-

El carácter lógico del razonamiento de la regla, se explica por la exigencia normativa del tipo del enriquecimiento "apreciable", ya que si el incremento patrimonial es de origen ilícito, no tendría sentido la entidad cuantitativa -no podría jugar aquí la constucción de la "bagatela"-.- Esta regla fáctica permite el requerimiento por parte de la acusación -no se vulnera el "nemo tenetur"- y será el juez quien deberá merituar lo probado por el fisco.-

Lo inusual de la regla -similar a alguna que estableciera silogismos que describan lo fáctico para casos por ej. de aprehensión "in fraganti"- no autoriza a que solo quepa interpretarlo como si se tratase de la obligación al funcionario de probar su inocencia.-

Aún cuando el ilícito está completo, el funcionario si lo desea puede explicar el origen lìcito del enriquecimiento o no.-Pero si no lo hace no comete recién el ilícito.-Siempre la Fiscalía deberá probar con certeza que existió el acrecentamiento y que el mismo no puede tener otra explicación que la vulneración del deber de transparencia.-

Así lo entienden también De Luca y López Casariego, de que "lo que se valora negativamente no es el silencio, sino aquellos datos objetivos demostrativos de su incremento patrimonial sin razón o justificación alguna, y si él no puede demostrar la legitimidad es por haberse colocado -competencia - en esa situación de no poder justificar.-(ob.cit.pag.142).

Ante el silencio del funcionario, el Tribunal deberá fundar si llega al grado de certeza necesario y como siempre deberá "construirse" el juicio de culpabilidad, sin que dicho silencio implique ni el ilícito, ni una presunción legal de culpabilidad (confr.en idéntico sentido el voto del vocal Hornos, que comanda el acuerdo en "Alsogaray,MJ", por todos).-

Pues bien, en el caso bajo análisis, como hemos visto al tratar la primer cuestión, se comprobó la omisión del acusado como funcionario de transparentar sus bienes, es decir al quebrantamiento del deber positivo de informar el estado y evolución del patrimonio; se llegó a la sospecha sobre cuantiosos depósitos en bancos de la ROU a nombre de familiares insolventes, -su ex-cónyuge, madre y hermana-, al igual que la adquisición de un inmueble en la ciudad de Paraná también puesto a nombre de su hermana, es decir se llegó al grado de probabilidad como para atribuir dicho quebrantamiento al deber negativo -no enriquecerse apreciablemente de modo incompatible con la función y con lo declarado-, y se le Requirió por el órgano Fiscal Requirente,-condición objetiva de punibilidad-, para que ejerciese el encartado si deseaba su derecho a justificar, es decir a impedir la operatividad de la coerción penal explicando el origen legítimo de los bienes y del acrecimiento, es decir la innecesariedad preventiva de pena ante el quebrantamiento normativo.-

Pese a que hemos considerado que el Requerimiento es una condición objetiva de Punibilidad, es decir un elemento que no pertenece al tipo sistemático abarcable cognoscitivamente por el dolo, sino al tipo garantía, es decir a razones objetivas de Política Criminal que deciden la punibilidad de la contrariedad a la norma de conducta, esto no tiene ninguna trascendencia en lo atinente a la prescripción.-

Así como nadie dudaría que en el delito de homicidio en riña, la prescripción comienza a partir de la muerte; o que en la Quiebra Fraudulenta lo es a partir de la declaración de quiebra, o en la Ley Penal Tributaria a partir de que se verifique el piso de lesividad etc. -todas condiciones objetivas de punibilidad, también en este caso la prescripción de la acción comienza a partir del Requerimiento a Justificar.-

Pues bien, la alegada "imprescriptibilidad", que la defensa plantó como nulidad, fue tratada y bien resuelta interpretativamente por el Tribunal oral Federal en el caso Alsogaray, y ratificado por la Casación, en el sentido de que el plazo razonable para requerir desde la sospecha de enriquecimiento, es el de la Prescripción de la acción por el delito, que en este caso se ha respetado ya que dejó la función en el año 1995 y fue requerido por el Dr.Martínez Fiscal de La Paz, en febrero de 1999.-

Y como el delito abarca toda la función pública como un único tiempo de consumación, al igual que en los delitos permanentes o continuados, el enriquecimiento es ilícito tanto si se produjo en 1984 como si lo fue en 1994.-

La duración de la causa desde su inicio, y asimismo desde el requerimiento hasta hoy, obedeció a la oposición constante del encartado y su defensa a los Exhortos internacionales, y a la confianza en que no se levantaría el secreto bancario.-

Quizás a ello se deba que luego del levantamiento judicial y consecuente información de los caudales, el encartado haya decidido confesar su existencia siempre negada, pretendiendo inútilmente explicar su acrecimiento en la apropiación de fondos de "la política", en ahorros insuflados ficticiamente, o con excusas de apropiación de fondos reservados.-

Una cuestión similar a la presente evaluó la Casación Nacional en la causa Alsogaray, donde ésta pretendió justificar su enriquecimiento, en parte, con el pago de sueldos no previstos legalmente -ley secreta 18.302-, lo que significaría la tipicidad del art.173 inc.9º o 261 CP.- Con razón el Tribunal expresó que esta afirmación conjetural no desplazaría a la tipicidad del art.268(2)CP, sino solo haría procedente en un eventual caso la prohibición de doble valoración.- (confr.en igual sentido, De Luca-López Casariego, ob.cit.pag.145).-

Es que resulta una obviedad que, por ej. un funcionario imputado de Peculado, nunca podría enervar dicha tipicidad confesando un abuso de Funciones del art.248CP, con el argumento del concurso aparente, beneficiándose de la prescripción, al igual que tampoco un homicida podría desplazar la tipicidad de resultado atribuída, confesando una lesión leve, o tentativa.-

Que parte del enriquecimiento ilícito lo hubiese sido con la apropiación de fondos reservados , al no ser el objeto de la imputación, no puede tener un efecto mágico de arrastre o absorción de toda la tipicidad del art.268 (2), sino que es simplemente una ilegítima pretensión a los fines de la justificación, pero con efecto de "ne bis in idem" para una eventual persecución.-

En un Estado de Derecho los fondos públicos -que provienen básicamente del aporte de los ciudadanos vía impuestos o que terminan abonándose por ellos, en los casos de inflación o endeudamiento como forma de financiar el sector público-, nunca quedan exentos de ilicitud por su disposición arbitraria.- Y esto ocurre también con los llamados "fondos o gastos reservados".-

Estos no son entregados al funcionario para que los apropie o disponga según su arbitrio ni tampoco constituyen parte de su remuneración, sino que solo se los exime de publicidad con el fin de no restar eficacia a las razones especialmente de seguridad con que se instituyen.-

Y esto es lo que ocurre en la presente causa, en que Rossi alega que le dijeron que podía hacer cualquier cosa con ellos, pero donde no existe ningún dictamen de Asesoría letrada o Contable que asimile estos fondos al sueldo, en el sentido de su posible apropiación, y ello es compatible con lo que éste alega, de que firmaba en un sobre, sin recibo.-

Si con esta confesión Rossi pretende alegar "error de Prohibición", veremos que esto es inadmisible.-

Demostrada la Imputación Objetiva como riesgo jurídicopenalmente desaprobado, no hay dudas de que Rossi actuó con dolo directo, en el sentido de conciencia y voluntad de realización del tipo penal, tanto en lo que refiere a la omisión de transparentar sus bienes y acrecimiento, como al propio enriquecimiento incompatible.-

En lo que refiere a la motivación del enriquecimiento que según el acusado no fue para comprar campos o departamentos en ciudades balnearias, sino para la actividad política, ello no es óbice para la realización del injusto, que solo requiere la conciencia del "tatbestand" realizado.-

De todos modos esta figura de Enriquecimiento Ilícito, ha de verse agravada en la pena, por la previsión del art.22bis CP, que establece la multa en casos -agravante general con otra especie de pena- de que el autor tuviese "animo lucrativo", es decir no un requisito típico del art.268 (2), sino una agravante genérica por cuestiones de mayor reprochabilidad, el fin o motivo lucrativo, ínsito en el enriquecimiento ilícito funcional.-.-

Así no tiene demasiada importancia -sobre todo a nivel de Injusto-,la íntima motivación en la conducta de los propios acusados.-Es certero Jakobs cuando dice que el Derecho Penal tiene una psicología esotérica, ya que lo que interesa es "...el output del sujeto y por como se ha llegado a él no se pregunta en el terreno del injusto - y en el terreno de la culpabilidad no exhaustivamente-..." lo que sería inadmisible desde por ej. la psicología profunda.-(confr.Jakobs,G. Derecho Penal, pag. 376)

Mientras se pruebe con certeza que los encartados realizaron el riesgo ilícito imputado, no tiene trascendencia a nivel de Injusto si ello obedeció a motivaciones políticas, de mera ambición dineraria o de poder, para beneficio de terceros, o por el mero placer de quebrantar la norma, sin perjuicio de que todo ello, sea importante para el grado de reprochabilidad.-

Afirmada la tipicidad, no caben dudas que no obran normas permisiva, y que el autor es una persona, en el sentido de alguien que se halla en condiciones psíquicas y situacional de "abordabilidad normativa" como diría Roxin, y de responder por no haberse motivado en la norma.- ·

Solo entiendo pertinente descartar en el acusado todo error de prohibición que aparentemente alegó en relación con la posibilidad de apropiación de fondos recibidos como funcionario , sea con finalidad política, sea como fondos reservados.-

Conociendo el autor lo que lleva a cabo, en el sentido de significado social, todo error o desconocimiento sobre el alcance normativo o deontológico del acto, es decir la ignorancia de que estuviese prohibido o desaprobado jurídicopenalmente, o la creencia falsa de que operase en el contexto un tipo permisivo -causa de justificación- no existente, nos introduce en el problema del "Error de Prohibición", es decir un problema de culpabilidad y no de injusto.-

En una sociedad plural y anonimizada, en donde rigen contactos de rol, sin sujeciones a incondicionales teológicos ni tradicionales, cualquier ciudadano puede válidamente alegar ante el orden jurídico un desconocimiento parcial de la desaprobación penal -un defecto cognitivo- siempre que no se trate de aquellas normas del llamado "núcleo duro o fundamental" por ej. no se podría alegar, de modo exculpante, el desconocimiento de la prohibición de matar, salvo una impensable socialización exótica.-

Tampoco, y aquí llegamos a lo que nos atañe, se pueden invocar válidamente defectos cognitivos en el marco de las actividades reglamentadas o profesionales, al igual que en las institucionales.-

En otros términos es competencia de cada persona que interviene libremente en estas porciones de comunicación social, munirse de los mínimos conocimientos sin los cuales no podría por ej.: ser profesional o juez.-

La doctrina ha elaborado un conjunto de principios interpretativos para la verificación de si estamos ante un fenómeno de ausencia de posibilidad exigible de comprensión de la criminalidad -internalización del carácter antijurídico penal del hecho-, tal cual reza nuestro art. 34 CP, por error, o no.-

Y aquí se habla en principio de un "conocimiento eventual de la antijuridicidad penal", en paralelo al dolo eventual en la tipicidad, solo que ahora el conocimiento es de la probabilidad seria de contrariedad a la norma penal, como excluyente del error, aún evitable.-

Se plantea entonces si el autor tenía elementos serios para pensar en la antijuridicidad penal de su accionar, y en su caso, si tenía posibilidades de reflexión e información.-

También se equipara la situación de desconocimiento normativo a la duda irresoluble sobre la ilicitud penal.-

Normativamente se corrige el exceso de psicologismo de esta fórmula, con el agregado de que en los ámbitos reglamentados, la consulta a organismos oficiales o dictámenes o asesoramiento profesional serio, permite oponer la innecesariedad de averiguar más sobre la posibilidad de la desaprobación jurídico penal. (confr. por todos, Jakobs, G. Der. Penal, pag.656 y sig.; idem. Roxin, Der. Penal, pag.861 y sig.)-

Pues bien, en el ámbito de la función pública, debido a ello, es que la decisión funcional, nunca debe tomarse solitariamente o ante cualquier impulso de emotividad, sino previa consulta y dictámenes de Asesorías Letradas, Contables, Administrativas, etc.-

En otros términos, ello no solo evita los errores y el accionar ilegal de la Administración, sino fundamentalmente pone a cubierto al funcionario que resuelve según dictámenes previos en materias controvertidas, el que podrá alegar la inevitabilidad del error, en caso de ilicitud.-Nada de esto ha ocurrido en esa causa.-
Así voto

Los Sres. Vocales Doctores HERZOVICH y NAZAR manifestaron que adherían al voto precedente por iguales fundamentos que los dados por su Colega preopinante.-
A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GARCIA DIJO:

A fin de determinar la cuantía de la pena a imponer debemos resaltar que en un Derecho Penal de Acto y de Culpabilidad como el nuestro, lo fundamental a merituar es precisamente la cuantificación del ilícito culpable cometido, no pudiéndose agravar la misma por consideraciones "peligrosistas".-

Como hemos demostrado en algunos estudios sobre el sempiterno problema de la "justificación o legitimación de la pena Estatal", desde un Derecho Penal de Ciudadanos y no de Enemigos, no es posible entender a la sanción y especialmente a la prisión aún predominante como "represalia" o "retribución", porque ello sería como recordaba Hegel la "irracional secuencia de dos males":al mal del delito se le suma el mal de la pena.-(confr.García,Jorge Amílcar Luciano "El Estado de Derecho y el actual fenómeno de la Expansión del Derecho Penal", ed.UCU- año2000;hay una versión simplificada del mismo, en Derecho Penal, nº8- sept.2002, ed,juris-).-

Más allá de que como sosteníamos allí, no han existido en realidad teorías absolutas de la pena, sino que todas se han referido funcionalmente a la legitimación del orden social que les daba fundamento, lo cierto es que ya nuestra Constitución de 1853 al excluir la finalidad de "castigo" de la pena, vedaba aquel sentido irracional de venganza, para referirse a lo que hoy podríamos entender como seguridad jurídica -aseguramiento de las expectativas de vigencia normativa-, con el agregado a partir de la Reforma de 1994 del fin de Readaptacion Social, es decir de Prevención Especial.-

Precisamente Roxin, en su formulación de la teoría "Dialéctica de la Unión", en clave Político Criminal, rechaza todo cometido retributivo en la pena, y solo toma lo único que tiene de valioso, el límite en la culpabilidad del sujeto.-Pero por debajo de dicho límite la pena pude descender hasta lo necesario en razones preventivo especiales.-Esto es lo que nuestro art.26CP señala como "innecesariedad de la prisión efectiva.-"(confr.in extenso nuestro trabajo cit.supra;idem.Roxin, Der.Penal, pag.95 y sig.,ya antes en los "Grundlagenprobleme", y en el hom. a Bruns, "Prevención y Determinación de la Pena", ed..Reus, con otros artículos como "Culpabilidad y Prevención en Derecho Penal).-

Ahora bien en lo que hace a la magnitud de injusto los hechos enjuiciados no revisten una entidad mayor que la ya inserta en el tipo doloso,es decir que los fundamentos de Prevención General: la afectación de la confianza institucional, la vulneración de los deberes de transparencia, probidad, honestidad en el funcionario, ya se hallan dentro de la razón de la incriminación, por lo que no podemos agravar la individualización de la pena porque se trata de fondos públicos o corrupción , porque caeríamos en lo que la doctrina denomina "prohibición de la doble valoración".-

Un derecho penal de un Estado de Derecho es de "personas" y no de enemigos, y la contestación al quebrantamiento normativo debe guardar la racionalidad del destinatario como persona, sin pretendidos mensajes ejemplarizantes ajenos a este Derecho penal de ciudadanos.-

El mismo Feuerbach a quien se adjudica la fundamentación ilustrada de esta tesis de la "coacción psicológica", como seguidor de Kant que era, cuidaba muy bien en la concretización de la pena que esta fuese retribución justa de la culpabilidad del hecho.-

En lo que hace a la graduación de la reprochabilidad he de coincidir con la Fiscalía de Cámara en que la culpabilidad de acto de Rossi es mayor debido a la fidelidad a la norma que debía guardar quien ocupó la Vicegobernación de la Provincia, y en dos oportunidades la intendencia municipal de la localidad de Santa Elena.-

Pero también es verdad como hemos sostenido en otros precedentes, que la condición de primario obliga a medir con cautela el monto de sanción a imponer, teniendo en cuenta que la pena de Inhabilitación Absoluta ha de coadyuvar a la contestación racional al injusto.- Pero además, en el caso bajo análisis habiendo el autor obrado con ánimo de lucro es pertinente también imponerle la pena de multa del art.22 bis CP (confr. por todos Zaffaroni, E-Der.Penal ,ed.ediar, pag.620 y sig., 948 y sig. idem .Ziffer, P.La Determinación de la pena, ed.ad-hoc)

Es que ya desde fines del siglo XIX preocupó seriamente a la doctrina los efectos nocivos -por criminógenos- de las penas cortas privativas de libertad, lo que entre otros se ve claramente en Von Liszt desde su "Programa de Marburgo" de 1882.-

Nuestra legislación como es sabido adoptó la "surcis", o condenación condicional, de inspiración franco belga.-En la Exposición de Motivos del Proyecto de 1906, se transcriben párrafos del informe de Berenguer al senado francés de lo que fue la ley que llevó su nombre de 1881, donde éste justificaba la no prisonización en que esta puede "...envilecer en vez de levantar, abatir el ánimo en lugar de sostenerlo y destruir los resortes morales , única probabilidad de salvación...".-El código de 1922, recogiendo las observaciones de Herrera, prefirió expresamente el sistema continental al de la "probation" anglosajona, fundado en que en esta última no se resolvía la situación procesal.-Como dato interesante para nuestra arqueología del saber regional, la Provincia de Entre Ríos, ante la demora del Congreso Nacional de legislar, dictó en 1918 la ley 2569 estableciendo la condicionalidad con fundamento en los buenos antecedentes del reo.-

Obviamente, que la evolución de la dogmática penal actual con la apertura a las comprobaciones de la Sociología o Criminología y Política Criminal, a partir del llamado "Proyecto Alternativo Alemán" de 1966, consolidó aquel entendimiento en las llamada "Alternativas o Sustitutivos a la pena privativa de libertad", uno de cuyos frutos ha sido la institución de la Suspensión del Juicio a Prueba por ley 24316, que en realidad era parte de una batería de Sustitutivos elaborado por Zaffaroni y presentado a la legislatura por los diputados Perl y Fappiano en 1985, muchos de los cuales se hallan en la actual propuesta de Reformas al Código Penal recientemente presentada al Ministerio de Justicia por la Comisión designada por Resolución M.J. y D.H. Nº 303 del 14/12/2004.-

En los "FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA Y ACTUALIZACION INTEGRAL DEL CÓDIGO PENAL" con que se ha elevado el texto de la Parte General, en Agosto del año 2005,se prevé la posibilidad de reemplazar las penas de hasta tres años, por la gama de Sustitutivos o alternativas al encierro, por razones de inutilidad y consecuencias perniciosas ya aludidas.-

Es evidente que la condicionalidad o efectividad de la condena a prisión no puede ser decidida por la repercusión del hecho o por la supuesta alarma social, o por también supuestas necesidades de escarmiento, más allá de la gravedad del hecho, sino por la interpretación de la Norma dentro de lo que desde Max Weber ha caracterizado al derecho del "desencanto" de la modernidad:la racionalidad.-

La norma del art.26CP ha tomado en cuenta ya las razones de PREVENCION GENERAL, y dentro de ello no ha excluido los casos en que por el sistema de "aspersión" que rige la determinación punitiva en casos de concurso, ésta en abstracto podría superar el tope de los Tres Años.-

Como señala con acierto Zaffaroni, la alusión a la personalidad moral en el art.26 CP como condicionante de su procedencia, no está referida al ámbito de la moralidad individual del sujeto, sino a los efectos del encierro eventual en su personalidad, de allí que el nudo de los requisitos de nuestra "surcis" sea las "condiciones que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad".-(confr.Derecho Penal, ed.ediar, pag.924).-

Son aplicables al respecto los precedentes de nuestra Cámara, en casos análogo (confr. causa "Morard A./Sola M/Mori,O "Defraudación Reit.a la Admin.Pública"; idem. "Valente, Peculado ",; y el reciente pronunciamiento de la Cámara del Crimen de Concordia en un caso de Enriquecimiento Ilícito de Funcionario, en la causa "Yedro".-

Como hemos expresado antes , la dificultad de un tratamiento dogmático correcto de lo atinente a la individualización judicial de la pena, es que los antecedentes históricos de la norma del art. 41 inc. 2 CP, se refieren a la "peligrosidad del sujeto" es decir un concepto proveniente de la criminología etiológica positivista, incompatible no solo con nuestro Derecho Penal de Acto y de Culpabilidad, sino con la evolución del marco Ius humanista de los Derechos Humanos, que fulmina como inaceptable todo tratamiento del infractor como enemigo a quien debe "inocuizarse" o eliminarse, (confr. por todos, Ziffer, P. en Código Penal Comentado, art. 40/41, ed. hammurabi; idem. Zaffaroni, Tratado, T.V, pág.274 y sig) -

Este prisma constitucional supedita la legitimidad de la reacción Estatal no solo al límite de la culpabilidad, -la vieja teoría del "Spielraum" o ámbito de juego, sino que obliga además a redefinir la finalidad de readaptación social de la pena -prevención especial-, dentro de lo estrictamente necesario, dado el comprobado efecto deteriorante del encierro, que ha llevado a la doctrina a denominar dicho objetivo como la "no desocialización".-

Amén de lo dicho, entiendo que sí debe jugar como atenuante de importancia sustancial en la pena a imponer,la demora de este proceso, de casi nueve años.-

Más allá de que las dificultades opuestas por la defensa del encartado en el trámite de los exhortos, alongó el proceso, ha existido el padecimiento del acusado ante el transcurso del tiempo en lo que el "mandato de optimización" de la Convención de Costa Rica, hoy norma constitucional ha definido como "derecho a ser juzgado en un plazo razonable".-(confr. por todos, exhaustivamente. la tesis de Daniel Pastor, "El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho", esp,510 y sig.).-

Sin perjuicio que las elaboraciones más cruciales en esta materia han sido motivadas por la prisión preventiva de los acusados, el perjuicio de la demora no desaparece por el solo hecho de estar el procesado en libertad, por lo que la doctrina ha propuesto entre otros remedios, una especie de compensación de culpabilidad a medir en el momento de determinación de la pena -de modo análogo a la "poena naturalis", y en paralelo a los "actus contrarius" de regreso a la fidelidad normativa.-

En todas estas situaciones se evidencian razones de menor necesidad de prevención especial, y al mismo tiempo también de innecesariedad preventivo general, dado que la comunidad puede comprender como razonable la atenuación frente al paso del tiempo, sin que ello implique un resquebrajamiento de su expectativa en la vigencia del deber (cfr. por todos el exhaustivo tratamiento de Bacigalupo en su trabajo "Principio de culpabilidad, carácter del autor y poena naturalis en el derecho penal actual", en el Libro de Homenaje al 75º aniversario del Código Penal - Editorial Ad Hoc, pág. 171 y si.. Idem el voto del Vocal García Vitor de la Cámara Federal de Paraná in re "ENCOTEL VILLAGUAY P/ DENUNCIA" de fecha 13/03/00; Idem su anterior in re "LASSO Julio Ricardo - Falsificación de Documento Público" de fecha 24/05/96..-

Por todo lo expuesto entiendo justo imponer a Domingo Daniel Rossi la pena de TRES AÑOS DE PRISION CONDICIONAL, INHABILITACION ABSOLUTA por el término de OCHO AÑOS y a abonar una MULTA de Noventa Mil Pesos ($ 90.000) -arts.5, 22 bis, 40, 41, 45 y 268 (2) del C.Penal, según texto anterior a la Ley Nº 25188, por su mayor benignidad.-

También corresponde imponer a Rossi como reglas de conducta a cumplir por el término de TRES AÑOS: a) Constituir domicilio, el que no podrá variar sin autorización del Tribunal y b) Realizar trabajos no remunerados en favor de una institución de bien público de la localidad de Santa Elena, a determinar una vez firme la presente, a razón de dos horas semanales -art.27 bis incs. 1º) y 8º) del C.Penal-.-
Así voto.-

Los Sres. Vocales Doctores HERZOVICH y NAZAR prestaron adhesión al voto precedente por haber arribado a similares conclusiones que las dadas por el Sr. Vocal preopinante.-

A mérito de lo expuesto, y por Acuerdo de todos sus integrantes, la Sala Segunda de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, resolvió dictar la siguiente:

S E N T E N C I A:

I.- NO HACER LUGAR a los planteos de NULIDAD de la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio; de todo lo actuado por "notitia criminis" ilegal y de la INCONSTITUCIONALIDAD de la figura del art.268 (2) del C.Penal-, por las razones esgrimidas en los considerandos de la presente.-

II.- DECLARAR que DOMINGO DANIEL ROSSI ya filiado, es autor material y responsable del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIO PUBLICO y en consecuencia, CONDENARLO a la pena de TRES AÑOS DE PRISION CONDICIONAL, INHABILITACION ABSOLUTA por el término de OCHO AÑOS y a abonar una MULTA de Noventa Mil Pesos ($ 90.000) -arts.5, 22 bis, 40, 41, 45 y 268 (2) del C.Penal, según texto anterior a la Ley Nº 25188-.-

III.- FIJAR como reglas de conducta a cumplir por el condenado por el término de TRES AÑOS: a) Constituir domicilio, el que no podrá variar sin autorización del Tribunal y b) Realizar trabajos no remunerados en favor de una institución de bien público de la localidad de Santa Elena, a determinar una vez firme la presente, a razón de dos horas semanales -art.27 bis incs. 1º) y 8º) del C.Penal-.-

IV.- IMPONER las costas causídicas al condenado -arts.547 y 548 del C.P.P.-.-

V.- REMITIR al Agente Fiscal en Turno testimonios de las declaraciones testificales prestadas en sede Instructoria por Gerardo Hormachea y por Jorge Carlos Daud, de la prestada por este último ante este Tribunal y de las partes pertinentes de la presente causa, a los fines indicados en los considerandos precedentes.-

VI.- ORDENAR la remisión a la Fiscalía de Estado de la Provincia de testimonios de las partes pertinentes de la presente causa, a los efectos solicitados por el Sr. Fiscal de Cámara en su alegato y de acuerdo a lo señalado en los considerandos de esta sentencia.-

VII.- NO REGULAR honorarios profesionales a los Dres. Julio A. Federik, Mauricio M. Mayer y Luis F. Pedemonte, en razón de no haberlo interesado expresamente -art.97 inc.1º del Dec. Ley Nº 7046 ratificado por Ley Nº 7503-.-

VIII.- REGULAR los honorarios del Perito Tasador Gustavo Bolla, en la suma de Ochocientos Cincuenta Pesos ($.850), los que se declaran a cargo del condenado en costas -arts.267 y concs. del C.P.P.; 133 Y 134 del Dec. Ley Nº 6902 ratificado por Ley Nº 7504.-

IX.- FIJAR la audiencia del día veinte de junio próximo a las 20:00, a efectos de dar lectura íntegra al presente documento sentencial.-

X.- COMUNICAR la presente, sólo en su parte dispositiva, al Juzgado de Instrucción interviniente, Jefatura de Policía de Entre Ríos, Area de Antecedentes Judiciales del S.T.J., Junta Electoral Municipal, Juzgado Electoral, Boletín Oficial de la Provincia y Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.-

XI.- PROTOCOLICESE, líbrense los despachos del caso y oportunamente archívese.-

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