María Angélica Pivas
Las alarmas constitucionales del proyecto previsional entrerriano se encienden y comienzan a escucharse voces que, sin éxito, pretenden desactivarlas.
No podemos negar que el maestro Bidart Campos haya sostenido que no todo aquello que nos disgusta es, por esa sola razón, inconstitucional. Sin embargo, colocado en el contexto desde el cual lo invoca Acevedo Miño, ese argumento resulta reduccionista. Sería como afirmar que una reforma previsional inconveniente, regresiva, injusta o desfavorable para sus beneficiarios no se convierte automáticamente en inconstitucional. Sabemos que, para que ello ocurra, debe demostrarse una lesión concreta a la Constitución, por ejemplo, al derecho de propiedad, a la movilidad jubilatoria, a la razonabilidad, a la igualdad, a la seguridad social o a la prohibición de confiscatoriedad.
Veamos qué podemos afirmar, con total seguridad, acerca de lo que Bidart Campos sostenía sobre la movilidad y el beneficio jubilatorio. Para ello recurriré a sus propias palabras. En su Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino —Tomo I-B, págs. 536 y ss.— expresa: “Cuando (…) el beneficio está en curso de goce por su titular, la adecuada relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto ‘puede’ aumentar con respecto a la última remuneración y no sólo puede, sino que ‘debe’. Así lo prescribe el art. 14 bis (…) Sin duda hay que consentir el principio sostenido por la Corte en el sentido de que el art. 14 bis, que ordena la movilidad de modo imperativo, no indica sistema alguno ni versión única para hacerla efectiva y, al contrario, habilita a la ley para adoptar el que en cada momento considere conveniente, a condición de su razonabilidad y no confiscatoriedad (…)”. Es la Corte quien, en el derecho constitucional material, se ha encargado de puntualizar, a través de su jurisprudencia, que uno de los principios básicos que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad. Ello responde, obviamente —sigue diciendo el Tribunal—, a la naturaleza sustitutiva que debe reconocerse al primero respecto del segundo y a los particulares fines que inspiran el ordenamiento jurídico en la materia”.
Me resulta llamativa la afirmación de Acevedo Miño, ya que se aparta de lo que realmente sostenía Bidart Campos sobre el sistema previsional argentino y de la forma en que lo defendía. Para decirlo de manera más directa: la postura de Acevedo Miño se torna visiblemente política y aparece como defensora de un proyecto impulsado por el propio gobierno al que pertenece.
Huelga decir que, a la luz de las enseñanzas de Bidart Campos, en el pretendido proyecto de reforma del sistema previsional entrerriano existe una contradicción concreta con la Constitución.
La CSJN, en materia previsional, suele analizar con especial atención cuestiones como la movilidad de los haberes, la sustitutividad del beneficio jubilatorio, la proporcionalidad y razonabilidad, los derechos adquiridos, la confiscatoriedad, la igualdad ante la ley y la protección constitucional de la seguridad social.
En esa línea argumental, el Dr. Fayt en el caso Chocobar, afirmaba que “La movilidad de los haberes (…) tiene la jerarquía de una garantía que el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra, reconociendo una protección operativa a las jubilaciones y pensiones asegurando a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, a las que le proporcionaba, a él y a su núcleo familiar, las remuneraciones percibidas en la actividad. Se trata, por consiguiente, de una técnica o mecanismo que garantiza la adecuada relación del haber con el nivel de ingresos de los agentes en actividad. De allí que deba cumplirse estrictamente con el mandato constitucional, porque aún los más altos fines de saneamiento económico y social, incluso los vinculados al loable empeño de combatir los que se consideren males de una comunidad, no autorizan al quebrantamiento de la Constitución, que no cede ante nada ni nadie” CSJN, 27/12/1996, “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, Fallos: 319:3241, Voto en disidencia de Fayt (considerando 12 de su voto). El subrayado me pertenece.
La frase “no hay derechos absolutos” es jurídicamente correcta, pero aplicada al sistema previsional puede resultar problemática si se la utiliza para justificar cualquier recorte. Los derechos previsionales pueden reglamentarse, pero no vaciarse de contenido ni afectar de manera irrazonable la dignidad de las personas; en nuestro caso, de las personas mayores. Tampoco puede soslayarse que una reforma de estas características afecta, en particular también a las mujeres. Sólo por tomar un ejemplo, al elevar la edad jubilatoria no se ha tenido en cuenta el derecho humano al cuidado, recientemente declarado a instancia de nuestro propio país por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de su función consultiva (OC-31/25) La Corte sostiene que existe un derecho autónomo al cuidado y que corresponde a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia. Los cuidados recaen, principalmente sobre las mujeres.
En definitiva, aludir a la citada frase de Bidart Campos supone pretender acudir a un argumento de autoridad que, en este caso concreto, no resulta aplicable. Las alarmas de inconstitucionalidad se han encendido y no se apagarán con frases hechas.
(*) María Angélica Pivas es ex Vocal del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Gualeguay. Jubilada del Poder Judicial de Entre Ríos y socia pasiva de la Asociación de la Magistratura y La Función Judicial de Entre Ríos (AMFJER).





