La Justicia rechazó la apelación del Estado provincial y validó mayores límites para las fumigaciones en escuelas rurales

Con esta sentencia queda en pie lo dispuesto oportunamente por el Vocal de la Sala II en lo Civil y Comercial de Paraná, Dr. Daniel Benedetto, quedando en vigencia consecuentemente las distancias de interdicción de fumigaciones fijadas en su sentencia. En la misma se establece que está prohibido fumigar en forma terrestre a menos de mil metros de las escuelas rurales y a tres mil desde el aire.

En la resolución conocida hoy la Sala del STJ resolvió rechazar el recurso de apelación articulado por el gobierno de la provincia y confirmó la sentencia que declaró la nulidad parcial del decreto Nº 4407/18 (fechado el 14/12/18 y publicado el 02/01/2019) considerándolo violatorio de los arts. 1, 5, 65, 186, 203 de la Constitución de Entre Ríos, arts. 1, 18, 75 inc. 22) de la Constitución Nacional, y artículo 25 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La nulidad alcanza al artículo 1º) del decreto del Poder Ejecutivo, el cual establece prohibir las aplicaciones terrestres de fitosanitarios en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de uso productivo, debiendo respetarse una distancia de 100 metros entre los límites o cercos de la escuela y el cultivo lindero; como así también al artículo 2º) el cual establece la prohibición de las aplicaciones aéreas de fitosanitarios en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de uso productivo, debiendo respetarse una distancia de 500 metros entre los límites o cercos de la escuela y el cultivo lindero.

Sobre la admisibilidad formal

El voto que conformó mayoría, comandado por el Dr. Giorgio, consideró que la acción de amparo superó los requisitos formales de admisibilidad que exige la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8.369, destacando que la falta de acreditación en la inminencia del daño no es un requisito insoslayable en este tipo de medidas, atento al carácter controversial que asumen estas temáticas en el campo científico y al principio precautorio que rige la Ley General del Ambiente, el que se fortalece al momento de evaluar la urgencia y los derechos en juego en el caso concreto, no solo por la salud de los docentes que concurren a las escuelas rurales, sino especialmente por la de los niños que allí asisten, cuyos derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Nacional 26.061 -entre ellos el de la salud y al medioambiente sano y equilibrado (art.21)– tienen “prioridad absoluta” en el control de políticas públicas, frente a lo cual es prioritario mantener siempre presente el interés superior del niño, siendo los derechos allí contemplados de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles (art. 2), destacando que el art. 1 de la mencionada ley habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

El magistrado entendió en definitiva que la vía del amparo era la adecuada, en el caso concreto, no sólo para salvaguardar la salud de los docentes y atender con la prioridad que el “Interés Superior del Niño” exige conforme la normativa de jerarquía legal y constitucional en juego, garantizando celeridad y eficacia al conflicto, sino además por considerar que no se trata una cuestión que amerite “mayor amplitud de prueba y debate ya que como consecuencia del anterior amparo ambiental, el Estado debía demostrar que a menores distancias se asegurarían idénticos resultados preventivos para la salud, lo que no logró acreditar en el dictado del decreto reglamentario, por la ausencia (mas no controversia) de rigor científico. De allí que no pueda esperarse "mayor debate y prueba", considerando además como materia pendiente para el ordenamiento ritual la previsión de un proceso ambiental que se amolde a este nuevo paradigma del derecho.

Sobre la procedencia sustancial

En lo sustancial, el Dr. Giorgio compartió el análisis realizado por el Dr. Marfil -quien intervino en la instancia de grado- respecto del Decreto Nº 4407/18 destacando el considerando XII del fallo recurrido, donde se evidenció que los argumentos científicos o técnicos que justificaron el dictado del decreto reglamentario lo fueron solo en grado de apariencia o no lo fueron con el grado de solvencia que debiera tener una decisión que puede afectar la salud de los niños y docentes entrerrianos, resurgiendo con ello la falta de certeza respecto de las medidas adecuadas que deben tomarse para garantizar la inocuidad de la actividad fumigatoria con agrotóxicos alrededor de las escuelas rurales, sin que el Estado haya podido acreditar con los expedientes administrativos arrimados “que las distancias dispuestas en el decreto garantizan los efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste a los colegios rurales”, como lo exige el fallo anterior que está obligado a cumplir.

En conclusión, el Vocal Giorgio compartió con el Dr. Marfil que “el informe final del grupo de trabajo interministerial sobre buenas prácticas agrícolas en conjunto MA-MA y DS Nº 1/1028” que precedió el dictado del decreto -y sobre el cual se basó el Estado provincial para determinar las distancias allí dispuestas- carece de la opinión técnica, científica o especializada que debería tener (y/o lo más consensuada posible) por lo que entendió que no logró superar el estándar mínimo establecido por el voto del Dr. Benedetto en autos (“…”) como tampoco el test de legalidad de la Ley de Plaguicidas 6.599, que en su artículo 8 establece la protección de terceros frente a la aplicación de plaguicidas por los posibles daños que pudiera ocasionar, y menos aún el test de juridicidad a la luz de los principios generales del ambiente de raigambre constitucional, rechazando así el recurso de apelación interpuesto por el Estado provincial y en consecuencia propiciando la confirmación de la sentencia recurrida donde se declaró la nulidad parcial del Dec. Nº 4407/18, lo que deja sin efecto las distancias allí dispuestas.

En tanto, la vocal Dra. Mizawak sostuvo en su voto que los accionantes habían optado por otros procesos judiciales –denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en aquel fallo (incidente de ejecución de sentencia)-  tanto ante la Sala Nº 1 del STJER como ante el juez que lo había dictado; y que recién, ante el resultado adverso pero sin agotar esa vía, extemporáneamente recurrieron al amparo, que es un proceso de excepción.  

Asimismo Mizawak entendió “que al cuestionarse la constitucionalidad de un decreto, dictado por autoridad competente en ejercicio de las funciones legalmente conferidas, el procedimiento judicial idóneo que prevé el ordenamiento aplicable y al que debieron ocurrir los amparistas, era la acción de inconstitucionalidad; proceso en el cual se podían dictar medidas cautelares, como disponer prohibiciones de fumigar en determinadas distancias para prevenir cualquier posible daño que pudiera ocasionarse a los niños y docentes que concurren a las escuelas rurales, siendo ese el ámbito adecuado para analizar y solucionar  las cuestiones planteadas”.

Entre otros argumentos sostuvo que “lo decidido de ninguna manera implicó convalidar lo dispuesto en la norma cuestionada o pronunciase sobre la inocuidad de las prohibiciones fijadas para la salud del grupo que se intentó proteger, que como colectivo vulnerable, en especial los niños, merecen un especial resguardo; sino sólo de considerar que el procedimiento judicial seleccionado no era el adecuado para resolver lo pretendido y que se debió culminar el procedimiento intentado –ejecución de sentencia- o recurrir a la acción de inconstitucionalidad”.

Por su parte, el Dr. Carubia adhirió a las conclusiones de Giorgio, expresando las razones por las que no consideraba que existieran otros procedimientos judiciales más idóneos que el de la acción de amparo para resolver el caso, la imposibilidad de entender que la parte actora había ocurrido a otra vía procedimental alternativa, habida cuenta la improponibilidad de la intentada para la obtención del mismo fin y la necesaria flexibilización del plazo de caducidad de la acción de amparo.

Esto conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación, en atención a la gravedad y delicadeza de los derechos fundamentales en juego; coincidiendo en lo sustancial íntegramente con las consideraciones del vocal ponente.

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