
El extitular de Sidecreer, la tarjeta del Estado provincial, Juan José Canosa y su esposa, Paula Montefiori, continuarán procesados por enriquecimiento ilícito. Así lo definió el Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Entre Ríos, en un fallo firmado por los vocales Miguel Ángel Giorgio, Claudia Mizawak y Daniel Carubia.
Con el fallo de este martes, el máximo órgano penal de la provincia rechazó los recursos presentados por los defensores de la pareja, los abogados Miguel Ángel Cullen y Raúl Barrandeguy (por Canosa), y Andrés Bacigalupo (por Montefiori), y confirmó la continuidad del proceso judicial.
Los letrados estaban reclamando el sobreseimiento de Canosa y Montefiori. Lo pidieron primero ante la jueza Marina Barbagelata, en diciembre de 2023. La magistrada lo rechazó. Entonces reclamaron ante el Tribunal de Juicios y Apelaciones. En esa instancia y las siguientes consiguieron consecutivos reveses: pasaron primero por la Cámara de Casación que convalidó las decisiones judiciales previas, y sin conformarse, siguieron hasta el STJ que refutó por tercera vez los argumentos defensivos. Todo ese derrotero llevó casi dos años.
La cuestión central, el argumento sobre el cual pidieron el sobreseimiento de Canosa y Montefiori, tiene que ver con los plazos establecidos por el código para que el Ministerio Público Fiscal pueda llevar adelante una investigación. Es decir, el argumento que se conoció mediáticamente como “fallo Cozzi” en la provincia, y que tuvo como consecuencia la paralización de numerosas causas por corrupción en Entre Ríos. El famoso “fallo Cozzi”, una arquitectura jurídica original del STJ de Entre Ríos, terminó por ser desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSNJ).
El vocal Giorgio fue el primero en desarrollar su voto. “Dictar un sobreseimiento, como se pretende, sobre la base de estas causales no previstas en el digesto procesal entrañaría una vedada decisión contra legem. Así pues, desde el punto de vista legal no resultaría arbitrario un auto de garantías que rechace el pedido de sobreseimiento por esta razón.
En efecto, el art. 398 del C.P.P. ordena al magistrado de garantías a analizar las causales en el orden dispuesto por la norma anterior y en su caso, dictar el sobreseimiento por auto fundado. No hay margen para la heurística ni la analogía integrativa.
Tal es así que en el excepcionalísimo precedente ‘COZZI’, cuyo desenlace se pretende extrapolar aquí, si bien la argumentación del fallo giró en torno a la garantía del plazo razonable conjugada con el incumplimiento de plazos procesales para investigar regularmente, la conclusión final de esta Sala termina reconduciéndose y sustentándose en una causa legal, el inc.5º del art. 397: ‘Agotadas las tareas de investigación, no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio’”, escribió.
De inmediato agregó: “Las defensas no ignoran este extremo, pues hábilmente en el marco de la impugnación bajo examen orquestan buena parte de la fundamentación en la procedencia de esa causal de sobreseimiento - reprochando a los magistrados de grado que no revisaron este argumento- y para ello, resaltan las conclusiones de la pericia contable oficial que, a su entender, no permite reflejar el patrimonio real de los incursos por haberse perdido parte de la información bancaria que fuera requerida.
Vale aclarar, los recurrentes intentan fundar un supuesto estado de incerteza de la hipótesis criminal que ya no podría enmendarse, pues se encuentra agotada las posibilidades investigativas sin chances de adicionar ningún elemento más y, por ende, no cabría otra solución que sobreseer.
Sin embargo, es dable resaltar que, a diferencia de lo acontecido en ‘COZZI’ y lo postulado por la defensa, a mérito del M.P.F. existen elementos suficientes para requerir de manera fundada la apertura del debate oral y, en efecto, así lo hizo, jugó sus cartas y solicitó la remisión de la causa a juicio.
De ese modo, no se dan las condiciones de aplicación del art. 397, inc. 5º del C.P.P. al menos con los elementos aquí obrantes; en consecuencia, las aristas y conclusiones del precedente ‘COZZI’ no surgen asimilables ni aplicables”.
El “fallo Cozzi” no fue el único argumento que usaron los defensores para pedir el sobreseimiento de la pareja, pero sí el más importante y que llevó más desarrollo.
“En función de lo analizado, el derrotero de esta impugnación pone en evidencia una serie de actos que tergiversan el sistema procesal vigente, frustrando la finalidad que tiene cada una de la disposiciones legales citadas y que, en su conjunto, no es otra que encarrilar las posturas partivas dentro de un orden mínimo, lógico y racional.
De esa manera, se generan dilaciones indebidas que conspiran contra la aspiración básica de cualquier sistema de enjuiciamiento acusatorio y garantista, esto es, la elucidación de la correcta aplicación del Derecho penal material en debate oral; cuando se apela -y se concede- un auto que es irrecurrible o se invocan causales de sobreseimiento que no ha previsto el legislador o se habilita el acceso a la vía extraordinaria para la revisión de una resolución que carece de definitividad y que no genera gravamen irreparable porque surge evidente que la defensa cuenta con otra oportunidad para plantear el sobreseimiento, o se pretende que la Cámara de Casación Penal y esta Sala Penal se avoquen a revisar el mérito de una evidencia probatoria (i.e. pericia contable) antes que se celebre el juicio”, consideró Giorgio.
Mizawak, a su turno, tuvo consideraciones en relación a la decisión de la Corte por el “fallo Cozzi”. “Debo previamente remarcar en relación a lo dispuesto por la Corte en ‘Cozzi’, que ni en el dictamen del Procurador Casal ni en el pronunciamiento del supremo tribunal se hizo mención -mucho menos un análisis- de las norma de nuestro código provincial.
El art. 282 del CPPCh (norma en juego en el caso ‘Price’, hoy reformada) establecía un término fatal de seis meses para concluir la Investigación Penal Preparatoria, con posibilidad reglada de dos prórrogas -de hasta 6 y 4 meses más (art. 283 CPPCh)-; en cambio, conforme surge del Código Procesal Penal local, la IPP, bajo contralor judicial, podría prorrogarse por todo el tiempo que resulte necesario, según la causa.
Es decir, conforme la normativa procesal local vigente (la que, a diferencia del caso ‘Price’, nunca fue desafiada en su constitucionalidad), la Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el término tres meses, pero con la posibilidad de prorrogarse fundadamente por tres meses y, después, hasta doce meses más -18 meses en total- (art. 223); y brinda además la posibilidad de una posterior clausura provisional de la IPP -sin plazo de conclusión- (art. 224).
Por otro lado, a diferencia del art. 282 del Código Procesal Penal de Chubut, nuestro digesto de rito no contempla, como expresa causa de sobreseimiento, el mero vencimiento del plazo de la IPP.
En tal sentido, resulta necesario enfatizar que el dictado del sobreseimiento en la causa “Cozzi” se fundó en la causal establecida en el inc. 5 del art. 397: Agotadas las tareas de investigación, no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio.
Adviértase -a modo ilustrativo- que la extinción de la acción penal está prevista como causal diferente de sobreseimiento, contemplada expresamente en el inciso 6 del mencionado artículo.
Emerge diáfano que las cuestiones de hecho y derecho debatidas en “Cozzi” para nada resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en “Price”; y los argumentos precedentemente desarrollados configuran, a mi juicio, fundadas razones no consideradas por el Tribunal, para demostrar claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación”, señaló la vocal.
Mizawak rechazó los argumentos defensivos. “Las consideraciones desarrolladas me conducen a propiciar el rechazo de la impugnación extraordinaria bajo examen; y, en virtud de las especiales circunstancias del caso, estimo que las costas de esta etapa impugnativa deben declararse a cargo de los recurrentes vencidos (cfme. art. 585 del C.P.P), sin que corresponda regular honorarios profesionales a los letrados intervinientes por no haber sido ello solicitado expresamente (cfme. art. 97, inc. 1°, Dec.-ley N° 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503)”, dijo.
Por último, Carubia se plegó a las decisiones que lo precedieron y agregó un argumento. “En relación a la conclusión final a la que se ha arribado (rechazo de la impugnación interpuesta por considerar que no corresponde el sobreseimiento interesado), entiendo que, en el presente caso se dio una concreta y particular situación, consistente en que restaba producir solamente un Informe Pericial y se produjo un planteo defensivo instado por los señores defensores Dres. Barrandeguy y Cullen a la señora Jueza de Garantías (fs. 172) mediante el cual cuestionaron una supuesta indebida intromisión del M.P.F. en oportunidad de estar llevándose a cabo una reunión de trabajo entre Peritos (la oficial y el de parte) y el Consultor Técnico del M.P.F., que motivó la resolución de fijar audiencia (fs. 174) para tratar los cuestionamientos de los defensores, al cual se sumó el defensor Bacigalupo fs. (176), autorizado por la Magistrada a participar (fs. 177), acto procesal que iba a realizarse el día 17 de agosto de 2022 y fue suspendido por causas impetradas por los propios defensores (ver fs. 178/183); reprogramado para el día siguiente, y vuelto a suspender por pedido defensista en el que se señaló que el Dr. Barrandeguy no se encontraba aún en condiciones para comparecer y expresamente se señaló: ‘Lo solicitado en el presente no acarrea perjuicio a ninguna de las partes ni entorpece la marcha de la IPP...’ (Ver Fs. 188).- Ello motivó que la Jueza suspendiera nuevamente la audiencia, esta vez sin fijar fecha y resaltando como fundamento que el Defensor Técnico había referido - a fs. 178- que informaría oportunamente ‘cuando esté en condiciones de asistir, a los fines de poder concretar la audiencia ordenada’.-
Hete aquí que mientras se estaba a la espera, lo comprometido por el señor defensor no se produjo, peticionando en cambio (fs. 191) junto al co-defensor, el sobreseimiento de su defendido (a la que se sumó a fs. 194 el Defensor de la co-imputada) en una actitud reñida con sus propios actos, contra los que mal puede volverse.-
IV.- En conclusión, existiendo actos expresos y positivos de los defensores que consistieron el alongamiento de la I.P.P., no cabe más que adherir al rechazo de los recursos interesados, con costas a cargo de los recurrentes vencidos, no regulando honorarios profesionales, en razón de no haberlo peticionado expresamente (cfme. art. 97, inc. 1°, Dec.-ley N° 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503)”.
Cabe recordar que en abril de 2024, el Ministerio Público Fiscal (MPF) pidió la remisión a juicio de esta causa.