La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJ), rechazó el recurso de revocatoria presentado por la defensa de Liliana Graciela Rivas, contra la resolución de presidencia del 18 de noviembre de 2021.
Esa decisión de noviembre pasado, dispuso el rechazo de la recusación de la vocal Claudia Mizawak. Asimismo, denegó la concesión del recurso extraordinario federal que ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala el 1 de noviembre de 2021.
Rivas fue condenada a prisión perpetua por el homicidio de su marido, Enzo Benedetich, ocurrido en septiembre de 2009 en Paraná. La mujer había sido beneficiada con la prisión domiciliaria por tener una hija menor de edad en ese momento, y su padre necesitaba atención debido a que padecía una enfermedad. Ahora deberá volver a la Unidad Penal de Mujeres de Paraná.
El pedido formulado por la defensa técnica de Rivas, recusando a Mizawak, fue rechazado por cuanto el mismo resultó manifiestamente extemporáneo (cfme. art. 44, 1er párr. In fine del CPPER) y porque ninguno de los motivos que sustentaban tal requerimiento se encuentran contemplados en los supuestos taxativamente previstos en la ley (cfme. art. 38 del CPPER). Además, el 4 de junio de 2021, el Tribunal integrado por los vocales Bernardo Salduna; Juan R. Smaldone; y Susana Medina había rechazado la anterior petición de recusación efectuada contra la magistrada.
Al momento de examinar si es viable o no la apertura de la instancia extraordinaria pretendida por la defensa de Rivas, la vocal Claudia Mizawak entendió que se evidencia que la recurrente vuelve a plantear los agravios ya tratados y refutados, disconformándose nuevamente con la decisión de revocar la prisión domiciliaria e introduciendo confusamente críticas relacionadas con la sentencia de condena que ya se encuentra firme.
“Emerge diáfano que la crítica reeditada en esta instancia por la defensa -si bien ahora en pretensa clave constitucional- no resulta suficiente para habilitar la vía extraordinaria”, resaltó la magistrada. Y recordó que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no constituye materia federal la interpretación y alcances de las normas penales y procesales y su aplicación conforme a las constancias acreditadas en la causa (cfme. CSJN, Fallos: 293:677, 294:295, 300:575 y 1170).
Mizawak reafirmó una vez más su postura respecto a que, en principio, no podría el mismo Tribunal que dictó la resolución impugnada, decidir si su propio fallo reviste o no tal carácter; es, sin embargo, potestad ineludible del mismo, examinar si el planteo efectuado podría eventualmente encuadrarse dentro de alguna de las hipótesis que la doctrina y jurisprudencia han considerado que configuran "sentencia arbitraria" [cfr. "MOREIRA" (sent. del 29/03/2011), "CÓRDOBA" (sent. del 18/03/2013), “SANABRIA" (sent. del 19/8/2015) y "BROGGI" (sent. del 31/07/2019), entre muchos otros].
La vocal propició que se deniegue la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto, iniciativa a la que se adhirió el vocal Miguel Ángel Giorgio.
Por su parte, el vocal Daniel Carubia arribó a una diferente conclusión en relación a la cuestión formulada.
Fundó su postura en que se encuentran satisfechos los requisitos de formalidad extrínseca condicionantes de la admisibilidad del recurso extraordinario federal intentado, con arreglo a las disposiciones previstas en los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48. En tanto la parte actora viene impugnando, por escrito y dentro del plazo legalmente establecido, una sentencia definitiva o asimilable a ella por sus efectos, dictada por el Superior Tribunal de Justicia local y se verifica la cuestión federal involucrada.
“Lo cierto es que la recurrente, entre el cúmulo de vulneraciones de orden constitucional que invoca, alude a la infracción al derecho a la igualdad de armas, debido proceso y arbitrariedad de la decisión, en relación a que la sentencia de la Cámara de Casación, que se confirma por decisión mayoritaria de esta Sala, hizo lugar a recursos interpuestos por dos sujetos carentes de legitimación para interponerlos -en tanto el Ministerio Público Fiscal no está integrado legítimamente y se tiene como querellante a un tercero extraño, que no se presentó en la etapa procesal que determina la ley-, por lo que la sentencia dictada por esta Sala podría ser nula, por arbitrariedad y existir eventual responsabilidad del Estado por violación al art. 8 de la Convención Americana de Derechosa Humanos”.