Casación ordenó al juez Podestá quien resuelva la cuestión de la prisión de Gustavo Rivas

Imagen de archivo de Gustavo Rivas.

Imagen de archivo de Gustavo Rivas.

El Tribunal de Casación de Concordia integrado por los vocales Darío G. Perroud, María Evangelina Bruzzo y María del Luján Giorgio, resolvió a favor de la excusación del juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Carlos Rossi, y ordenó que el juez de Garantías y Transición, Tobías Podestá sea quien resuelva la cuestión de la prisión domiciliaria o efectiva del condenado Gustavo Rivas.

El abogado Rivas fue condenado a ocho años de prisión efectiva por abuso sexual y corrupción de menores en Gualeguaychú y, en principio, tras el pedido de la defensa técnica, le concedió la prisión domiciliaria.

La prisión domiciliaria fue otorgada por el mismo tribunal que entendió en la causa, integrado Alicia Vivian como presidente y los vocales Mauricio Derudi y Arturo Dumon. Cabe recordar que el abogado de Rivas realizó dicha solitud considerando “las situaciones especiales” contempladas por la ley.

Se trata de un caso singular e histórico, porque la impunidad de Rivas duró más de cuatro décadas, hasta que una investigación periodística de ANÁLISIS permitió denunciar los abusos sistemáticos que realizaba este abogado contra adolescentes y jóvenes de Gualeguaychú durante décadas.

En la edición papel de la Revista ANÁLISIS del 27 de julio de 2017 se detalló la historia que causó conmoción en la ciudad, en la provincia, a nivel nacional e internacional.

El otro aspecto sobresaliente de esta causa, que tras una apelación por parte del Ministerio Público Fiscal y las querellas, finalmente el Superior Tribunal de Justicia (STJ) ordenó incrementar la pena contra Rivas ya que consideró que otros siete hechos de los que se lo acusó no estaban prescriptos como había entendido el Tribunal de juicio.

Rossi se había excusado al exponer su situación de parentesco (es primo hermano) de una de las víctimas de Rivas. En el escrito, el juez explicó que lo une “un parentesco de cuarto grado de consanguinidad, primo hermano” a una de las víctimas.

Y señaló que en el caso al que refiere “no obstante haberse extinguido la acción penal por prescripción, dicha circunstancia no anula ni le quita el carácter de víctima o damnificado en dicho proceso, ni que no tenga interés en el mismo Art.38 inc. c) y d) del C.P.P.E.R, teniendo en cuenta que el Art.40 del C.P.P. denomina "interesado", entre otras personas al ofendido y damnificado”.

“No podemos omitir la estrecha vinculación que ha señalado la CSJN en el instituto de la recusación el derecho a ser oído por un juez imparcial "no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio. También la CIDH ha señalado que el art. 8 de la C.A. reconoce que la imparcialidad forma parte del "debido proceso legal", enumerándola como una de las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial”, expuso Rossi.

Y acotó: “Es un concepto aplicable a todas las garantías judiciales protegidas en la convención (Opinión consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, Serie A, Nº 9, párr 29), resultando por ello un impedimento para que el suscripto lleve a cabo la presente ejecución de la pena, toda vez que la excusación supone un deber del juez por lo que en principio, la misma ley formal le impone al Magistrado la carga de autoapartarse en los casos específicamente y taxativamente previstos, como ocurre en el sub-examine ( Arts.38, incs.b, c y d del C.P.P.E.R ) en la medida que una de las garantías del debido proceso está dada básicamente por la condición de imparcialidad del juzgador, de la que carezco en este proceso y que desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado en torno al instituto de la excusación, que éste ha de ser juzgado con amplitud de criterio, teniéndose para ello en cuenta que debe hacerse honor al escrúpulo siempre respetable del Magistrado, el cuál es de presumir sincero, habré de excusarme de intervenir en el presente proceso de ejecución penal”.

En esa sintonía, Casación entendió respecto a quién debe resolver la situación de privación de la libertad contra Rivas, lo siguiente: “(…) Más allá de la circunstancia de que la acción penal por el hecho que denunciara el primo del magistrado se haya extinguido por prescripción -lo cual surge de la sentencia y está firme a esta altura- ello no es obstáculo para considerar -más allá de lo objetivo del parentesco y la persistencia del interés en la causa- que se presenta una seria duda respecto de la capacidad para juzgar imparcialmente, según confiara el propio juez en su escrito, puesto que aparece razonable que la situación vivida por quien es su primo hermano y mantiene un trato frecuente lo coloque ante un conflicto emocional que debe ser tomado en cuenta seriamente, no apareciendo se trate de apartamiento asumido con ligereza o por exceso de celo del juez de Ejecución, sino de una circunstancia que debe ser abordada positivamente en resguardo de las mentadas garantías de juez imparcial y en definitiva de debido proceso y en pos de fortalecer la recta administración de justicia, razones que me llevan a sostener que se debe dirimir la presente cuestión aceptando el apartamiento del magistrado Rossi y decidiendo la continuidad del trámite en la persona del Sr Juez de Garantías, Dr. Podestá”.

En consecuencia, se resolvió aceptar “la excusación formulada por el señor Juez del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Gualeguaychú, Dr. Carlos A. Rossi, por las consideraciones expuestas precedentemente”.

Y se ordenó notificar ese resolutorio al juez de Garantías N° 1 de Gualeguaychú, Tobías José Podestá y al titular del Juzgado de Ejecución de Penas, Carlos Alfredo Rossi.

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