Daños y perjuicios: la Sala Civil del STJ confirmó sentencia contra un periodista

Smaldone, Mizawak y Carbonell

Smaldone fue el vocal del primer voto, al que adhirió Mizawak. Carbonell, en tanto, se abstuvo. (Foto: ANÁLISIS)

La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos resolvió este 22 de septiembre “declarar improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley” promovido por el periodista de Paraná Ricardo David en una demanda por daños y perjuicios que fue iniciada contra él por la vicegobernadora Laura Stratta, a raíz de un artículo publicado en el sitio web que dirige David y sobre el que la autoridad provincial denunció que afectó su honor, supo ANÁLISIS.

El trabajador de prensa había obtenido un fallo favorable en primera instancia, pero fue apelado por la titular del Senado entrerriano. En ese contexto, el 30 de diciembre del año pasado la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná revocó la sentencia, admitió la demanda articulada por Stratta y condenó al periodista a: “abonar a la demandante $ 400.000, con más intereses eliminar del sitio web que dirige el periodista y de las redes sociales Facebook y Twitter a él vinculadas, la nota periodística publicada el 21/8/2019 objeto de la demanda; y publicar la sentencia condenatoria en un diario de circulación provincial, en el Diario La Mañana de Victoria y en el sitio web del citado periodista, por igual plazo y en idéntica ubicación destacada que el de la publicación cuestionada”.

Contra esa sentencia, el periodista presentó el 18 de febrero de este año el recurso de inaplicabilidad de ley, que ahora fue declarado “improcedente” por la Sala del STJ con los votos de Juan R. Smaldone -como primer voto- y de Claudia Mizawak, quien adhirió al voto del primer vocal “por compartir el iter lógico y jurídico en que se sustenta”. En tanto, Martín Carbonell se abstuvo. La sentencia, además, impuso costas a la parte vencida.

Antecedentes: qué pasó y sentencia de la Cámara de Apelaciones

La demanda se inició a raíz de un artículo publicado en el citado portal en agosto de 2019, titulado “Los nombres de Castagnino y Stratta aparecen en el procesamiento del empresario y sindicalista Herme Juarez”, según cita la sentencia de la Sala Civil y Comercial del STJ dictada este miércoles.

Allí, la Cámara -según reseña el STJ- había indicado que “luego de efectuar un cuidadoso examen de los argumentos esgrimidos por las partes y las actuaciones reunidas en el sub lite, compartía la posición actoral en cuanto a que la publicación contenía una objetiva afirmación de hechos. Analizó el titular de la publicación (ya transcripto) y consideró innegable que en el caso se trata de una proposición respecto de la cual es posible establecer empíricamente si es cierta o no; esto es que el apellido de la actora está o no consignado en el auto de procesamiento de Herme Juárez. Agregó que habiendo constatado que el apellido de Castagnino efectivamente está en dicho acto judicial, el verbo “aparecen” vincula y equipara a la actora con aquella”.

“Determinó que se halla empíricamente comprobado que el apellido de la actora no está presente en el auto de procesamiento individualizado, puesto que no figura allí nombrada”, advirtió la Cámara.


La vicegobernadora Laura Stratta.

Y añadió, en un recordatorio y recomendación al ejercicio periodístico, que “no era admisible la posición del demandado por la cual sostenía que el título de la nota constituye un juicio de valor, ya que para que ello fuera así debió utilizar el término potencial respecto de la aquí actora o bien, usar otras palabras para darle el sentido que alega, tal como `compromete´, máxime que el demandado no podía desconocer su significación, atendiendo a su condición de periodista”.

La parte demandada, en su descargo, había citado un antecedente de la Corte Suprema para que sea rechazada la demanda, pero la Cámara de Apelaciones apuntó que “la primera diferencia entre el precedente citado y el caso que nos ocupa, es que en aquél las expresiones cuestionadas fueron vertidas en el fragor de un debate público, circunstancia que no puede compararse con el marco reinante en la tranquilidad de una redacción, donde el periodista escribe sopesando el efecto, la repercusión y el impacto de cada palabra empleada”. Además, -reseñó la Sala Civil del STJ- “reiteró que en el presente no nos encontramos en presencia de una opinión sino ante la afirmación de hechos”.

Asimismo, la Cámara recordó “la doctrina por la cual no puede exigirse a los funcionarios o personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor, sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido; lo contrario importaría consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos huérfanos de tutela constitucional”. Y describió que “la actora detalló que en el cuerpo de la misma se vertieron afirmaciones falsas” contra su persona.

Así, “definió que, habiéndose establecido que la nota periodística afirma hechos concretos, que no existieron como tales en el auto de procesamiento, resulta necesario determinar si su autor ha obrado con real malicia, es decir, si el demandado conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de ello o con notoria despreocupación por su veracidad”.

En ese punto, “el tribunal a quo entendió que, a partir de las propias manifestaciones vertidas por el demandado, quedó demostrada la notoria despreocupación con respecto a la verdad o falsedad de los hechos por él afirmados, en otras palabras: la real malicia”.

Finalmente, “en cuanto a la determinación acerca de la existencia de daños sufridos a raíz de la publicación efectuada por el demandado”, el fallo “consideró que es evidente que la imputación de haber recibido dinero de origen ilícito le ocasionó a la actora, como funcionaria pública, un ataque a su honor y reputación”.

Voto de la Sala Civil y Comercial del STJ

Tras el recurso presentado por el periodista en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones, el vocal Smaldone consideró que “la recurrente no viene asistida de razón ya que se advierte que la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial local adoptó -en lo que es materia de revisión- una decisión compatible con las constancias del caso y por tanto ajustada a derecho”.

“Ingresando al análisis sustancial del asunto que nos convoca, resulta evidente que (...) han entrado en conflicto derechos reconocidos constitucionalmente; en efecto, por un lado el derecho a la libertad de expresión, en general, y a la libertad de prensa en particular, y por el otro, se conjugan derechos a la intimidad, al honor y a la imagen”, explicó el vocal.

Y subrayó: “Para dar respuesta a dicho planteo, resulta útil adelantar que los derechos constitucionales no son absolutos, sino que a su respecto se predica la relatividad, existiendo diferentes límites que delinean sus contornos, en pos de la vida en comunidad”. “No obstante, cuando las normas constitucionales entran en colisión no existe un necesario rango de jerarquía entre ellas, sino que corresponde armonizarlas”, acotó.

Y recalcó que la “Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos (suscriptos por nuestro país) imponen la tutela de la dignidad de la persona frente a toda agresión indebida”.

“Esta breve introducción nos lleva a analizar si (…) se han configurado los presupuestos de la responsabilidad por los daños que la actora alega haber padecido. Adelanto que comparto las definiciones que de ellos se hiciera en el fallo en revisión y la solución alcanzada; valoraciones que -entiendo- no han sido debidamente rebatidas por el recurrente”, advirtió.

“El hecho de que la difusión de noticias, ideas y opiniones se halle amparada por nuestro ordenamiento, no significa que si a través de ellas se vulneran o dañan el honor y la imagen de una persona, esa violación no reciba una protección o reparación ulterior”, enfatizó Smaldone. Y contrapuso: “En efecto, el principio es justamente el opuesto. En tanto la dignidad de la persona se vea afectada, el derecho a la libertad de expresión (y a la libertad de prensa) será merecedor de protección si se trata de un ejercicio legítimo y regular del tan anhelado derecho a informar y a ser informado”.

Tras ese señalamiento, el vocal ingresó a determinar “si nos hallamos ante una publicación que da cuenta de una información o bien, como postula el demandado, la misma refiere exclusivamente al ámbito de las opiniones”.

“No puede soslayarse que, si bien conforme reiterada jurisprudencia considero apropiado advertir que las conclusiones alcanzadas por el fallo en crisis lejos están de poder ser tildadas de arbitrarias”, analizó el vocal del primer voto, ya que, dijo, “a diferencia de lo postulado por el recurrente- la sentencia no se limitó a analizar el titular de la noticia, sino que también consideró el cuerpo de la misma; limitándose en el relato -casi como una obviedad- a valorar los párrafos en los que se hace especial referencia a la persona de la accionante”.

“Con lo cual, adoptando un criterio amplio en consideración de los derechos en juego, comparto la definición que se diera y por la cual se calificara a la nota periodística como de tipo informativo, considerando el modo en el que se desarrolla su redacción y los hechos a los que refiere, que pueden, válidamente y sin mayores dificultades, ser comprobados en su existencia o no”, definió.

Seguidamente, Smaldone señala que el periodista “justifica el defectuoso uso de la palabra en base al `caos´ reinante en una redacción, que se ve afectada por la urgencia e inmediatez en que hoy se suceden los hechos”, en referencia al verbo empleado en el titular de la nota.

Ante ello, el vocal replica: “El fin no justifica los medios y que el riesgo del envejecimiento de la noticia no habilita per se la desaprensión en el uso del lenguaje y la información. Huelga agregar que la comparación entre un debate público y una redacción ha sido debidamente abordada en la anterior instancia, a fin de desestimar la aplicación al caso de un precedente con aristas que difieren a los hechos que constituyen la presente litis”.

“No puede obviarse que la difusión de las noticias del tipo que nos convoca tiene gran impacto y repercusión social, con lo cual no se debe alentar la difusión errónea de noticias que sindiquen como responsable a quien no ha sido parte de un proceso penal, máxime cuando el estado de inocencia es también una garantía constitucional”, reforzó. Y reflejó que en el artículo cuestionado “se proyectaron a la actora conductas vinculadas con graves delitos penales, sin siquiera estar mencionada en el auto de procesamiento”.

“En efecto, no se puede soslayar que en los hechos el daño causado a través de una falsa imputación de un delito, resulta realmente muy difícil de ser reparado a través del derecho de réplica o una publicación ulterior”, sostuvo.

Finalmente, Smaldone analizó lo referente a la Doctrina de la real malicia. Y marcó sobre el fallo de la Cámara: “Con total claridad se determinó que la publicación no acreditó ninguna de las causales que justificara su eximición de responsabilidad por la propalación de una noticia inexacta, en tanto: no reprodujo fielmente la fuente de la noticia, no utilizó el tiempo verbal potencial, ni reservó la identidad de las personas involucradas”.

“Más aún, el fallo en revisión expresamente indicó que el accionado, en la misma publicación, aseguró haber accedido al auto de procesamiento que involucraba a la accionante; esto es, haber tenido contacto directo con el mismo, con la finalidad de demostrar así la veracidad de sus dichos. Con lo cual, el fallo dictado en la anterior instancia definió -de manera correcta- que quedó demostrada la notoria despreocupación con respecto a la verdad o falsedad de los hechos afirmados”, agregó el vocal.

Y concluyó: “En la especie no se trata del reproche a título de culpa, sino que la conducta que se atribuye al demandado, cumplió acabadamente con los parámetros que exige la doctrina de la real malicia”.

“Las críticas endilgadas por la recurrente no logran conmover la estructura lógica del fallo, que se muestra como una derivación propia del derecho positivo vigente y no denota en absoluto un razonamiento ilógico ni arbitrario, ni un error palmario, ni causa alguna acreditada que habilite su revisión a partir de la apertura de esta instancia extraordinaria”, cerró sobre el final de su voto.

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Por Néstor Banega
Por Liliana Herrero (*)  
Imagen de archivo de la Cámara de Diputados de la Nación.

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