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Instalan una planta de Uranio en Formosa: la Corte rechazó una consulta popular pedida por la comunidad Toba

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) desestimó una demanda presentada por la Comunidad Toba de Nam Qom, que reclamaba ser consultada antes de la instalación de una planta de dióxido de uranio en las afueras de Formosa capital. El proyecto está a cargo de la empresa estatal Dioxitek S.A., con respaldo del Estado Nacional y la provincia.

El reclamo indígena se basaba en el derecho a la consulta previa, libre e informada, previsto en el Convenio 169 de la OIT. La comunidad solicitó una medida cautelar para frenar los trabajos, alegando que el emprendimiento podía afectar sus derechos colectivos. Pero la Corte rechazó el planteo, argumentando que no se probó un “daño actual o inminente” y que los representantes “ni siquiera describieron el daño concreto temido”.

El fallo fue firmado por los jueces Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, quienes concluyeron que no corresponde aplicar el procedimiento de consulta previsto en el convenio internacional. Según el tribunal, la planta se construye en tierras expropiadas por la provincia, a 16 kilómetros de la capital y a 4 kilómetros del barrio Nam Qom, dentro del Polo Científico y Tecnológico de Formosa.

La resolución también destaca que la actividad de Dioxitek forma parte de la política federal nuclear, amparada por la ley 24.804, y que la planta abastecerá a las centrales Atucha I, Atucha II y Embalse.

En los argumentos plasmados en el fallo al que accedió ANÁLISIS, los vocales del máximo tribunal penal del país sostienen: “Que surge claro que el convenio no concede el derecho a la consulta previa en relación con todas las medidas legislativas o administrativas que puedan de cualquier modo impactar a las comunidades indígenas, las que no tienen, por ejemplo, el derecho a ser consultadas previamente frente a medidas que las afectan porque afectan a todos los argentinos o a todos los habitantes de la Provincia de Formosa. Como quedó dicho precedentemente, el art. 6.1.a del convenio califica el derecho a la consulta que concede mediante la expresión “susceptible de afectarles directamente”.

“Entonces, de conformidad con el sentido corriente de los términos usados en el art. 6.1.a, la consulta previa a los pueblos indígenas es obligatoria únicamente respecto de las medidas administrativas o legislativas que son capaces de menoscabar o perjudicar derechamente -y no de modo indirecto o remoto- los derechos de las comunidades aborígenes”, escribieron.

Agregaron que “en el caso, no se ha demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pueda afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora, cuyos representantes ni siquiera describieron el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia”.

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