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El aplazo del Presidente de la Nación

Por Isidro Goicochea (*)

“Soy abogado penalista desde hace muchísimo tiempo. Y también doy clases en la facultad de Abogacía. Lo que investiga la justicia federal es lo que se llama un Delito de Peligro Abstracto. Por lo tanto, como está probado que no hubo contagios durante el brindis, no hay configuración de la figura penal”, explicó Alberto Fernández a su núcleo más cercano.

Esta desopilante afirmación en boca de cualquier estudiante de Derecho penal conduciría ineluctablemente a su aplazo, por desconocimiento del concepto de Delito de Peligro Abstracto.

Aunque es un término técnico, la ciudadanía sabe que existen conductas que son consideradas peligrosas al momento mismo de realizarlas (perspectiva ex – ante), con independencia de lo que acontezca con posterioridad (perspectiva ex – post). Es decir, sin requerir la realización de un resultado lesivo o una puesta en peligro concreta a aquello que se decide tutelar.

Por ejemplo, la simple tenencia de armas de fuego, sean de uso civil o de guerra, sin la debida autorización legal (artículo 189, inciso 2) del Código penal), independientemente que sea portada, blandida o disparada, implica un peligro “abstracto” que el legislador identifica, previene e incrimina. Se insiste, sin necesidad de constatar la configuración de lesiones o peligros concretos del bien jurídico protegido, en ese caso, la seguridad pública.

Para ello, la doctrina penal desde mediados del siglo pasado ha desarrollado dos andariveles de explicaciones acerca de la especial incriminación de conductas que afectan al bien jurídico de modo “abstracto”: 1) la “teoría de la presunción del peligro” (o de la relevancia abstracta) y 2) la “teoría del peligro general” (o de la relevancia general). La primera teoría funciona en base a la presunción del peligro que se realiza en el momento legislativo de la incriminación, sin admitir prueba en contrario (“iuris et de iure”) y, por ende, sin necesidad de constatar la ocurrencia, o no, de resultados producidos por la conducta. La segunda construcción teórica opera mediante la desvaloración de manera general de aquellas conductas consideradas peligrosas por la ciudadanía a través de sus representantes, por la sencilla razón que, con una frecuencia significativa, esa clase de conductas tiene la capacidad de afectar a los bienes jurídicos protegidos.

El análisis dogmático de los delitos de peligro abstracto, elementalmente, discurre por las líneas trazadas y, si bien es cierto que se encuentran sometidos a una crítica permanente acerca de su validez constitucional, en orden al respeto de los principios jurídicos penales de lesividad, fragmentariedad, subsidiariedad, entre otros, cabe subrayar que no existen propuestas legislativas consistentes que breguen por la derogación de esta clase de ilícitos culpables.

Hasta aquí la clase.

Si la conversación continúa en el café de la facultad, probablemente quienes consultan apuntes, en vez de libros, apresten una serie de eslóganes y diatribas contra la categoría jurídica de los delitos de peligro abstracto, sin pasar revista del arduo y dinámico debate científico.

Han sido vistos, estudiantes e incluso quienes ofician de docentes, repetir acríticamente y en tono categórico, escuetos pasajes discursivos, de menos de doscientos caracteres y con un estilo ramplón y telegráfico, en desconocimiento de los avances de la ciencia del derecho. Esas licencias son propias de la “canchereadas” de bar en donde no se investiga críticamente ni se formulan aportes reflexivos.

Por desgracia, desde hace algún tiempo, es una de las imágenes más comunes de nuestra universidad argentina.

De todas formas, este verso de cafetín, no lo exime Sr. presidente, va a tener que repasar, estudiar de libros y no de apuntes, diferenciar lo esencial de lo accesorio y volver en marzo.

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