Por Jaime Panozzo (*)
La lectura del proyecto de Decreto presentado por el concejal Mauro Almada y firmado por el Bloque del Frente Social Entre Ríos Tiene Futuro, pone de manifiesto la subyacente intencionalidad de concretar un impacto mediático, valiéndose de la difusión que el mismo habría de tener a partir del lugar donde fuera dado a conocer. Tal afirmación deviene del análisis de los fundamentos en que se basa la iniciativa, que no solo son extraños a lo que se pretende aplicar, sino que para justificar su pertinencia se incurre –sea por desconocimiento o por intencionada omisión- en forzadas y descontectualizadas interpretaciónes de las normas legales que regulan la vida de las sociedades y la propia de la Comisión Especial creada a través de la Ordenanza 7716 sancionada el día 05 de octubre de 1995, promulgada el día 06 de octubre de 1995 y publicada el día 11 del mismo mes y año.
Antes de desarrollar la fundamentación de lo que denomino “desconocimiento de las normas y dicotomía del pensamiento”, debo expresar que sorprende la manera poco seria en que, un miembro integrante del Organo Legislativo de nuestra Municipalidad avalado con la firma de los demás integrantes de su Bloque, ha planteado el tema. Ello así, pues la única fundamentación del citado Decreto ha sido la transcripción textual de determinados artículos de la Ley de Sociedades Comerciales y del Decreto Ley 15.349/46 referido a las Sociedades de Economía Mixta, que como lo anticipo no son de aplicación ni tienen vinculación con el tema bajo dictamen.
La fundamentación
A efectos de facilitar su lectura y comprensión, trataré de transcribir textualmente cada una de las consideraciones efectuadas e inmediatamente expondré la fundamentación de las mismas, basado todo ello en la racionalidad de una lectura armoniosa y objetiva de las normas que se involucran en el proyecto de Decreto en análisis.
El o los autores, en los fundamentos expresan:
...En fecha 30 de enero de 2004 se constituye en la sede del Banco Municipal de Paraná SEM (EL) la Asamblea General Extraordinaria, asistiendo la Municipalidad de Paraná, representada por el Señor Secretario de Hacienda Cr. César Pross y el Escribano Humberto Aníbal Gracia como accionista privado.
Con motivo de la ausencia del liquidador, el representante de la Municipalidad de Paraná mocionó para que el Escribano Gracia presidiera la Asamblea Extraordinaria.
El problema se evidencia con claridad por el doble carácter que ostenta el Escribano Humberto Aníbal Gracia: por un lado, Presidente de la Comisión Especial a cargo de la Liquidación del Banco Municipal de Paraná SEM (EL), y por el otro, accionista que defiende sus propios intereses.
En este primer descanso de lectura de los fundamentos, reflexionaré haciéndome algunos interrogantes, que seguramente los firmantes no se han formulado -por inconvenientes- ya que de haberlos efectuado, erraron en su lectura e interpretación, más allá de mencionar en su proyecto a la Ordenanza 7.716, de la cual evidentemente conocen su existencia, más no de su espíritu y contenido.
¿El artículo 5 de la Ordenanza 7.716, expresa como inhabilidad y/o incompatibilidad para formar parte de la Comisión Especial el hecho de ser accionista del Capital Privado?.
¿ En caso negativo, será una omisión en no haber cercenado a los miles y miles de ciudadanos paranaenses accionistas del Capital Privado?.
Por obvias que sean sus respuestas, vale ensayar una contestación.
El artículo 5 de la Ordenanza 7.716, no establece incompatibilidad y/o inhabilidad para formar parte de la Comisión Especial a las personas que sean accionistas del capital privado. Más todavía, en ningún artículo de la citada Ordenanza existe tal prohibición.
En relación al segundo interrogante planteado, es indudable que no se ha incluido cláusula alguna en la Ordenanza 7.716 que estableciera una prohibición de poder ser miembros de la Comisión Especial a las personas accionistas del capital privado, en primer lugar por que evidentemente no existió preocupación en cuanto a que ello pudiera significar lo que hoy pretende interpretarse y, tal vez, por cuanto ello hubiera implicado segregar a una vasta franja de ciudadanos paranaenses.
Nada le impide a usted, por ser miembro de la Comisión Especial, ejercer los derechos conferidos por la tenencia bien habida de una cantidad determinada de acciones del Banco Municipal de Paraná SEM (hoy en liquidación), por cuanto Ud. no ejerce una función ejecutiva dentro del proceso liquidatorio y de ser así aún, se debería estar a lo dispuesto en los artículos 240 y ss. de la ley de Sociedades Comerciales.
Es indudable, que de haber leído armoniosamente los artículos en cuestión, antes que copiarlos textualmente, los autores del proyecto hubieran llegado a la misma conclusión que la expuesta precedentemente.
Demás está decir que la Comisión Especial se encuentra fuera de los alcances de la Ley 19.550, pero aún así, el artículo 240 en su último párrafo, al referirse a la intervención de los Directores, Síndicos y Gerentes Generales establece que “tienen el derecho y la obligación de asistir con voz a todas las asambleas y con voto en la medida que les corresponda como accionistas siendo nula cualquier cláusula en contrario”. Lo que no está prohibido por ley, mas aún expresamente protegido, no puede ser tratado como contrario a la misma. Solo una pretensión dañina o maliciosa puede interpretar por fuera de las normas legales que regulan la vida societaria.
Expresan seguidamente:
...Como representantes elegidos por el pueblo de Paraná, tenemos el deber de velar por sus intereses.
Esta frase ha sido la que me ha inspirado en llamar a la intención, como dicotomía de pensamiento.
Sabrán los concejales firmantes del proyecto que un porcentaje cercano al ciento por ciento de los accionistas del capital privado pertenecen a lo que ellos denominan Pueblo de Paraná?. O acaso la composición de los accionistas del capital privado provienen de grupos de inversores de extrañas latitudes?. O cuando se refiere a Pueblo de Paraná lo hace en relación a una casta determinada?.
Me cuesta creer, pero nobleza obliga lo he pensado, si el concejal Mauro Almada, querrá tomar resoluciones en el seno de la Comisión Especial inherentes al proceso liquidatorio del Banco, en perjuicio de los accionistas del capital privado. De ser esa la intención del concejal Almada deberá usted, como miembro integrante también de esa Comisión denunciar dicha situación. Es muy grave el mensaje dañoso puesto en el Proyecto de Decreto, para con un vasto sector de la vida de nuestra ciudad, al cual supuestamente dice representar. O los accionistas del capital privado de la ciudad de Paraná no se encuentran incluidos dentro de lo que él denomina Pueblo de Paraná?.
Continúa luego.
...En el caso que se ventila, ante la disyuntiva de privilegiar los intereses de los vecinos paranaenses y los intereses particulares, el Escribano Gracia ha optado por estos últimos.
En primer lugar debo manifestar que su participación como accionista del capital privado en la Asamblea General Extraordinaria, surge como consecuencia de la suscripción y tenencia de acciones de la sociedad de economía mixta, es decir, de una mínima (infinitésima) parte de las cuotas o fracciones aritméticas en que se divide el capital social. La cuota parte del capital de la sociedad, denominada acción, cuya tenencia en virtud de justo título confiere al tenedor el ejercicio de determinados derechos, atinentes al funcionamiento de la sociedad emisora, en el caso que nos ocupa participar en una Asamblea General Extraordinaria, es lo que Fernando Mascheroni denomina “acción-derecho”. La naturaleza misma del Banco Municipal de Paraná SEM en su estado liquidativo, conservando su personalidad jurídica y la aplicabilidad de las normas relativas a este tipo social, con ciertos límites que le impone su propio estado de liquidación, es un recurso técnico y, a la vez una explicación dogmática tendiente a permitir que la misma sociedad pueda encarar el trámite de liquidación, a través de la realización del activo y cancelación del pasivo para repartir posteriormente el eventual remanente entre los socios.
Su actividad se restringe a “actividad de liquidación”.
Ambas partes, capital oficial y capital privado en este proceso liquidatorio, persiguen los mismos intereses, la realización de los activos de la mejor manera para enfrentar la cancelación de sus pasivos. Existe una comunión de objetivos entre ambas partes.
Más allá del porcentual de acciones que detenta respecto del capital accionario (infinitésima), al momento de votar las decisiones cualquier accionista lo deberá realizar sin violar la ley, el estatuto o el reglamento y siempre respetando los límites que impone la normativa legal en cuanto a las decisiones que en ella se tomen.
De la lectura de los puntos desarrollados en la Asamblea General Extraordinaria, no surge ningún aspecto controvertido en relación a contraposición o priorización de intereses particulares sobre los colectivos y en todo caso, por la cantidad de votos que posee, en nada hubiera cambiado la decisión asamblearia, para el supuesto caso de no compartir el criterio del voto expuesto por la parte del capital social.
O sea que la acreditación como accionista privado, no significó mas que un trámite vinculado al ejercicio de un derecho, legítimo, que en manera alguna ha violado las disposiciones aplicables materia societaria, como se pretende.
La generalización que se hace en los fundamentos del proyecto en estudio, en desmedro de la precisión respecto del acto jurídico que votado hubiera privilegiado un interés propio por encima de los intereses de la Sociedad, no es casual y obedece a que tal precisión no pudo ser posible, simplemente, porque el hecho no aconteció.
Pareciera que detrás de este proyecto se esconde una confusión entre un acto societario (celebración y participación en una asamblea) y un acto de gobierno realizado por un órgano de la Corporación Municipal.
Es importante poner de resalto, que su participación en la Asamblea Extraordinaria, no es otra cosa que vivir la democracia que le otorgan las normas que rigen la vida de la sociedad y que las mismas no pueden ser cercenadas sin violentar los principios básicos de la vida en democracia. Ello se practica, no se platica.
Otro grosero error, y una vez más muestra el desconocimiento sobre la norma de creación de la Comisión Especial, resulta la mención en los fundamentos, como función de aquella, la de conducir el proceso de liquidación. Nada más equivocado que ello, por cuanto la conducción de dicho proceso está a cargo de la figura del Liquidador, y así lo establecen las normas societarias al respecto. Lo que en todo caso deberían realizar, el Concejal presentante del Proyecto en forma conjunta con su Bloque, es una prolija lectura del contenido de la Ordenanza 7.716 respecto a las atribuciones inherentes a la Comisión Especial.
Poniendo el broche, a lo que en definitiva se trasunta en una pieza que exterioriza el profundo desconocimiento tanto de la función de la Comisión Especial cuanto de las Leyes que citan como fundamentando de su posición, los autores reprochan que se habría priorizado la calidad de accionista del Banco “por sobre la función que tiene la Comisión Especial de conducir el proceso de liquidación”.
Tal afirmación es pretender que la Ley 19.550, de Sociedades Comerciales, este subordinada a la ordenanza 7.716, lo cual exime de cualquier otro comentario.
Por lo sucintamente apuntado en el presente dictamen, concluyo en que:
a) No existe ni en la ley de Sociedades ni en la Ordenanza 7.716, ninguna disposición que establezca incompatibilidad en el caso analizado. Por el contrario, por aplicación analógica del artículo 240 de la ley 19.550, existiría obligación de concurrir a las asambleas con voz y voto, con la sola excepción en cuanto a la aprobación “de sus propios actos”.
b) No se advierte contraposición de intereses, menos aún en el estado de Liquidación en que la Sociedad se encuentra, donde la comunidad societaria debe procurar la mejor forma de liquidar los activos para cancelar los pasivos.
c) Teniendo en cuenta, finalmente, que su participación en el capital accionario, representa la suma de 53, no se entiende cual sería el interés que se pretende privilegiar, en el supuesto que existiera incompatibilidad.
d) No habiendo entonces, incompatibilidad técnica, ni jurídica, menos aún ética, opino que no existe impedimento para que se desempeñe usted como Presidente de la Comisión Especial creada por la Ordenanza 7.716.
(*) contador, fue síndico del BMP SE por el capital privado en el período 1994/1995.