La provincia de Entre Ríos debe sancionar una ley de Responsabilidad del Estado

Por Julio Rodríguez Signes*

El artículo 1764 del nuevo CCyC establece que “las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”. El artículo 1765 ordena que “la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda” y el artículo 1766 dice que “los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda”.

Estas disposiciones ya habían sido establecidas en la ley 26944 que en su artículo 1° dispone: Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria” y respecto a los funcionarios públicos, el artículo 9 establece que “La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización”.

El problema radica en que la ley 26944 rige para el ámbito nacional, pero no para las Provincias. Mientras las provincias no sancionen sus propias regulaciones sobre responsabilidad del Estado, los jueces y los abogados tendremos bastantes problemas para establecer cuál es la ley aplicable al caso, tanto para la responsabilidad del Estado frente al daño causado a terceros, como para la responsabilidad de los funcionarios públicos que obrando con culpa o dolo causaron daño al Estado.

Cuidado. Tiene que quedar muy en claro lo siguiente: no quiere decir que por no sancionar una ley de responsabilidad, el Estado o los funcionarios sean irresponsables por los daños que provocan a terceros o al propio Estado.

Lo que ocurre es que existe falta de regulación de determinadas situaciones. No de todas. Por ejemplo, la ley de Administración Financiera de Entre Ríos N° 5140 contiene normas de responsabilidad de los funcionarios. Pero regula la responsabilidad administrativa de los funcionarios respecto a la administración de los recursos del Tesoro (artículos 78 a 82), incluso aunque hayan cesado en sus funciones. Esta ley 5140 podría ser aplicada en subsidio y por analogía a todos los casos de responsabilidad de los funcionarios públicos, incluyendo a los no vinculados a la administración financiera.

No obstante, queda sin regulación normativa directa la responsabilidad del Estado respecto a los daños ocasionados a terceros. En estos casos los jueces y abogados deben apelar a la integración de las normas por vía de la aplicación analógica (la aplicación subsidiaria está vedada por el art. 1764). Y esta situación de duda no es la ideal.

Hasta ahora solo Santa Cruz y Santiago del Estero adhirieron a la ley nacional 26944. En Entre Ríos, en el ámbito de la Secretaría de Justicia se constituyó una comisión redactora de una ley local de responsabilidad del Estado que comenzó su trabajo.

Otro instituto sobre el cual el nuevo Código Civil establece sensibles diferencias respecto a la regulación común es el de la prescripción, y particularmente el de la prescripción de tributos.

El tema del plazo de prescripción liberatoria para los tributos locales (provinciales y municipales) ha sido motivo de importantes disputas. Generalmente los Códigos Fiscales provinciales y municipales establecen sus propias normas sobre prescripción. Por ejemplo, el Código Fiscal de Entre Ríos establece en los artículos 77 y 78 un plazo de prescripción de cinco años. Pero otras jurisdicciones establecen plazos mayores. Por ejemplo, la Municipalidad de Avellaneda había establecido un plazo de diez años. Ello dio motivo al fallo “Filcrosa” en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentenció que los plazos de prescripción de las obligaciones son materia de competencia del Congreso de la Nación. No obstante, el nuevo Código Civil y Comercial devuelve en el artículo 2532 esa atribución a las jurisdicciones locales.

En este caso no hay problema de vigencia ni aplicación de las normas porque tenemos vigente el Código Fiscal.

*Fiscal de Estado.

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