Nuevas normas de la CARU abren la privatización del río Uruguay

Paisaje

Paisaje del río Uruguay. (Foto: Marcos Moyan)

Por Jorge Daneri*
(publicado en ERA Verde)

El 5 de diciembre, días previos a la finalización de la gestión de Mauricio Macri, las autoridades de la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) han modificado el Digesto que regula, entre otros aspectos técnicos, los estándares permitidos en los volcados de efluentes industriales. Es decir, los límites establecidos para medir la contaminación del río y por lo tanto qué niveles de ciertas substancias están permitidos descargar al río de los pájaros.

El periodista uruguayo Victor Bacchetta lo expone de manera sumamente clara en su artículo de Sudestada (1), donde expresa la relevancia que “la comisión argentino-uruguaya que administra el río Uruguay redujo requisitos de calidad de las aguas, adaptándolos al nivel de contaminación existente, y rebajó sus propios objetivos”.

La información detalla, entre otros puntos las siguientes modificaciones en el mencionado Digesto (2):

“- La proporción de fósforo total (PT), un indicador clave de la eutrofización de las aguas, fue elevada de 25 microgramos por litro, máximo admisible en la norma uruguaya vigente fijada por el Decreto 253/79, a 100 microgramos por litro.

– La proporción admisible de coliformes totales, otro indicador de la calidad de las aguas, fue elevado de 2.000 a 5.000 miligramos por litro, retrocediendo con respecto al estándar del digesto anterior.

– En la temperatura de vertido de los efluentes, se mantuvo la norma de que no se deben alterar las condiciones naturales, pero se especificó un rango admisible entre 13º y 30º grados, cuando antes el máximo eran 20º grados.

– Una rareza es que se mantenga el parámetro del agrotóxico endosulfán, admitiendo un máximo de hasta 0,02 miligramos por litro en las aguas del río Uruguay, cuando fue prohibido en Uruguay en el año 2012 y en Argentina en 2013.

– El promedio del fósforo en el río Uruguay en los últimos cinco años ha sido de 96,4 microgramos por litro. En lugar de buscar mejorar la situación del río, la elevación del estándar se adapta simplemente a la realidad. Además, se viola la disposición del artículo 41º del estatuto de la CARU de no disminuir las exigencias técnicas. ¿Se usará este cambio como antecedente para modificar la norma uruguaya vigente?

Al disminuir las exigencias, se dirá que una actividad ‘no contamina’ o que el grado de contaminación es ‘aceptable’, cuando en los hechos ha empeorado”.

Consecuencias

La nueva norma no solo modifica el Digesto (2) sino que avanza trastocando el contenido jurídico técnico originario, es decir, el Tratado del Río Uruguay y su Estatuto. Este abuso de derecho se advierte en la modificación del principio de preservación del río y la calidad de sus aguas. Avanza sobre definiciones renovadas y retrógradas, algo que en el derecho ambiental nacional e internacional no se puede hacer. Se agravia impunemente el principio de no regresión, como también los de sustentabilidad y progresividad en la aplicación y cumplimiento gradual de normas más rigurosas. El nueva norma expone precisamente todo lo contrario, un retroceso adaptativo a un delicado escenario contaminado del río en su conjunto, conforme recientes informes científicos de monitoreo de la propia CARU.

Los hechos aquí narrados suceden, en parte, porque se ha negado la intervención previa y competente, como política, de la provincia de Entre Ríos en su Secretaría de Ambiente, como muy probablemente del área de política ambiental Nacional.

Podemos afirmar que se modifica un norma jurídica regional entre dos naciones, con efectos sociales y ambientales incalculables en sus impactos concretos y acumulativos, sin el desarrollo del proceso de estudios de impacto ambiental y sus evaluaciones por los dos países, de ninguna naturaleza, sin audiencias públicas, sin acceso a información pública previa, violando las competencias y atribuciones constitucionales de la Provincia más afectada y del propio Estado Nacional que no participa integrado al proceso de debate y modificación a través del área relevante por sus competencias, es decir, el área ambiental, sin dejar de expresar que las provincias de Corrientes y Misiones deberían también expresarse de manera previa a semejante modificaciones.

Vulnerados

La siguiente es una nómina de las normas jurídicas internacionales y nacionales más relevantes, negadas y vulneradas como de sentencias judiciales imposibles de no citar:

* Se ignoran párrafos relevantes del fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya en el caso de las plantas de celulosa sobre la cuenca que nos ocupa, en donde se despliega una clara e inapelable interpretación del Estatuto del río Uruguay, su espíritu y letra preventiva del daño ambiental.

* Se violan los principios de no regresión, progresividad y gradualismo y de sustentabilidad determinado en una enorme diversidad de normas ambientales nacionales, provinciales e internacionales no solo ambientales.

* Se vulnera la Ley General del Ambiente por falta de evaluación de impacto ambiental y violación de los principios antes expuestos.

* La Constitución de la provincia de Entre Ríos en su artículo 85º que convoca a la protección especial del sistema de humedales y sus ecosistemas asociados.

* De igual manera la denominada Ley de Libertad de los Ríos que en su artículo 4º establece la obligatoriedad de la aprobación de los estudios, investigaciones, etc., sobre el bien natural de nuestros ríos y sus selvas en galería, montes, etc. por la Legislatura de la Provincia.

* Se va a contramano del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el caso denominado «Amarras», en donde se pone en pleno valor y aplicación a la Ley de Área Natural Protegida de los humedales del centro sur del Río Uruguay y su confluencia con el Paraná en Entre Ríos.

* Se viola la reciente Ley de Áreas Naturales Protegidas Nº 10.735, Parque del Río Uruguay, en las islas del Departamento Colón.

* Se viola la Convención de Diversidad Biológica que expresamente regula el principio de no regresión.

* También se pone en crisis con estas normas permisivas de mayor contaminación el área natural protegida – Sitio RAMSAR de protección de humedales existente en parte del patrimonio ecológico del país hermano: Parque Nacional Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay.

En definitiva, es el mejor modo como clandestino de privatizar el río. Una modalidad gravemente antidemocrática, casi unipersonal de declarar zona liberada y de sacrificio a la cuenca del río Uruguay, consolidando el modelo extractivista y simplificador, más que agraviante para las presentes y futuras generaciones, violando así también el principio de equidad intergeneracional.

Privatizando de estos modos el río, se externalizan los denominados pasivos ambientales, se los socializa, degradando con su volcado «legal» a todos los ecosistemas asociados a la cuenca del río Uruguay.

Necesidad urgente

Las organizaciones socio ambientales, ecologistas, defensoras de los derechos humanos, etc., deberán solicitar la inmediata intervención de la Auditoría General de la Nación y la Institución del Defensor del Pueblo como de la Oficina Anticorrupción, a los efectos de que tomen el presente en sus agendas urgentes, pues las consecuencias sobre los bienes naturales y las comunidades en toda la cuenca no solo inferior del río, pueden ser demasiado graves para que no se determinen responsabilidades.

Estamos frente a las antípodas –con esta decisión deplorablemente traidora de los interesas colectivos de la cuenca y sus gentes– de aquel día en que el Estado Argentino presento su demanda ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya con una dignidad y legitimación social pocas veces vista en la historia de la política ambiental y exterior de la Argentina y de Sudamérica toda. No solo es un gigante retroceso del derecho  ambiental y constitucional, es aún mayor de la política exterior nacional y el cómo generar un mínimo respeto hacia el propio ámbito de la Justicia que lo preside. ¿Con qué línea de dignidad, con qué autoridad vamos a regresar al máximo tribunal internacional, si violamos de estos modos nuestras propias normas en el corazón institucional mismo, que originó aquel acceso al máximo tribunal? entre tantas otras preguntas como sin respuestas.

Citas:

(1) https://www.sudestada.com.uy/articleId__0fb89002-f9c6-4352-b64e-0bdf9ccb...

(2) http://www.caru.org.uy/web/2020/01/la-comision-administradora-del-rio-ur...

 

(*Integrante de la Unidad de Vinculación Ecologista (UVE) de la Fundación La Hendija de Paraná y la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas).

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