La Cámara Nacional Electoral se apartó del dictamen fiscal y mandó a revocar el fallo del juez con competencia electoral, Leandro Ríos. Según conoció ANÁLISIS este viernes, los camaristas electorales decidieron validar la apelación interpuesta por el precandidato a intendente de Concordia, Ángel Giano.
“A la luz de las consideraciones antes expuestas y con el objeto de preservar la expresión de la voluntad política de los ciudadanos que allí sufragaron, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el a quo proceder en los términos del artículo 118 del Código Electoral Nacional, realizando íntegramente el escrutinio de la mesa cuestionada, lo que así se resuelve”, se lee en el último párrafo de la resolución.
Ayer se conoció que para el fiscal federal con competencia electoral, Ramiro González, había que rechazar la apelación del actual presidente de la Cámara de Diputados de la provincia, Ángel Giano, por extemporánea.
El principal contrincante de Giano para la Intendencia, el senador Armando Gay (delfín del crestismo en Concordia), pidió ante la Justicia Electoral la anulación de la mesa N° 2818 porque los números finales de las actas no coinciden y el escrutinio de la interna peronista entre ambos precandidatos cerró voto a voto. En un principio se proclamó a Ángel Giano como ganador pero Gay reclamó y consiguió que en primera instancia judicial, anulen la mesa del conflicto. Giano apeló esa decisión. Ahora la Cámara Nacional Electoral le dio la razón, ordenó que se abra la urna y se recuenten los votos.
“Se ha señalado (cf. Fallos CNE 1067/91; 1657/93; 1943/95; 1967/95 y 2703/99) que el mandato contenido en el artículo 114, inciso 1, del Código Electoral Nacional -que impone anular la mesa cuando se verifica la situación allí contemplada- se ve morigerado o atenuado por la facultad que el artículo 118, última parte, otorga a la Junta en cuanto que ésta ‘podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa’. En efecto, esta norma halla sustento en la necesidad de preservar la expresión de la voluntad de quienes han sufragado de buena fe, cuando no se ha demostrado la existencia de fraude ni alteración alguna de la voluntad electoral de los votantes (cf. Fallos CNE 1067/91; 1657/93; 1943/95; 1944/95; 2359/97; 2703/99 y 3272/03). Ésta, mientras no existan fundadas dudas de que haya sido maliciosamente cambiada, debe resguardarse por encima de la existencia de deficiencias formales de las cuales los sufragantes no son responsables. Siendo el voto ciudadano el bien jurídicamente protegido en forma primaria, los ciudadanos que cumplieron de buena fe su deber cívico no deben ser sancionados con la anulación de su voto por causas que no les son imputables, en tanto no se demuestre -o existan al menos indicios suficientes- que se haya torcido su expresión electoral (cf. Fallos CNE 1067/91; 1657/93; 3607/05; 3658/05 y 4119/09). Lo que en definitiva se procura mediante la facultad otorgada por aquel artículo es evitar el pronunciamiento de nulidades por deficiencias formales o errores de hecho, de conformidad con el principio de eficacia del voto libremente emitido”, se lee en otro tramo de la resolución.
“En tal sentido, esta Cámara ha entendido que la interpretación de aquella disposición debe tener en cuenta ‘los principios de transparencia y legitimidad, de modo que, en la medida que la norma lo permita, se le d[é] la interpretación más favorable a la realización del recuento’ (cf. Fallos CNE 4253/09 y sus citas)”.