Raúl Monzón, procesado por participación secundaria en el secuestro y desaparición de Fernanda Aguirre, quedará en libertad. La aceptación del pedido de excarcelación fue adoptada por la Sala Primera de la Cámara del Crimen, compuesta por los jueces Daniel Malatesta, Ricardo González y Hugo Perotti. Ahora, el primo del fallecido Miguel Ángel Lencina "deberá depositar 5.000 pesos en concepto de caución" real para abandonar el penal, y además "se fijó como única restricción que no ingiera ninguna bebida alcohólica", informó su abogado defensor Rubén Pagliotto a ANALISIS DIGITAL. En la solicitud presentada, se argumentó que “no existe peligro alguno de fuga por parte de Monzón, y que el mismo goza de una conducta excelente y del mejor concepto del Servicio Penitenciario”. Al mismo tiempo, se señaló que “a esta altura de la causa la prisión preventiva, ha perdido el carácter cautelar y se ha convertido, lisa y llanamente, en un adelanto de pena”.
La Sala I de la Cámara del Crimen dispuso que el acusado sea trasladado a los Tribunales de Paraná para ser notificado de la resolución. Asimismo, ratificó que seguirá alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná hasta que efectivice el pago de la caución de 5.000 pesos.
En la solicitud, Pagliotto e Iván Vernengo argumentaron que “la doctrina y jurisprudencia más reciente ya han manifestado que las únicas razones valederas para imponer el encarcelamiento preventivo son cuando se pretenda vulnerar los fines del derecho procesal penal mediante la sustracción del individuo del proceso por fuga o porque con su conducta busca el entorpecimiento del procedimiento”.
Asimismo, consideraron: “Nuestro pupilo es tributario de la ‘presunción de inocencia’, toda vez que no ha recaído en autos un acto sentencial definitivo que la controvierta”. A la vez que “carece en absoluto de antecedentes computables”.
También indicaron que “a esta altura de la causa, la prisión preventiva de Monzón, ha perdido el carácter cautelar y se ha convertido, lisa y llanamente, en un adelanto de pena, lo que colisiona de manera írrita con nuestra ley fundamental y con los Pactos Internacionales en la materia, con plena vigencia y operatividad dentro del territorio nacional”, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
El Documento
Rubén Pagliotto e Iván Vernengo, por la defensa del ciudadano Raúl Oscar Monzón, en los autos del epígrafe, como en derecho mejor proceda, decimos:
Exordio
Ocurrimos por el presente, bajo el palio de la doctrina judicial “Delfín”, de las normas de raigambre constitucional y de los pactos internacionales aplicables, a los fines de articular en beneficio de nuestro pupilo formal incidente de excarcelación.
Fundamentación
Evitaremos fastidiar a V.E. con abundantes citas de derecho, doctrina y jurisprudencia, toda vez que los integrantes de ese tribunal conocen holgadamente tales antecedentes.
La doctrina y jurisprudencia mas reciente ya han manifestado que las únicas razones valederas para imponer el encarcelamiento preventivo son cuando se pretenda vulnerar los fines del derecho procesal penal mediante la sustracción del individuo del proceso por fuga o porque con su conducta busca el entorpecimiento del procedimiento; no bastando para imponer esta medida cautelar, la sola invocación por los Sres. Jueces de la gravedad del hecho que se imputa y el monto de la pena en caso de condena.
“Inter tanto, gozan en su beneficio de la regla general de la libertad ambulatoria establecida en el art. 280 del C.P.P.E.R. en sintonía con los arts. 14, 18 y 75 -inc. 22- de la C.N. y los Tratados Internacionales que esta última norma establece, sobre todo los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, y si a su juicio deben restringirla a título cautelar por verificar peligros ciertos de fuga o de enturbiamiento de las investigaciones -únicas hipótesis en las que pueden ser reconocidos como legítimos-, deberán disponerlas del modo y en la forma que menos perjudiquen la persona y la reputación de quienes la sufren, fundándola en derecho y con específica referencia a los hechos concretos del proceso, sin incurrir en falta o insuficiencia de motivación y reparando en las previsiones del art. 3 del C.P.P.E.R.”
Este postulado resultó plasmado en los fallos “Barbará” (10/11/03) y “Machieraldo” (22/12/04) y fue receptado por la Sala Penal de nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia en la causa “Delfín”, sin dejar de mencionar en el orden nacional el caso “Chabán”.
Que, “brevitatis causae”, y yendo al “busilis” de la cuestión, cumplimos en informar lo siguiente:
a)Que nuestro pupilo es tributario de la “presunción de inocencia”, toda vez que no ha recaído en autos un acto sentencial definitivo que la controvierta.
b)Que el incurso Monzón, ha estado a derecho toda vez que la magistratura (ordinaria o federal) lo ha requerido.
c)Que nuestro defendido carece en absoluto de antecedentes computables.
d)Que no existe peligro alguno de fuga por parte de Raúl O. Monzón, y que el mismo goza de una conducta excelente y del mejor concepto del Servicio Penitenciario.
e)Que el encartado tiene residencia fija en esta ciudad (arraigo), familia constituida y posibilidades de trabajo inmediato.
f)Que, a esta altura de la causa, no existe peligro alguno de que el imputado vaya a obstaculizar la investigación; hacer borrar o desaparecer prueba alguna o entorpecer el curso del proceso.
g)Que, a la fecha, habiendo concluido la etapa preparatoria, no queda ninguna prueba pendiente de producción.-
h)Más aún, su estado no ha variado, desde la última detención preventiva, a no ser por un supuesto hecho aportado por la coimputada Chávez, el que tiene nula validez por provenir de su consorte de causa y encuadrarse en una actitud defensiva de la misma.
i)Que, a mayor abundamiento, se recuerda el carácter eminentemente cautelar de la prisión preventiva y por ende extraordinario y de aplicación restrictiva y sólo como modo o manera de asegurar que el imputado no se fugará o entorpecerá las investigaciones que se lleven adelante.
j)Que, la libertad durante el proceso es la regla y el encarcelamiento preventivo, la excepción.
k)Que, a esta altura de la causa, la prisión preventiva de Monzón, ha perdido el carácter cautelar y se ha convertido, lisa y llanamente, en un adelanto de pena, lo que colisiona de manera írrita con nuestra ley fundamental y con los Pactos Internacionales en la materia, con plena vigencia y operatividad dentro del territorio nacional.-
Cumplimiento de requisitos ex post
Nuestro asistido constituye domicilio durante la excarcelación y hasta que se inicie el contradictorio, en Avenida de las Américas y calle 666.
Que, el ciudadano Monzón, se presentará con la regularidad que V.E. dispongan, ante esa magistratura.
Que, el prevenido, se compromete bajo juramento de rigor, a cumplir acabadamente todas y cada una de las reglas de conducta que VE dispongan como restricción a su libertad.
Que, desde ya y a todo evento, estos curiales consienten y acuerdan prestar su fianza personal, sin perjuicio de la restante o complementaria que V.E. establezcan como requisito del beneficio excarcelatorio impetrado.
Especial situación y medidas necesarias
Se solicita, a mayor abundamiento, que la fianza que se le imponga a nuestro pupilo procesal sea cuantitativamente y cualitativamente razonable, cumplible y acorde a su capacidad económica. Lo contrario significaría birlar tal posibilidad mediante atajos procesales insostenibles.
Que, especial y puntualmente se solicita se le facilite custodia policial durante las veinticuatro horas, sin que ello implique en modo alguno un obstáculo a su libertad ambulatoria.- Dicha custodia tiene una finalidad exclusivamente enderezada a evitar un menoscabo en su integridad psico-física.-En tal temperamento y debido a razonables y fundados temores de nuestro asistido, se solicita que de destaque como personal de custodia, funcionarios de revista de otra fuerza de seguridad, tal como Gendarmería, Prefectura o Policía Federal.
Provea V.E. como se solicita, es justo.