Plantean que es incompatible que Cresto continúe como intendente y sea titular del ENOHSA

Enrique Cresto

Enrique Cresto.

En un detallado y extenso análisis de las normas de la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de Municipios, el abogado oriundo de Crespo y especialista en temas municipales Eduardo Ruda concluye que  la solicitud de licencia que presentó el intendente Enrique Tomás Cresto “es improcedente y a su vez engañoso, puesto que omite decir en forma concreta que su ausencia es definitiva”.

Por otra parte, plantea que “cualquier vecino con domicilio en Concordia podrá interponer la acción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 60 de la Constitución Provincial, puesto que el bache que se produce en las funciones del intendente por tiempo indeterminado, produce una verdadera estafa política a lo elegido por el pueblo en los comicios del 9 de junio de 2019”.

A continuación, el estudio completo del letrado, al que accedió ANALISIS.  

1.- El tema en análisis

Se propone este resumido análisis, establecer la incompatibilidad que se ha producido en la Municipalidad de Concordia por el hecho de que su intendente, Enrique Tomás Cresto, pidió licencia por tiempo indeterminado –y le fue concedida por el Concejo Deliberante- para ocupar el cargo político de presidente del Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA), delegando funciones y facultades por tiempo indeterminado al vicepresidente municipal, en abierta violación a las normas de la Constitución de Entre Ríos y de la Ley Orgánica de Municipios N° 10.027.

2.- Antecedentes

El 9 de enero de 2020, el intendente electo, asumido y en funciones por reiteración de mandato, Enrique Tomás Cresto, remitió una nota al presidente del Concejo Deliberante de Concordia y vicepresidente municipal, Alfredo Daniel Francolini, en la que solicitaba al cuerpo, “expresa autorización de licencia extraordinaria sin goce de haberes mientras dure el mandato, a los efectos de poder asumir la Presidencia del Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA)”.

Se fundamentó el pedido en lo dispuesto en el artículo 234 – in fine – de la Constitución Provincial en concordancia con los artículos 104 y 108 inc. i) de la ley 10.027.

Qué dicen estos artículos

Artículo 234 in fine CP: El Departamento Ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de presidente municipal, que es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios.

En la misma fórmula y por el mismo período se elegirá un vicepresidente municipal.

En caso de empate en el comicio, se convocará a nuevas elecciones dentro del plazo de 10 días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan igualado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los 20 días subsiguientes.

Para ser presidente y vicepresidente municipal, se requiere tener como mínimo 25 años de edad y cuatro años de residencia inmediata en la jurisdicción.

Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego sólo por períodos alternados.

En caso de ausencia definitiva del cargo del presidente municipal, sus funciones serán desempeñadas por el vicepresidente, que las ejercerá durante el resto del período constitucional.

Cuando el impedimento sea temporal y no exceda de cinco días hábiles, será reemplazado mientras dure el mismo, por un secretario municipal. Cuando el impedimento exceda el plazo precedentemente señalado, ejercerá sus funciones el vicepresidente municipal.

Artículo 104: El vicepresidente municipal tendrá la función de presidir el Concejo Deliberante y en caso de ausencia del presidente municipal sea por un período que exceda los cinco días hábiles o por ausencia definitiva, se hará cargo de las funciones de este último.

Cuando la ausencia del presidente municipal no exceda los cinco días hábiles, será reemplazado mientras dure la misma, por uno de los secretarios del Departamento Ejecutivo.

Artículo 108 inc. i): Solicitar autorización al Concejo Deliberante para ausentarse del municipio por más de cinco días hábiles.

Un rápido análisis indica que la solicitud presentada por el intendente Enrique Tomás Cresto al Concejo es improcedente y a su vez engañoso, puesto que omite decir en forma concreta que su ausencia es definitiva, ya que esa es la única interpretación que debe dársele a una “expresa autorización de licencia extraordinaria sin goce de haberes mientras dure el mandato, a los efectos de poder asumir la Presidencia del Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA)”.

3.- Normas aplicables

La incompatibilidad en la ley orgánica de municipios 10.027

Artículo 72 Bis: El presidente, vicepresidente y los concejales tienen incompatibilidad para desempeñar cualquier cargo político remunerado en los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación y/o de la provincia o en cualquier municipio, aun cuando renunciara a la percepción de una de las remuneraciones.

Quedan exceptuadas las designaciones ad honorem para objetos determinados y tiempos limitados, siempre y cuando cuente con la autorización expresa del Concejo Deliberante, se corresponda con la representación del cargo municipal para el cual fuera elegido y se respete debidamente la compatibilidad horaria entre ambos cargos. (Texto incorporado por Ley 10.082)

La aceptación del intendente Cresto a un cargo político nacional, lo ha colocado en la situación de incompatibilidad de cargos, que establece el artículo 72 bis de la ley 10.027.

El presidente municipal tiene incompatibilidad para desempeñar cualquier cargo político remunerado en los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación, aun cuando renunciara a la percepción de una de las remuneraciones.

Quedan exceptuadas las designaciones ad honorem para objetos determinados y tiempos limitados, siempre y cuando cuente con la autorización expresa del Concejo Deliberante, se corresponda con la representación del cargo municipal para el cual fuera elegido y se respete debidamente la compatibilidad horaria entre ambos cargos.

En este caso se produce el conflicto de intereses que plantea la norma. No se puede ser funcionario político de dos jurisdicciones (ello abarca Nación, provincia y municipios). El motivo es absolutamente claro: hay o podría haber conflicto de intereses entre jurisdicciones distintas.

Por ejemplo, puede haber una discusión sobre las cuestiones referidas a la liquidación y giro diario de coparticipaciones de impuestos nacionales y provinciales establecidos en el artículo 246 de la Constitución de Entre Ríos; conflicto que ya existió alguna vez.

O en lo relativo al poder de policía vial o ambiental concurrente en un ejido municipal (artículo 240 inc. 21 de la Constitución Provincial y su reglamentación en el art. 11 (poder de policía municipal) de la ley 10.027.

Las Municipalidades podrían plantear la inconstitucionalidad de la 10.027 (algunos municipios ya lo están estudiando) que introdujo un sobre impuesto de emergencia no coparticipable, vigente desde enero de 2014, renovado por dos leyes posteriores, violatorio de los arts. 246 inc. b) de la CP y 122 inc. 12 CP (que regula la creación de impuestos transitorios).

En el caso nacional, puede haber una discusión sobre el poder de policía vial sobre rutas que pasen por el ejido municipal; cobro de tasas en zonas de puertos, o impuestos que graven prestaciones de servicio municipales (alguna vez existió la imposición del IVA sobre el servicio de provisión de agua potable); sobre la concurrencia de funciones en el ámbito bromatológico; o las regulaciones locales urbanísticas impuestas a propiedades del dominio público o privado del Estado nacional.

Y lo más claro respecto del conflicto de intereses municipio – Nación, podría darse si existen incumplimientos mutuos que debería reclamarse con motivo de las obras de saneamiento que se llevan adelante en Concordia, donde la autoridad de aplicación seria el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento, cuyo presidente, es el propio presidente de la Municipalidad de Concordia, en uso de licencia.

Consecuencias de la incompatibilidad

Artículo 73: Cuando con posterioridad a su nombramiento el presidente municipal o los concejales se colocaran en cualquiera de los casos que enumera el artículo precedente, cesarán ipso facto en el ejercicio de sus funciones, siendo sus actos nulos de nulidad absoluta a partir de ese momento, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido aquellos. En caso de darse dicha situación, cualquiera de los concejales que no estén incursos, podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para desalojarlo de la sede de sus funciones, previa notificación.

La ley es clara. El funcionario que incurra en la incompatibilidad del artículo 72 bis de la ley 10.027, debe cesar ipso facto.

Resulta dificultoso, el procedimiento que debería adoptarse en el seno del municipio para aplicar esta sanción, porque no está regulado. Esto ocurre en razón de que el Concejo solo puede exonerar al presidente municipal por estar incurso en las causales del artículo 72 de la ley.

Sin embargo, cualquier concejal puede recurrir al procedimiento de los artículos 173 y 174 de la ley 10.027 sobre conflicto de poderes.

4.- La resolución del Concejo Deliberante de Concordia que autoriza la licencia es inconstitucional

El pedido de licencia realizado por el intendente no es de carácter temporal, sino definitiva; puesto que abarca hasta el fin del mandato, o sea que no se piensa reincorporar hasta el 10 de diciembre de 2023. Es decir que no se trata de una licencia, sino un impedimento que ocasiona “ausencia” definitiva.

Por lo tanto, debió haber renunciado y asumido el vicepresidente en su reemplazo. El tema está claramente regulado por el artículo 234 analizado en su totalidad y no en la pretensión de su último párrafo

5.- Aplicación de normas constitucionales

El art. 240 inc. 3 dispone la facultad –a favor de los municipios- de juzgar políticamente a sus autoridades: “Los municipios tienen las siguientes competencias:... 3º. Juzgar políticamente a sus autoridades en la forma establecida en la respectiva carta o ley orgánica municipal”.

Delegar funciones en forma indefinida de parte del presidente municipal es un acto de mal desempeño. Si se recurre a analogías parlamentarias, es el organismo legislativo el que debe juzgar políticamente a las autoridades del municipio con garantía de defensa y derecho de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER).

Y el artículo 45 de la Constitución Provincial solo autoriza la delegación de funciones (en este caso también de facultades del art. 107 de la ley 10.027), sin que exista “autorización legal”, con lo cual la licencia es en los hechos y legalmente, una delegación de funciones y facultades por tiempo indeterminado, lo que tornaría nulos todos los actos del vicepresidente, que ha recibido las funciones y facultades por “delegación inconstitucional e ilegal”.

Artículo 45: “Ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni podrá delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución”.

El artículo 40 de la Constitución Provincial establece que no pueden acumularse dos cargos en una misma persona (no habla del ejercicio concreto), en diversas jurisdicciones. Y que la aceptación del nuevo empleo (léase funciones o cargo político), hace caducar al anterior.

Artículo 40. “No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, aunque uno sea de la provincia y el otro de la Nación, municipio o comuna con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional técnico cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación. Fuera de estos casos, la aceptación del nuevo empleo hace caducar el anterior”.

Esta disposición, se encuentra reglamentada legalmente en los artículos 72 bis y 73 de la ley 10.027.

6.- Conclusiones

Del análisis de las normas constitucionales y legales, surge que el intendente Enrique Tomás Cresto se encuentra en una situación de incompatibilidad, que aunque no haya sido declarada por las autoridades legislativas locales, objetivamente se ha producido con la aceptación de su cargo de presidente en Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA).

El Concejo Deliberante, a través de cualquiera de sus concejales podría ordenar el tratamiento de la incompatibilidad.

En caso de que se rechace la declaración de incompatibilidad y se mantenga vigente la resolución del otorgamiento de “licencia”, cualquiera de los miembros del Concejo podría plantear la acción del conflicto de poderes establecida en los artículos 173  y 174 de la ley 10.027.

Artículo 173: “Los conflictos que se produzcan entre el Departamento Ejecutivo y el cuerpo deliberativo de una corporación municipal, o entre éstas con las autoridades de la provincia, o entre dos corporaciones entre sí, serán resueltos por el Superior Tribunal de Justicia, a cuyo efecto, deberá suspenderse todo procedimiento relacionado con la cuestión y elevarse los antecedentes al Superior Tribunal, requiriendo pronunciamiento”.

Artículo 174: “El Superior Tribunal deberá pronunciarse dentro del término perentorio de veinte (20) días desde que los autos queden en estado, no pudiendo exceder la tramitación del asunto de cuarenta y cinco (45) días. El incumplimiento de esta disposición constituye causa suficiente para la formación de juicio político a los miembros del Superior Tribunal por negligencia en el ejercicio de sus funciones”.

El tribunal podrá requerir ampliación de los antecedentes elevados, lo que suspenderá los plazos por un término no mayor de diez (10) días.

Por otra parte, cualquier vecino con domicilio en Concordia, podrá interponer la acción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 60 de la Constitución Provincial, puesto que el bache que se produce en las funciones del intendente por tiempo indeterminado, produce una verdadera estafa política a lo elegido por el pueblo en los comicios del 9 de junio de 2019. La acción se interpone ante un Juzgado de 1° instancia local.

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