Tramos de la denuncia contra Aramberry en el HJE fueron desestimadas por unanimidad

De ANÁLISIS

Así se desprende de la lectura de los fundamentos del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, en el marco de la denuncia que recibió el fiscal Ignacio Aramberry por supuesto mal desempeño en sus funciones.

La resolución tiene casi 50 fojas, a partir de la cual se decidió por mayoría no abrir causa contra el fiscal Ignacio Aramberry, denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento por el abogado Carlos Reggiardo, luego del enjuiciamiento a la exprocuradora Adjunta, Cecilia Goyeneche.

El Jurado votó en el siguiente orden: el vocal del Superior Tribunal de Justicia (STJ) Germán Carlomagno; la vocal del STJ Claudia Mizawak; el senador Daniel Olano (Frente Creer-Islas); el representante del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos (CAER) Luis Leissa; la diputada Silvia Moreno (Frente Creer-Feliciano); el vocal del STJ Leandro Portela; y la representante del CAER María Fernanda Miotti.

Los jurados sólo debieron resolver una cuestión: ¿Corresponde la formación de causa al sr. Agente Fiscal de Paraná, Ignacio Luis María Aramberry? Cabe resaltar que los tres vocales del STJ se inclinaron por abrir causa al fiscal, y los dos legisladores y los dos representantes del CAER votaron en contra. De modo que la resolución salió por mayoría, aunque hubo puntos de la presentación de Reggiardo que fueron descartados por unanimidad.

De los fundamentos, se transcriben a continuación los tramos más salientes:

Aramberry no mintió durante su testimonial

Así lo consideraron todos los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento. Es que Reggiardo lo acusó de haber mentido su testimonial en el enjuiciamiento a Goyeneche, cuando fue consultado por el allanamiento y secuestro del teléfono celular a Mario Deiloff, durante la investigación en la causa “Beckman”, conocida mediáticamente como “causa de los contratos truchos de la Legislatura”.

Carlomagno, el primero en fundamentar su voto, consideró que el fiscal creyó que Deiloff no tenía el teléfono cuando declaró (en 2018) y por eso lo mandaron a allanar para secuestrarle el aparato al día siguiente.

Pero en segundo lugar, Carlomagno sí entendió que Aramberry tuvo un desempeño irregular como fiscal, porque sabía la relación que existía entre el contador Pedro Opromolla, Sebastián Orlando Bertozzi y Cecilia Goyeneche. “Resulta a priori como injustificado que el Sr. Agente Fiscal Dr. Ignacio Luis María Aramberry, frente al deber objetivo de investigación que posee su función como fiscal en la investigación de los hechos durante la Investigación Penal Preparatoria -previsto por el art. 120 de la Constitución Nacional, art. 207 de la Constitución de Entre Ríos, arts. 55, 56 y 206 del Código Procesal Penal de Entre Ríos, art. 26 inc. c) de la Ley Orgánica del Ministerio Público de Entre Ríos-, no practicara los actos de investigación necesarios en orden a determinar la hipotética participación del Sr. Sebastián Orlando Bertozzi en la causa ‘Beckman’, quien, tal como señala el denunciante, no fue siquiera citado como testigo. También la falta de requerir el allanamiento al domicilio particular del Sr. Pedro Opromolla y/o el secuestro de su teléfono celular en razón de su ausencia en el estudio ‘Integral Asesoría’ el día del allanamiento, conductas omisivas que dan cuenta de una posible falta al deber objetivo de investigación y buena fe procesal por parte del funcionario”, argumentó el vocal del STJ.

De ese modo se inclinó por abrirle causa al fiscal.

La vocal del STJ, Claudia Mizawak, votó del mismo modo que Carlomagno. No consideró que Aramberry haya incurrido en falso testimonio cuando declaró como testigo en el enjuiciamiento a Goyeneche. Pero sí que desempeñó mal su rol en la investigación de los contratos legislativos. Mizawak transcribió párrafos enteros del dictamen del Jurado de Enjuiciamiento a Goyeneche: “Con todos los elementos que describí y que tenía en su poder el Fiscal Aramberry debía tener conocimiento de la relación… que había una relación y que ello perjudicaba la investigación conforme a la sentencia del Jury a Goyeneche según expediente N° 245. La extracción del fragmento del Fiscal Aramberry, se nota una desatención llamándose a conservar un grave silencio acerca de las relaciones personales y de negocios contractuales habidos en las evidencias recolectadas en el allanamiento de calle Misiones… Esta omisión por parte del Fiscal Aramberry, puso en riesgo la transparencia de las evidencias que iban colectándose en la IPP, perjudicando el vislumbramiento de la verdad forense como también, favoreció los actos arbitrarios de la Ex Fiscal Cecilia Andrea Goyeneche…. el Fiscal estaba en conocimiento de las evidencias recolectadas en cale Misiones 276, y aun así, inmune a la permeabilidad de los criterios de objetividad ¿nada le llamó la atención? En innumerables causas penales condenan a personas por lo que debía saber o se conoce como secreto a voces. Sin embargo en este caso, no se aplica el mismo criterio de investigación”, subrayó Mizawak.

Más adelante, rescribió: “…Al final, nunca sabremos las razones por las cuales no se investigó a Sebastián Orlando Bertozzi, las evidencias están y la plataforma fáctica del hecho lo ameritaban. Ya que según el mismo enrostrado, parte de las utilidades dinero sustraído de la legislatura se encauzaban en diferentes inversiones inmobiliarias y agrícolas-ganaderas para disimular su origen ilícito ¿Nunca sabremos si los fidecomisos tendrían alguna vinculación con las inversiones inmobiliarias gracias a la impericia del Fiscal Aramberry? Incluso en ese momento, principios de 2019, el sitio web (que enuncia)  daba cuenta de otra posible hipótesis de investigación, que ni siquiera se diligenciaron mínimas indagaciones, y en su caso, descartarla con elementos o razones, no con el argumento de autoridad de ser el cónyuge de la Ex Fiscal” -ver fs.75/76-.”

Por último, Portela adhirió a los votos de sus pares en el STJ sin ningún tipo de apreciación u opinión al respecto.

La denuncia ante el HJE debe ser por faltas graves

Olano, en cambio, discrepó con los votos que lo precedieron. No sólo entendió que Aramberry no mintió en su testimonial durante el enjuiciamiento a Goyeneche. “Ahora bien, este Jurado de Enjuiciamiento no es un organismo que tenga por fin ser el revisor de las decisiones que tomen Jueces, Fiscales o Defensores. La función de este cuerpo es, en cumplimiento de las funciones específicas asignadas por la Constitución de Entre Ríos y la Ley N° 9283, la de verificar concretamente si en aquellas resoluciones o decisiones tomadas por magistrados, en este caso el Fiscal Aramberry, se constata un notorio, grave y reiterado apartamiento de la misión asignada al mismo que hace imposible su continuidad y justifica su destitución. Es criterio jurisprudencial reiterado en esta materia que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no es un tribunal de apelaciones, por lo cual el error judicial no se encuentra en el ámbito de su juzgamiento. Para este Jurado estas cuestiones procesales encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas”, remarcó.

“No se trata de expresar una mera discrepancia con el rol del Fiscal, de cuestionar cómo dirigió una investigación, de si se investigó a tal o cual persona en el marco de una causa, etc. Tampoco alcanza con constatar que una investigación penal no ha sido eficaz, o que la misma tuvo desaciertos o errores jurídicos”, apuntó y subrayó: “Para remover a un magistrado se requiere constatar un notorio, grave y reiterado apartamiento de la misión asignada al mismo. Las omisiones, los desaciertos en materia de criterios generales de investigación y los errores judiciales en el proceso deben trascender los meros errores o desaciertos y deben constituir un patrón de conducta por parte del enjuiciado que menoscabó su aptitud para desempeñar la magistratura, afectando esa integridad de espíritu imprescindible para que un funcionario pueda merecer la confianza pública. Además, se debe demostrar que el magistrado acusado haya actuado con un propósito espurio o manifiestamente ajeno y/o contrario a los intereses de la causa”.

Argumentó más adelante que “en los términos de la denuncia y considerando la prueba presentada con ella, no se puede afirmar que exista fundada posibilidad de que haya conocido el Fiscal encartado la existencia de hechos ilícitos cometidos por Orlando Bertozzi que puedan encuadrar su conducta como violatoria del deber objetivo de investigación al cual debía responder Aramberry como fiscal de la Investigación Penal Preparatoria, en la lógica que no practicara los actos de investigación necesarios a los fines de determinar el rol del Sr. Orlando Bertozzi dentro de los hechos de la causa Beckman”.

“Diferenciando la impericia de la falta de imparcialidad y el incumplimiento de los deberes de objetividad y buena fe procesal, que es de lo que se lo está acusando al Fiscal, lo cierto, lamentablemente, es que en la causa “Beckman” no hay sentencia firme, por lo cual ni siquiera estaría probado aun que exista delito alguno al momento”, escribió y remarcó: “Expreso esto desde el más elemental sentido jurídico, desprovisto de toda carga axiológica, solo con la finalidad de resaltar que se iniciaría un proceso para destituir a un Fiscal con el argumento de vincular su accionar como magistrado con un hecho ilícito en una causa en la que el delito no está probado aún”.

Más adelante, enumeró: “Del mismo modo, cabe tener presente que investigación de la causa Beckman no está cerrada. En términos hipotéticos, aun lo pueden investigar a Orlando Bertozzi. Desde esta mirada, la falta de investigación podría extenderse como un reproche a todo el Ministerio Público Fiscal, lo cual, que utilizado como una hipérbole, demostraría la inconsistencia de la denuncia”.

“En el devenir de la causa Beckman existen pruebas o fuertes indicios de que Aramberry no sabía de la supuesta relación de Bertozzi, Goyeneche y Opromolla o, de mínima, no pretendía proteger o favorecer a ellos”, acotó.

Y sobre el final puntualizó: “La situación de la Dra. Goyeneche y su vínculo con Opromolla toma en parte relevancia mediática en ocasión del embargo del fideicomiso que tenía Goyeneche con Opromolla, embargo este que fue solicitado por Aramberry. ¿De qué forma sería funcional a una estrategia de Goyeneche esta acción? De ninguna, seguramente”.

Leissa, por su parte, sostuvo que Aramberry no puede ser enjuiciado por falso testimonio porque es un delito penal y antes debió existir una investigación y condena penal para enjuiciarlo por tal cosa. Así opina igual que el resto de los jurados que votaron anteriormente.

Moreno, en tanto, entendió que “el ‘mal desempeño’ en el ejercicio de la función pública supone actuar de manera contraria al interés y beneficio público, apartándose de la razón, prudencia, discernimiento y buen juicio, la regla de la razonabilidad es la que mejor sirve para dirimir una controversia como la se enfrenta este Jurado”, fundamentó y señaló: “Coincidiré en la posición de los Jurados Olano en el sentido que debe rechazarse la formación de causa contra el Agente Fiscal Dr. Ignacio Luis María Aramberry, manifestando mi adhesión, en el presente voto, a los argumentos desarrollados”.

Agregó que “encontrándonos en la etapa de resolver la formación o no de causa, como he anticipado al inicio, me encuentro en la convicción de que tal posibilidad debe ser desechada. Por las razones que ya desarrollaron los Jurados Olano y Leissa, adhiriendo a sus consideraciones”.

“Obviamente, tal como surge de mi posición en esta causa, habré de concluir en que tampoco corresponde disponer ninguna suspensión preventiva en sus funciones como pretende el denunciante, quien carece de legitimación para proponer esa medida, que es únicamente facultad del propio Jurado de Enjuiciamiento. Teniendo en cuenta que propicio la no formación de causa, es coherente con esa posición la de expedirme por la no suspensión del Dr. Aramberry”.

Por qué debió rechazarse la presentación sin analizarla

Por último, Miotti explicó por qué hubo que rechazar la presentación de Reggiardo sin siquiera entrar a analizar los puntos planteados.

“Ningún miembro de este jurado propuso la suspensión del Sr. Agente Fiscal en estudio, sino que incluso ha justificado y/o argumentado en forma unánime en cada voto precedente la no procedencia de la referida suspensión o adhesiones a los criterios en análogo sentido, lo que aclaro comparto; aseverándose además en el Voto de la Sra. Jurada Dra. Mizawak, que en relación a la causa “Goyeneche Cecilia Andrea –Procuradora Adjunta y Fiscal Anticorrupción de la Provincia de Entre Ríos- Denuncia en su contra formulada por el Dr. Carlos Guillermo Reggiardo” y Acumulado: “Goyeneche Cecilia Andrea –Procuradora Adjunta de la Provincia de Entre Ríos Jorge Amílcar Luciano García–Procurador General de la Provincia de Entre Ríos Denuncia en su contra formulada por los Dres. Ruben A. Pagliotto y Guillermo R. Mulet” –H.J.E. 30/11/21, fue parte de tratamiento sustentar una medida de suspensión en la funcionaria denunciada con justificativo en el rol institucional por el cargo de mayor jerarquía que aquella ostentaba y los principios constitucionales imperantes que primaron en resguardo de la objetividad del curso del procedimiento, parámetros que NO se verifican en el presente caso, en tanto que las funciones que desarrolla el Agente Fiscal Aramberry difieren en forma sustancial de aquellas que tenía a su cargo la Procuradora Adjunta y Fiscal Anticorrupción de la Provincia de Entre Ríos, no siendo semejantes los roles y funciones en vistas a la pirámide jerárquica, coincidiendo en consecuencia, que en cuanto el Agente Fiscal Aramberry, no hay razones fácticas ni jurídicas que impongan la suspensión del cargo que actualmente ejerce”.

Después agregó: “La causa que precede a la de estos actuados (“Goyeneche”), no se encuentra con sentencia firme y que hasta que ello no acaezca y se confirme, revoque o anule la decisión adoptada por el H.J.E. interviniente en aquel legajo, no se estará en condiciones idóneas de concluir si el testimonio del sujeto denunciado fue veraz o falso y qué incidencia pudo haber tenido, asimismo las restantes cuestiones denunciadas sobre mal desempeño y tratamiento en audiencia testimonial, buena fe, etc., y que no entenderlo así implicaría pronunciarse tempranamente con el riesgo de despachar una decisión anticipada, que podría devenir contradictoria, arbitraria e injusta, puesto que el basamento del pronunciamiento sobre su situación, está enlazado con la mencionada causa “Goyeneche”, y que ello opone un vallado cierto al avance del Jury sobre su persona faltando en esta instancia la llamada “condición objetiva de procedibilidad”, citando precedentes resueltos en dicho sentido recientemente (Cfr. fs. 87)”.

Alegó que “la denuncia deviene improcedente por “extemporánea” ya que entiende avanzarse en el enjuiciamiento del ahora denunciado hasta tanto no obre pronunciamiento firme en la causa “Goyeneche” que le precede y que invoca el mismo denunciante como sustento válido de la destitución aquí intentada, falta a la condición objetiva de temporaneidad y procedibilidad que puede hacer caer al proceso y sus resultas en arbitrario y contradictorio en un mero dispendio jurisdiccional, anticipando su pretensión de DESESTIMACIÓN de la denuncia impetrada en su contra”.

Remarcó también que en 20 años de desempeño, el fiscal tiene un legajo limpio.

“No se reúnen los requisitos tipificantes ni justificantes que puedan hacer formar convicción respecto de la formación de causa contra el Sr. Agente Fiscal de Paraná Dr. Ignacio Luis María Aramberry, atendiendo que los hechos alegados por el denunciante, no encuentran debido respaldo probatorio ni legal (sustancial ni formal) relevante para acreditar las pretensas imputaciones”, subrayó Miotti.

Más allá de los criterios preliminares, del análisis de la denuncia, Miotti descartó el falso testimonio de Aramberry cuando remarcó que la causa de origen tampoco está definida. En este sentido, el jurado es unánime, al igual que en el aspecto de la denuncia por supuesto maltrato de Aramberry a Deiloff en la entrevista.

Sobre el supuesto mal desempeño en sus funciones por no investigar a Orlando en la causa de los contratos legislativos, Miotti coincidió con Olano, Leissa y Moreno, inclinando el análisis por la no apertura de causa, a diferencia de los vocales del STJ que sí pidieron la apertura de causa.

Sobre el desempeño funcional de Aramberry en la investigación por los contratos legislativos, Miotti entendió: “… menos aún en uno de ‘investigación’, donde podemos cotejar deberes genéricos y expresos según la instancia y proceso, más no una obligación legal de citar y/o involucrar en el marco de un legajo penal a todas y cada una de las personas cuyo nombre se pueda advertir, máxime cuando el caso aún no está concluido en forma definitiva”.

Y remarcó: “Asimismo, no fue el único Agente Fiscal interviniente en el caso que se cuestiona, por lo que mal puede entenderse que sea éste quien debió obrar en modo diferente y entender que este es procedimiento para inmiscuirse en dicha cuestión implicaría a mi entender desnaturalizar al Jurado de Enjuiciamiento, ya que no se trata de uno que tenga por finalidad ser revisor de las decisiones de los funcionarios judiciales sino que el apartamiento a la manda legal y procedimental del sujeto denunciado debe ser de tal magnitud que imposibilite su continuidad en el cargo, lo que no se advierte ni por la causal invocada, ni en cuanto la trayectoria demostrada por el Sr. Agente Fiscal quien por más de veinte (20) años, ha realizado labores dentro del ámbito judicial sin haber pasado por hecho similar y/o atribución por la mencionada causal”.

“La causal constitucional del mal desempeño judicial, como toda aquella conducta, que sin ser delictual, políticamente se considerare como defraudatoria del poder confiado, no es una cuestión menor, y no debe confundirse con una mera falta interna en el orden administrativo disciplinar, de allí su consideración restrictiva, máxime entendiendo que en su trámite se encuentra en juego la tutela de la inamovilidad en el cargo, emanada de la misma Constitución, debiéndose intervenir con extrema prudencia frente la posibilidad de abrirse camino mediante una errada apertura de caso para juzgamiento que culmine en una injusta destitución, siendo imperioso en dicho sentido conocer los límites sobre las reales incumbencias de este H.J.E. constituido con fines específicos, que de entrar en cuestiones que no son propias y que son revisables en sus propios ámbitos, desnaturalizaría sin más la institucionalidad de este Cuerpo”, resaltó.

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