Caso Alfonzo: la sentencia completa del TOF de Paraná y el debate sobre la penalización del consumo prostituyente

Por N.B. de ANÁLISIS DIGITAL

La condena al publicista Gustavo Darío Alfonzo a 10 años de prisión, por el delito de Tarta de personas con fines de explotación sexual, en sus modalidades de captación, acogimiento y traslado, agravado por el abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima, por haberse consumado la explotación y por la minoridad de la víctima; deja algunas puntas para el debate.

En primer lugar, qué sucede con la familia de la víctima cuando el condenado cumple tal condena en prisión domiciliaria, a pocos metros de la casa de la denunciante, y los vecinos del lugar aseguran que lo ven salir de noche. Sobre esto, María Cristina Escobar, denunciante y mamá de la víctima, no sólo teme por su seguridad y la de su familia, sino que evalúa: “Parece que el juicio no sirvió porque sigue igual, pero en realidad sí sirvió”.

También queda la duda sobre cómo se llevó a cabo una investigación penal que pretendía perseguir una red de de trata de personas, pero a partir de la cual sólo pudo llevarse a juicio a una persona. En el expediente, las menciones a otros personajes -incluso vinculados a fuerzas de seguridad o la política y el gobierno-, son numerosas. Hasta ahora sólo quedaron en menciones, habrá que esperar para ver cómo continúa la investigación en Concepción del Uruguay.

Asimismo, en la sentencia los jueces instan a dar la discusión sobre a penalización del consumo prostituyente. De hecho en el último tramo del fallo se plantea: “En el devenir de la causa se menciona por todos los involucrados y aparecen como interlocutores en los mensajes de texto, personajes no captados por el sistema penal, cuales son los clientes prostituyentes. Digo esto porque entiendo que a esta altura del desarrollo de la temática y la manera en que se han venido instrumentando las normas represivas de tan aberrante delito, considero que debería darse el debate en todas las instancias posibles sobre la conveniencia de penalizar la demanda de servicios sexuales, especialmente cuando se refiere a menores de edad. Se ha dicho sobre el tema recurriendo a un eslogan ‘sin clientes no hay trata’”.

A continuación, se publica el fallo competo del TOF de Paraná.

“Sentencia N° 09/17

En la ciudad de Paraná, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, doctores Roberto Manuel López Arango, Lilia Graciela Carnero y Noemí Marta Berros, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Beatriz María Zuqui, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FPA 9143/2014/TO1, caratulada: “Alfonzo, Gustavo Darío S/Infracción Ley 26.364". La presente se sigue a Gustavo Darío Alfonzo, apodado Zurdo y Pelado, argentino, nacido el 11 de febrero de 1965 en Concordia, provincia de Entre Ríos, divorciado, publicista y periodista, instrucción terciaria incompleta, hijo de José Ramón Alfonzo y Dora Nilda Gutiérrez. Expresó no padecer de ninguna enfermedad que le imposibilite entender lo que sucede en la audiencia. En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, mientras que en defensa del imputado actuó el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Mario Franchi.

En la requisitoria de elevación de la causa a juicio (fs. 400/404 vta.) se atribuye a Alfonzo ser autor del delito de trata de personas con fines de explotación sexual -en sus modalidades de captación, acogimiento y traslado-, agravado por el abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima, por haberse consumado la explotación y por la minoridad de la víctima (arts. 145 bis y 145 ter, inc. 1º, anteúltimo y último párrafos del CP, conforme Leyes 26.364 y 26.842).

La presente causa se inicia a raíz de la denuncia efectuada por María Cristina Escobar el día 30 de octubre de 2014 ante la Subdelegación Concordia de Policía Federal Argentina, momento en el cual manifestó que su hija menor de 16 años había permanecido cautiva durante 20 días aproximadamente en un domicilio situado en calle Monseñor Rosch Nº 3523 Dpto "B" de la ciudad de Concordia.

Allí un hombre mayor, quien resultó ser Gustavo Darío Alfonzo, retuvo a la menor contra su voluntad, bajo los efectos de estupefacientes que éste le suministraba y ejerciendo violencia física sobre la misma, sometiéndola a abusos sexuales reiterados por parte de numerosos hombres en el domicilio denunciado y en otros inmuebles a donde era llevada por el imputado. También habría otras mujeres en idénticas condiciones de explotación. La menor fue rescatada por personal policial el día 30 de octubre de 2014, y le habría confesado a su madre que tenía miedo, que Alfonzo le pegaba, la hacía prostituir, la amenazaba a ella y su familia. En el departamento dónde fue rescatada, la obligaban a mantener relaciones sexuales y le hacían mirar novelas para que aprendiera a transportar estupefacientes. También manifestó que fue llevada a distintos lugares para mantener relaciones con diferentes hombres, haciéndole ingerir distintos tipos de estupefacientes. El día 31 de octubre de 2014 la menor fue examinada en el Hospital Masvernat de Concordia y se constató que presentaba un hematoma en la parte interna de su muslo izquierdo. Por otra parte, luego de ser examinada en el Servicio de Ginecología se concluyó que no presentaba desgarros ni escoriaciones. Ese mismo día la madre de la menor se presentó a la Subdelegación Concordia de Policía Federal para ampliar su denuncia, oportunidad en la cual describió la fisonomía de Alfonzo, manifestó que había privado de la libertad a su hija, obligándola a prostituirse con clientes en el Dpto. de calle Monseñor Rosch Nº3523 Depto. "B", y que en una oportunidad habría tratada de escapar con una compañera, y las había interceptado Alfonzo chocándolas con su motocicleta roja, y un amigo de la menor las llevó al Hospital Masvernat el día 25 de octubre de 2014 a la guardia médica, siendo sólo atendida la amiga de su hija quien tenía cortes. Finalmente, luego de ser atendidas volvieron al departamento de Alfonzo por miedo a las amenazas que les profería. Por otra parte, la denunciante manifestó que el día 17 de octubre de 2014, su hija fue llevada junto a otras mujeres a una finca en Puerto Yeruá, donde fue sometida sexualmente bajo efectos del alcohol y drogas. Intentó escaparse pero no pudo. Indicó además que Alfonzo no estaba en el departamento sino que vivía con su madre en un domicilio ubicado en calle Marcos Gobetti. Asimismo, la denunciante aportó dos números telefónicos que utilizaba Alfonzo para comunicarse con su hija y organizar los encuentros con los clientes. Todo ello derivó en que el 5 de noviembre de 2014 se librara la orden de allanamiento para los domicilios ubicados en Monseñor Rosch Nº 3523, Dpto. "B", y Gobetti Nº1172 de la ciudad de Concordia. En el primer domicilio, donde fue rescatada la menor, se halló en la habitación matrimonial un envase de preservativos cerrado y otro abierto vacío, en el lavarropas ubicado en el lavadero una blusa tipo hindú de mujer, encontrándose vacío el resto del inmueble. En el segundo domicilio, donde residía Alfonzo con su madre, se encontró fuera del inmueble una motocicleta marca Motomel Shua roja con detalles negros sin dominio colocado. De la requisa practicada al imputado se halló un celular negro, cintas de ingresos a boliches, anotaciones de números telefónicos, dos preservativos. Dentro de la casa otros tres celulares, una libreta y una agenda con anotaciones y publicidades de boliches.

El Sr. Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti, manifestó en su alegato que tiene por acreditado el hecho; y enumeró y analizó la prueba documental y testimonial obrante en autos: denuncia de María Cristina Escobar y sus ratificaciones; Constancia de fs. 2; legajo de denuncia; fs. 10 del Informe de la Policía de la Provincia de Entre Ríos; fs. 64 acta de la radio FM; actas de los allanamientos de calle Monseñor Rosch y de calle Gobetti; partida de nacimieto de la víctima a fs. 471 de la que consta que era menor; medida de protección de fs. 496; pericia de los celulares secuestrados; los mensajes de fs. 58, 60/68, 80/80 vta., 86/87, 90; el informe socio ambiental de fs. 1076/1078, el informe de la Oficina de Rescate; tareas de inteligencia de fs. 1425/1428 y la pericia informática. Asimismo analizó las declaraciones testimoniales.

Concluyó el Sr. Fiscal General que se encuentra acreditada la autoría de Alfonzo, quien se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima, quien sabía que era menor de edad, y se consumó la explotación sexual. Destacó que las acciones son tres: captó la voluntad de la víctima; la acogió en el departamento de calle Monseñor Rosch y la trasladó de un lugar a otro aprovechando de la situación de vulnerabilidad. Hubo un accionar doloso, el imputado actuó con conciencia y voluntad, la obligó a prostituirse amenazando a la víctima, por lo tanto debe ser considerado autor de delito. No hubo causa de justificación ni error de prohibición. Finalmente consideró que debe ser condenado como autor responsable del delito de trata sexual de una menor de edad, mediando aprovechamiento de su vulnerabilidad, y habiéndose consumado la explotación sexual; art. 145 bis y 145 ter inc. 1 y antepenúltimo y penúltimo párrafo Ley 26.842, solicitando se le aplique la pena de doce (12) años de prisión, más las costas del juicio. En relación a la continuidad de la prisión domiciliaria, solicitó que se realice un informe médico, para que se establezca si la diabetes que padece le impide estar en la unidad penal, y luego con dicho informe se expedirá sobre la cuestión.

Seguidamente, el representante de la querella, Dr. Daniel Cedro expresó que adhería a lo manifestado por la Fiscalía; considerando que se encuentran acreditados todos los extremos, relatando la ocurrencia del hecho, analizando toda la prueba reproducida en autos. Consideró que se encuentra probada la captación, acogimiento y transporte, el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, la consumación de la explotación en varias oportunidades, y la minoridad de la víctima. Por lo que Alfonzo debe ser condenado por encontrarse tipificada su conducta en los arts. 145 bis y 145 ter, 2º y 3º párrafo. Aclarando que no existen atenuantes, teniendo plena conciencia de lo que hacía; hubo dolo directo y aprovechamiento económico. Solicitó que se le aplique la pena de trece (13) años de prisión. Hay dolo directo y aprovechamiento económico. Por último manifestó que debe investigarse a (Fernando) Rougier y ampliarse la investigación hacia otras personas.

Solicitó que se revoque la prisión domiciliaria de la cual goza el imputado porque tuvo intenciones de evadir la justicia y obstaculizar el accionar de la justicia. Por su parte, el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Mario Franchi, planteó la nulidad de la incorporación de los mensajes de texto porque no ha podido ubicar una orden judicial que mandara hacer las desgrabaciones, y además porque el oficio que determina esta supuesta orden, menciona que las transcripciones que deben hacerse es corresponden al mes de octubre de 2015; por lo que solicitó la nulidad de la pericia y todos los actos que son su consecuencia, y así, al declarar la invalidez de todos estos actos, corresponde la absolución de su defendido por inexistencia de la prueba. Seguidamente analizó la prueba testimonial sosteniendo que existieron contradicciones entre los testigos. En relación al tipo penal, el Sr. Defensor Oficial manifestó que no hubo captación porque la supuesta víctima se acercó voluntariamente a su defendido; no estuvo secuestrada ni amenazada ni golpeada; ella tenía libertad para moverse. En cuanto al acogimiento, dijo que no estaba de manera permanente en el lugar, y cuando su defendido se entera de su minoridad el 26 octubre, le pidió que se retire, que se vaya del lugar, por lo tanto la acreditación de esta agravante no está probada. Con respecto al traslado tampoco pudo acreditarse si se hizo de manera personal o hubo coordinación. Por otra parte no hubo situación de vulnerabilidad, la necesidad económica no existía, tenía un sueldo la madre y una vivienda, pudiendo afrontar un tratamiento para su hija; no era un nivel socio económico bajo. Faltó también la acreditación de los clientes prostituyentes, del dinero. Finalmente, sostuvo que con todas las contradicciones planteadas por Escobar, los demás testimonios, la invalidez de las escuchas, no hay prueba para llegar a una sentencia condenatoria, por lo tanto solicitó la absolución de su defendido.

Con respecto a la situación procesal de su defendido mencionó el fallo de la Corte “Olariaga”; y refirió que este Tribunal sostiene la libertad de las personas que llegan así al juicio y que recurrirá a Casación en caso de condena; y resaltó que no hay elementos para asegurar que su defendió no va a estar a derecho porque siempre lo estuvo. Citó antecedentes “Dietz” y “Lamas” en dichos casos los imputados llegaban en libertad al juicio y permanecían en ese estado hasta que adquiriera firmeza la sentencia. La prisión domiciliaria no fue otorgada por su situación de salud, sino como medida cautelar, una prisión morigerada. Concedido el derecho de réplica al Sr. Fiscal General refirió que con respecto a la nulidad de la pericia realizada sobre los teléfonos celulares por no haber una orden judicial, ello no es cierto atento que a fs. 782/784 del cuerpo IV, obra la resolución en donde se ordena a Prefectura la pericia de los celulares secuestrados con fecha 9 de febrero de 2015; la orden es solamente para los mensajes de octubre de 2014 y la Fiscalía utilizó los mensajes de esa fecha como los de fs. 60, 68, 80 91/92, 93, todos son de octubre 2014. Agregó que nunca dijo que Alfonzo la mando a prostituirse con Rougier el 15 de octubre, sino que hizo referencia a los mensajes de fs. 86 del 21 octubre 2014; fs. 90 del 22 de octubre; la orden y los mensajes son de octubre de 2014.

Declaración del imputado: Gustavo Darío Alfonzo manifestó que ha escuchado mentiras; en primer lugar en la Cámara Gesell, la supuesta víctima involucró a muchas personas como Cresto, el actual intendente de Concordia, a Rougier, a Mauro Urribarri; pasó el tiempo y se realiza otra Cámara Gesell y la chica vuelve a decir lo mismo. Refirió que Concordia tiene mucha política, pobreza, está sumida en la droga y que eso lo seguirá diciendo hasta que le peguen un tiro; con respecto a las mentiras, el dúplex tiene un frente abierto, se puede hablar con los vecinos y pasan miles de autos por la puerta; jamás tuvo secuestrada a esa chica. Aclaró que es verdad lo que dijo el mozo del pub “Guevariano”, tenía una cuenta corriente y canjeaba publicidad con el titular del pub y del boliche “Cruz Diablo”, que era el mismo dueño. Hizo promociones para el Bersa, los Palmeras, el carnaval. La chica le pidió en la fiesta de disfraces que le diera trabajo, porque venía el cumpleaños de su hijo y no tenía plata. Le dio un celular y nunca se lo controlaba; no tuvo en cuenta que en el celular tenía fotos de su señora teniendo ellos relaciones, y la chica le envió fotos de su señora Yolanda a su tío. Por otra parte manifestó que su cuenta de Facebook siempre está abierta en la radio, porque entraban los pedidos; los celulares nuevos permiten tener el Facebook abierto; nunca pudo haber escrito que la Ch coja, no habla de esa forma; nunca pudo haber dicho tantas barbaridades; nunca cobró una moneda de nadie, pero resulta extraño que Ch dijo que estaba en la fiesta, que hizo el amor y no cobró. Consideró que ha habido falencias e irregularidades en Concepción del Uruguay, porque presentó un teléfono de un tal Molina que se decía que era socio del ex gobernador. Expresó que la chica entraba a todos los boliches, tenía un DNI que era de 18 años; la conoció ahí, y no lo vio más hasta el 15 octubre en la fiesta de disfraces; el 21 de octubre inauguró el departamento y no estaba ella, por eso es imposible haberla tenido secuestrada por 20 días; hay constancias que el 20, 24 y 28 habló con la madre, nunca estuvo desparecida; él se cansó de decirle que se fuera a su casa, no quería tener problemas, estaba iniciando una relación con Yolanda. Por otra parte sostuvo que no es verdad que la atropelló con la moto sino que se cayeron; si hubiera sabido que era menor la habría llevado a su casa y no la habría tenido en la radio. Aclaró que no tiene relación con Urribarri y Cresto, arruinaron su nombre y el de ellos. Consideró que B y la Ch están pagadas, saben de las necesidades que están pasando y las están usando; y la chica es víctima de su madre, es una chica que andaba dando vuelta, estuvo un año y medio en la calle; jamás tuvo relaciones con ella, jamás la tocó.

En cuanto a Yolanda; en esos días lo veían subir y bajar de su auto porque ella lo llevaba a la radio porque no tenía la moto, la cual se rompió después del accidente. Finalmente refirió que lo que delcaró Pelloni es verdad; Mauro y Cresto no tienen nada que ver y él nunca llevó a la chica a prostituirse con clientes. Pidió perdón a su familia, amigos y a las personas que se han perjudicado con esto, agradeciendo que se lo haya escuchado.

Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: Primera: ¿Que consideraciones merece el planteo de nulidad de la defensa y cómo corresponde resolver la cuestión? Segunda: ¿está probado el facto y la autoría material en cabeza del encartado? Tercera: ¿Cómo debe calificarse el hecho?, ¿qué pena corresponde imponer?, ¿qué otras cuestiones deben resolverse y cómo deben imponerse las costas?

A la primera cuestión, el Dr. López Arango expresó: I. Plexo probatorio: Resulta pertinente para resolver esta primera cuestión propuesta, reseñar toda la prueba producida en sus distintos aspectos, y también las fuentes de prueba habidas, con el fin de responder adecuadamente a los planteo formulados; así cabe mencionar que: I. A) Es pertinente en primer lugar referenciar según el auto de fs. 1768/1772, cual es la prueba traída de la instrucción, que fuera oportunamente admitida y que esté en condiciones de ser valorada en el presente fallo. En ese orden corresponde puntualizar, conforme a su distinta naturaleza la siguiente: a) Documentales: Actuaciones de fs. 7/8 vta.; Noticias periodísticas de fs. 26/27; Actuaciones de fs. 58 y vta.; Fotografías de fs. 80/81; Actuaciones de fs. 82/84; Constancias de fs. 86/88; Fotografías de fs. 95/98; Actuaciones de fs. 103/104; Fotografías de fs. 111/114; Actuaciones de fs. 120; órdenes de allanamiento y oficio de fs. 124/133 vta.; Acta inicial de fs. 134; Actuaciones de fs. 139 y vta.; Fotografías de fs. 153/155; Actuaciones de fs. 158/163; Acta de fs. 164 y vta.; Actuaciones de fs. 165/167; Acta de allanamiento de fs. 174/175 vta.; Actuaciones de fs. 176/178; Fotografías de fs. 179/186; CD con filmación de fs. 187; Plano de fs. 188/189; Actuaciones de fs. 190/197; Acta de allanamiento de fs. 204/207; Actuaciones de fs. 208/210 vta.; Consulta de dominio de fs. 216/217; Croquis y fotografías de fs. 223/235; Actuaciones de fs. 236/239 vta.; Acta de apertura de efectos secuestrados de fs. 241/242 vta.; Acta de reconocimiento de efectos secuestrados por la denunciante Escobar de fs. 282; Comprobante de depósito de fs. 305; Noticia periodística de fs. 401; Nota JCA- DTP 30/14 de fs. 492 y vta.; Presentación del Dr. Cedro de fs. 554/556; Nota de fs. 119/14 de PFA de fs. 584 junto a dos C´ds; Actuaciones de fs. 605; Sumario 1260/14 de fs. 654/665; Denuncia de Escobar de fs. 276/281 y 813/821; Sumario 03/15 de fs. 844; Del Hospital Masvernat de fs. 863/903; Escrito presentado por el Sr. Alfonzo de fs. 1058/1063; Noticia periodística de fs. 1064/1065, 1086, 1141/1142 y Fotografías de fs. 1143/1145; Tareas de investigación de fs. 1425/1429, 1480/1481; Efectos secuestrados y reservados en secretaria de fs. 1736/1737 y vta.; Desgloses de fs. 1/6, 9/10, 11/15, 17/20, 21/24, 29/35, 41/47, 51/54, 56, 63/71, 72/79, 89/94, 109/110, 115/116, 118/119, 133, 136/138, 140, 152, 156, 338/340, 341/347, 358/362, 366/376, 377, 380/382, 471, 567/582, 624/625, 626/653, 613/614, 617/619, 622/639, 641/725, 727/735, 736, 737/755, 759, 760/779, 907, 927/933, 936, 938/979, 1402/1404, 1421/1424; Legajos de prueba en seis cuerpos apiolados al principal y Documental aportada por la defensa de fs. 1762/1766;

b) Informes: De vida y costumbres de fs. 219 y vta. y 322/325; Psicológico de fs. 291/293; Examen médico de fs. 328; De la Policía Federal Argentina de fs. 348/357 vta.; Del COPNAF de fs. 496/497; De AFIP resguardados a fs. 667/668; De Telefónica de fs. 853/854; De Claro de fs. 861/862; Del Equipo Técnico de fs. 1076/1078; De ATER de fs. 1113/1126 y 1425/1451; De TELECOM de fs. 1452/1460; De Telefónica de fs. 1461/1462; c) Periciales: Informática y telefónica de fs. 1336/1349 y 1482/1492 y d) Testimoniales por lectura: Alfredo Ravone de fs. 1221); José Enrique QUERENCIO de fs. 1214); Marcelo Martínez de fs. 1392/1393; Luis Martín Rosas de fs. 1227; Juan Ramón Nicolás COSTA de fs. 1222; Pablo Exequiel VARGAS de fs. 1219, Sergio Andrés GARCÍA de fs. 1218, Roxana NAVARRO (fs. 418/419 vta.), Jorge Antonio CIROLLA (fs. 1229) Héctor Leonardo CIROLLA (fs. 1230), Ariel Fernando VALES (fs. 1026 y vta.), Santiago CARRAZZONI TOMASELLI (fs. 1027 y vta.), Horacio Mario MACIEL (fs. 1301/1303) y Emanuel VALDÉZ (fs. 1225) I. B) Finalmente consignar cuales fueron las testimoniales producidas en el decurso del plenario, y que carácter. En ese sentido depusieron en la audiencia: S.S. (víctima), María Cristina ESCOBAR (madre de la víctima), Claudia Florencia COLLI (testigo civil), Yolanda Itatí ZÁRATE (testigo civil), Daniel Eduardo STANGHLINI (testigo civil), María Sol MAGLIO (testigo civil), Carla Paulina BORDET (testigo civil), Silvana Antonella CENTURION (testigo civil), Iván Darío MACIEL (testigo civil), Juan Ángel ESCOBAR BOND (testigo civil), Siomara Yanina Solange BRITES (testigo civil), Rolando Luis GORROÑO (testigo civil), Lucas Rubén CAÑETE (testigo civil), Ariel Hernán BORDEGARAY (testigo civil), Gisela Lorena ZARATE (testigo civil), Matías Miguel PEREYRA (testigo civil), Daniel Alberto PINTOS (testigo civil), Israel Jonathan Federico GODOY (testigo civil), Víctor Hugo Morales (testigo civil), Martha Amelia PELLONI (testigo civil), María Cristina DELGADO (Vicedirectora COPNAF Concordia), María Liliana TARABINI (empleada COPNAF), Héctor Fernando ROUGIER (ex director COPNAF), Florencia Soledad BLANCO (Policía de Entre Ríos -rescató a la víctima-), Zulma Beatriz ZARAGOZA (Policía de Entre Ríos -tomó la denuncia de la madre de la víctima-), Antonella Magali SOSA (testigo civil), Ricardo Matías PETELIN (Policía de Entre Ríos -chofer móvil en el que se recató a la víctima-), Ricardo Matías PETELIN (Policía Federal Argentina -participó en el allanamiento del domicilio de calle Monseñor Rosch-), Antonio Ricardo RUIZ DÍAZ (Policía Federal Argentina -realizó tareas de investigación-), Fernando Darío OCAMPO (Policía Federal Argentina -participó en el allanamiento del domicilio de calle Gobetti-), Juan Darío SCHTREMEL (testigo civil), Gilda Araceli GONZÁLEZ (testigo civil), Adelina Mariana DOBLER (Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificas por el Delito de Trata), Belén VELAZQUEZ MANN (Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificas por el Delito de Trata), María Gabriela BURGOS (Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificas por el Delito de Trata), e) Instrucción suplementaria: notas de la Dirección Integral de Asistencia a la Víctima del Delito a fs. 1882/1885; del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 1798/1801; el informe de vida y costumbres del procesado Alfonzo remitido por la Policía Federal Argentina a fs. 1860/1861; de la AFIP-DGI a fs. 1803/1805; de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande a fs. 1841/1859 vta.; de la Cooperativa Eléctrica de Concordia Limitada a fs. 1802; de Gendarmería Nacional en relación de la averiguación de paradero de Pablo Carayani o Pablo Crayani Camará a fs. 1879, y del Noticiero Central del Canal 2 de Concordia a fs. 1872 y vta. junto a un DVD.

II) Planteo de nulidad: La Defensa comienza su alegato propiciando se decrete la nulidad de la pericia obrante en los actuados, que produce por orden judicial la desgrabación de los mensajes contenidos en los celulares secuestrados en autos con motivo de los allanamientos producidos en los domicilios de su pupilo, y por ende sostiene la inadmisibilidad de la incorporación de dicha prueba cargosa. Y siendo ésta- según dice- la única prueba de la imputación impetra la absolución del encartado. Argumenta para ello dos razones. La primera que asume pudo ser producto de cierta impericia de su parte, porque no pudo encontrar pese al rastreo efectuado del expediente la orden judicial que ordenó la medida. La segunda razón que esgrime es que, aun existiendo la orden, el oficio que lo ordena contiene un error que invalida la medida por hacer referencia a que deben desgrabarse los mensajes referidos al período correspondiente al mes de “octubre del año en curso (sic), y el oficio está fechado en el 2015. Siendo que el hecho ocurrió en el año 2014. Que dichos mensajes están protegidos por el principio de preservación de la intimidad y que sólo una orden judicial fundada puede remover ese obstáculo, cuestión que en el caso -según entiende- no ocurrió, y de allí su planteo nulificante. Anticipo desde ya que el planteo no ha de tener acogimiento favorable. En principio porque la orden judicial está incorporada a la causa a fs. 782/784, y está fundada en la necesidad de conocer las posibles comunicaciones habidas por el encartado con la víctima y sus posibles clientes. Y luego porque de manera concreta se ordena desgrabar los mensajes de texto habidos en el mes de octubre de 2014. Por lo demás el oficio que comunica la medida, es cierto que incurre en un error, pero es evidente que es un error material, que el perito advirtió claramente y del contexto de la causa, y especialmente de la denuncia interpretó correctamente que la intención del juez instructor era que se buceara sobre los mensajes existente en el mes en que la menor estuvo supuestamente secuestrada en poder de Alfonzo y ello ocurrió en el mes de octubre de 2014. En definitiva se cumplió acabadamente con la original intención del magistrado interviniente. No existiendo la posibilidad de declarar la nulidad por la nulidad misma, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de manera pacífica en sus fallos, por considerar que ello implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto frente a la verdad jurídica objetiva (Fallos: 322:507;311:1413 entre otros), es que propicio el rechazo del planteo nulificante. Así voto. A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. López Arango dijo: I) El caso: El hecho imputado al encartado Gustavo Afonzo enmarca en lo que actualmente se conoce e identifica como “un caso de trata sexual de menores”. Es decir la circunstancia que se genera cuando al acusado se le reprocha haber captado, eventualmente también acogido y trasladado, a una menor con el fin de someterla a la explotación sexual, promoviendo y facilitando su prostitución, abusando de su situación de vulnerabilidad. II) La notita criminis: El hecho se manifiesta en primer término en sede prevencional, en el caso la Subdelegación Concordia de la Policía Federal Argentina, a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana María Cristina Escobar, a la sazón madre de la menor involucrada en condición de víctima, concretada el día 30 de octubre de 2014, manifestando que la adolescente contaba con 16 años de edad, para ese entonces, y que según su relato testimonial habría permanecido cautiva en un domicilio ubicado en la calle Monseñor Rosch N° 3523 Dpto. “B”, de la ciudad de Concordia en esta provincia de Entre Ríos, precisamente por el accionar de un hombre mayor, luego identificado como Gustavo Darío Alfonzo, alias “zurdo” o “pelado”, quien la retuvo contra su voluntad, bajo los efectos de estupefacientes, que le suministró en ese lapso, amenazándola y ejerciendo violencia física sobre la misma, sometiéndola a abusos sexuales reiterados por parte de numerosos hombres en el domicilio denunciado y en otros inmuebles donde era llevada por el tal Alfonzo. También sostuvo en su denuncia que la menor fue rescatada, a su pedido por la Policía de Entre Ríos.

III) Valoración de la prueba cargosa: A)Denuncia: Fue concretada por la madre de la víctima, obra en los actuados a fs. 30/31, y fue ratificada durante la audiencia debate por la Sra. Escobar, en todos sus términos, y previo a ello reconoció que tenía problemas, por la conducta de la joven, que no aceptaba los límites que ella pretendía imponerle, y que no era la primera vez que se evadía del hogar, pero que siempre volvía. Que respecto del hecho que narra intentó durante varios días localizarla a través de sus amigas, vía Facebook, y recorriendo junto a un hijo los boliches que frecuentaba, con resultado infructuoso. Hasta que de manera casual, se contactó con ella una persona que al principio se negó a identificar, pero que finalmente ante la insistencia de la Presidencia, dio su nombre tratándose de Miguel Pietrantueno, dueño de un boliche, quien le dio el dato preciso del lugar en el que se encontraría, quien le aconsejó que sin demora alguna fuera a rescatarla porque podían venderla o hacerla desaparecer. Que frente a ello fue a la Comisaria del Menor y la Mujer, y con ayuda de personal de la dependencia se apersonaron al domicilio, llamaron por el portero, salió el imputado y frente al reclamo policial trajo a la joven y la entregó, manifestando que estaba allí cumpliendo tareas de empleada doméstica. Que la vio ojerosa, cansada y hambrienta. Que luego en sede de la policía del menor le habría confesado que tenía miedo, que Alfonzo le pegaba, la hacía prostituir, la amenazaba a ella y su familia. Que al departamento concurrían personas con las que debía mantener relaciones sexuales. Que la llevaba a distintos lugares para hacer lo mismo y que en una ocasión la llevó a una fiesta donde había 20 o 30 hombres, que abusaron de ella. Finalmente que le hacía tomar estupefacientes.

B) Ampliación de denuncia: Este acto fue cumplido por la progenitora, en la misma sede policial de la anterior, describiendo al denunciado como una persona de tez oscura, calvo, de contextura física robusta, alto, y que obligaba a su hija a prostituirse en el departamento de calle Rosch, y que en una oportunidad habría intentado escapar con una compañera, y Afonzo la habría perseguido en una motocicleta cuando salían de un boliche atropellándola con el vehículo (una moto roja), que la socorrió un amigo que la llevo al hospital Masvernat donde fueron asistidas. Que luego regresaron al departamento de Alfonzo por amenazas que este le profería. También expuso en la ocasión que el 17 de octubre de 2014 fue llevada junto a otras chicas, a una finca ubicada en Puerto Yerua, donde se realizan fiestas privadas y donde fue sometida bajo los efectos de alcohol y drogas. Que intentó escaparse pero fue rodeada por cinco autos, conducidos por personas que la obligaron a subir a uno de los autos sin especificar donde la llevaron.

C) Aportes de datos: El día 3 de noviembre la Sra. Escobar, aporta dos números telefónicos, uno de los cuales -la línea 0345 -155215063- era el utilizado por el imputado para comunicare con su hija, y el otro, con la misma característica 156-478-602, que sería utilizado para arreglar los encuentros y las tarifas con los clientes. Además aportó la cuenta de Facebook de la menor y su clave, y destacó conversaciones entre su hija y Alfonzo como por ejemplo: “sos linda”, “vas a pasar una noche inolvidable”, “yo voy a ser el mejor amante de tu vida”, “nunca te vas a olvidar y yo tampoco”, “que la va a cuidar como una reina”, todo ello según la denunciante con la intención de captarla y envolverla por la adicción de la menor.

D) Diligencias judiciales: En primer lugar cabe mencionar el operativo policial que se desplegara a partir de que la Sra. Escobar acudiera a la policía del menor averiguando por el paradero de su hija, aportando un dato relevante cual era la dirección concreta del domicilio donde estaría retenida y la posterior actuación policíal que culmina con el rescate de S (ver exposición policial de fs. 34). Radicada la denuncia en sede instructora, el Juez competente dispone el día 5 de noviembre de 2014 sendos allanamientos para los domicilios de Monseñor Rosch n° 3523 dpto. "B”, y el de calle Gobetti n°1172, ambos de la ciudad de Concordia, así como el secuestro de elementos relacionados con la causa y la detención de quien fuera identificado como Gustavo Darío Alfonzo. Del allanamiento en el departamento del que fuera rescatada la menor se halló en la habitación matrimonial del piso superior, al lado del somier en el piso un envase de preservativos “Prime” cerrado y otro abierto; y en el lavadero arriba del lavarropas una blusa hindú con dibujos marrones y blancos de mujer. El inmueble salvo algunos muebles estaba vacío. En el domicilio de calle Gobetti n°1172, donde el imputado residía con su madre, se secuestró una moto Motomel Shua roja con detalles negros, sin dominio colocado. Como producto de la requisa personal de Alfonzo se halló un celular negro ”M" chip claro n°895431012243236669, numerosas cintas de ingreso a los boliches ”VIP house bar” y “Living House”, papeles con anotaciones de números telefónicos, un preservativo color gris y otro rojo. En la mesa del living comedor un celular BlackBerry negro sin tapa con chip personal n°89543420112149798231 y un celular Samsung gris con funda transparente con chip Movistar n°5100544549315. En la habitación ocupada por el imputado se incautó un celular Nokia con chip CTI móvil n°8954316052117926428 y una libreta y una agenda con anotaciones varias. Publicidades de varios boliches y pases VIP del local bailable “House”. Este allanamiento, la requisa, y secuestro de elementos fue realizado con absoluta regularidad y de ello dan cuenta no sólo el Inspector de la Policía Federal Fernando Darío OCAMPO quien participó en el allanamiento, sino el testigo de actuación Israel Jonathan Federico GODOY, quienes ratificaron lo consignado en el acta respectiva.

En base a la prueba colectada el imputado fue procesado como autor del delito de trata de personas en la modalidad de captación y traslado, a una persona menor de edad con fines de explotación sexual, de promover y facilitar su prostitución abusando de su situación de vulnerabilidad (arts. 145 bis y 145 ter inc.1 y 7 segundo y tercer párrafo del CP, según ley 26.364 reformada por ley 26.842).

E) Prueba testimonial: en este ítem probatorio se destacan nítidamente dos declaraciones esclarecedoras de lo ocurrido: En primer lugar el testimonio de la madre de la víctima la Sra. María Cristina ESCOBAR y luego la de la propia víctima, S producida en una Cámara Gesell, en la sede de la UCA Paraná, con la presencia del suscripto en carácter de Presidente de la causa, la Fiscalía, el abogado querellante, la defensa y el propio imputado Alfonzo. Tomándose audio completo de la testimonial. E.1) Testimonio de la Sra. María Cristina ESCOBAR: Esta testigo, madre de S, contó con lujo de detalles, como se había desencadenado la situación luego que su hija estuviera desaparecida durante 20 días en aquel mes de octubre del año 2014. Previo a ello relató que venía teniendo problemas para poner límites a la menor, desde que comenzó su adolescencia, que se escapaba del hogar para salir con sus amigas, pero que sus ausencias eran breves. Que esta vez no podía dar con su paradero, que hizo denodados esfuerzos por localizarla por Facebook, consultando amigas y recorriendo boliches a los que sabía concurría, recibiendo la ayuda de un hijo varón, todo ello con resultado infructuoso. Ello hasta que un hombre que se contactó espontáneamente con ella que identificó como PIETRANTUENO, le dijo dónde estaba y con quién, y que la fuera a rescatar de manera urgente porque la podían vender o hacer desaparecer. Frente a ello concurrió a la policía del menor y con la ayuda policial la rescató del domicilio de calle Rosch n° 3523 depto. “B”. Que estaba temerosa, ojerosa, y mal entrazada, y que ya en sede policial pudo hablar con ella quien le contó las peripecias pasadas por el accionar del encartado, que según dice la tenía cautiva, la drogaba, la castigaba, amenazaba y hacia prostituir.

E.2) Testimonio de la víctima en Cámara Gesell: El testimonio de S fue realizado conforme al protocolo que sugiere este tipo de prácticas, con la intervención de una especialista en la materia quien realizara la entrevista o interrogatorio, y a quien se le acercaran las preguntas aportadas por la Fiscalía y la Defensa, mediante la presentación de los pliegos correspondientes obrantes a fs. 1894 y vta. y 1900/1908. Para el caso y por razones de agenda del Tribunal se encomendó a la Presidencia llevar a cabo esta medida de prueba, dando comienzo a la audiencia fijada en la presente causa. Y se designó a la Licenciada en Sicología del Programa Nacional de Rescate, Estefanía Lewczuk, para acometer la tarea, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 250 quater del CPPN. Esta profesional por cierto actuó en la emergencia con total profesionalidad dejando expresarse libremente a la entrevistada, y aventando con la forma de llevar adelante el interrogatorio, incurrir en lo que se conoce como el fenómeno denominado “sesgo del entrevistador”, que se da cuando el profesional incurre en sobreintepretaciones. Por cierto que su labor fue presenciada por Ministerio Publico Fiscal, la Defensa y el propio imputado no mereciendo ninguna objeción su labor. El acto se cumplió con total normalidad y la joven expuso de manera casi espontánea, de corrido, de manera coherente y precisa, a lo largo de casi dos horas haciendo gala de un vocabulario correcto, no demostrando actitudes de odio o encono para con su victimario. Manteniendo total templanza en el relato de sus dichos, salvo en dos oportunidades claramente destacadas en las que rompió en llanto, y cuya implicancia en orden a la veracidad de su testimonio se analizará más adelante. Señaló que trabajando como promotora en un boliche que se llama “Dejavu”, en el mes de marzo de 2014, conoció a Alfonzo, que oficiaba de coordinador de las promotoras. Que en ese tiempo tuvo algún encuentro con el nombrado concurriendo a un boliche y luego a un domicilio de un tal "Tomba", que la dejaron encerrada pero que pudo escapar. Que pasó un tiempo y Alfonzo le manda un mensaje ofreciéndole trabajo al principio para hacer tareas de secretaria en la radio donde éste tenía un programa a su cargo que se titulaba “con la soga al cuello”, pero que luego derivó directamente en el ejercicio de la prostitución en el domicilio de calle Rosch, donde pernoctaba con él, o en otros lugares a los que la hacía concurrir. Relata dos episodios puntuales en los que fue trasladada por orden de Alfonzo, para concurrir a fiestas donde había hombres, y ella y sus compañeras -chicas como ella- tenían relaciones con los masculinos quienes abonaban por los “servicios” al nombrado. Y un tercero también con el mismo fin pero con otra modalidad. Es decir era inducida a prostituirse. El primero de ellos ocurrió estando alojada en el dúplex de calle Rosch, Alfonzo le dijo que por la noche iban a venir otras chicas y las iban a llevar a trabajar, que apareció un hombre (que describe) en una Hilux Gris, y cuatro chicas: B, G y otra chica más, y que luego llegó una mujer rubia, Yolanda ZARATE, que era pareja del imputado. Que la llevaron al lugar que era una quinta cerca del autódromo que pertenencia a Roberto PIETROBONI, que el tipo le pagó $15.000 a Alfonzo y éste le dijo, señalándola a ella que era carne nueva. Que ya en el lugar vio que había muchos hombres, que las chicas se sacaban la ropa, que no sabía que hacer pero que luego la obligó a sacarse la ropa y tener relaciones con por los menos dos hombres, uno que le decían “misionero” y otro que describió como petiso y gordito. Que en un momento las retiraron del lugar diciendo que iba a ocurrir un allanamiento. Que de ahí las llevaron a un boliche que se llama “Cruz Diablo”. El segundo episodio ocurrió un viernes estando en el dúplex; Alfonzo les dijo que se prepararon porque a la noche irían a una fiesta, que él organizó todo con un tal Pablo CARAYAN, que estaba todo planeado y que debía preparar a las chicas. Las buscó una persona en una camioneta roja y fueron a una fiesta en Puerto Yeruá. Que fueron a esa fiesta la declarante, A, “Ch”, B, G y L. Que había muchos autos y personas, que había solo varones, que se hacían llamar por apodos “uruguayo”, “porteño”. Que la llevaron a una pieza donde estaban R y B teniendo relaciones con los hombres y la dejaron en la puerta para que viera. Que luego la llevaron a una pieza y que un hombre le dijo que debía tener relación con él porque habían pagado a ALFONZO, que en realidad eran dos que identificó como Enrique Cresto y Mauro Urribarri, que tuvieron relaciones con ella. Que como a las tres de la mañana la llevaron a Concordia a otro boliche donde la estaba esperando ALFONZO y le dijo que tenía unos amigos para presentarle. Que la chicas tenían en la mano fajos con dinero, y ella le pregunto por qué, y él le respondió a “vos no te voy a pagar”. También, como anticipamos, relata otro tipo de encuentro sexual al que la obligaba, en ese caso con un cliente individual, al que identifica como Fernando ROUGIER, que la llevó a un motel llamado “Tortuguita”. Que en esa ocasión también fue B a otro motel de enfrente con otro hombre y que le pagaban a ALFONZO. Hay algunos puntos de su declaración que no tienen corroboración con la demás prueba de la causa, como su imposibilidad de hacer uso de su libertad ambulatoria, o el haber recibido maltratos físicos, pero ello no invalida la misma. Pero además, porque está acreditado por el testimonio de B, el maltrato verbal por parte de ALFONZO, ya que la víctima recibía amenazas de su parte, lo que le consta -según dijo- por ser conocedora de la situación porque estaba relacionada con el imputado en similares condiciones y por haber habitado la misma casa. En ese contexto afirmó haber presenciado maltrato verbal por parte del imputado hacia la menor, amenazándola con “prenderle fuego”. Pero es dable aclarar que en el marco de reproches por el destino que daba al dinero que recibía. Se ha sostenido como advertencia por la doctrina al momento de tener que valorar el testimonio del ofendido, justamente por su condición de tal, que su versión puede ser defectuosa por dos razones: porque es fácil que se equivoque o porque quiera engañar. (Conf. “Lógica de las Pruebas”, por Nicolás Framarino, Valleta ediciones, Cap. Fed. 2008, pág. 337).

Como dije supra la precisión, estructura, contenido y coherencia del relato de S, descarta que haya sido influenciada por un error de apreciación de las circunstancias. Pero más allá de algunos detalles no corroborados como el maltrato físico o que realmente hubiera estado privada físicamente de su libertad, no se advierte la intención de engañar a los juzgadores. Puntualmente cuando acusa de haber sido captada, acogida y trasladada por ALFONZO para prostituirla a cambio de dinero que él percibía. Y en ese sentido destaco dos situaciones de crisis emocional que se generaran, una al relatar el encuentro con su madre en el momento de su rescate y la otra muy contundente y reveladora, al observar las fotografías del lugar en que era llevada a prostituirse, que le provoca estallar en llanto. Episodios éstos, sostengo, que junto a la demás prueba cargosa, contribuyen decisivamente a dar credibilidad a su relato. La primera situación puede tener dos lecturas distintas. Una que interprete que se emocionó al recordar el momento del rescate por su madre. Y la otra que se conmovió al recordar el momento en que tuvo que enfrentar a su madre quien le había advertido de los riesgos que corría al relacionarse con personajes como el “pelado”. De cualquier manera la actitud asevera la veracidad del relato. La lectura que me permito hacer de la segunda crisis emotiva, es más contundente en orden a dar credibilidad al relato. Digo esto porque si fuera mentira que era llevada a un lugar específico, para prostituirse, no encuentra razón lógica la actitud espontánea de llorar al ver la foto, lo lógico hubiera sido no tener reacción -si desconocía el lugar porque lo suyo era una fantasía- o sostener fríamente que ése era el lugar si era su intención mentir. Por el contrario no pudo contener sus lágrimas. Además la versión de la imputada se repite de manera textual en todas las ocasiones en que fue recibido su testimonio, sea ésta la primera versión en cámara gesell, su relato ante los profesionales del Programa Nacional de Rescate, su relato en la segunda cámara gesell realizada al inicio del plenario de esta causa, y la versión que trasmitió a la madre, a la sazón denunciante, conforme al relato que ésta efectuara de lo sucedido. Demasiada coherencia y puntualidad de los hechos relatados para ser producto de un “libreto” previamente estudiado.

E.3) Otros testimonios: Los dichos de la víctima sobre la reunión en la quinta de PIETROBONI es ratificado por la testigo “ch”, quien además hace referencia a la fiesta en la quinta de Puerto Yerua, que había muchos hombres que no eran de Concordia, y que cree que ALFONZO arregló para que luego las llevaran a un boliche. Que eran como 15 hombres y cuatro chicas. Que ella parecía desentonar porque las chicas iban todas producidas. Que tuvo sexo con uno de los chicos y que cree que éste le pagó a ALFONZO para ello. Que otro la quiso obligar a tener sexo porque había pagado. Que luego cuando fueron al boliche el imputado les preguntó cómo había estado la fiesta por lo que evidentemente estaba al tanto. Que en esa fiesta S tuvo relaciones con cuatro o cinco chicos porque la escuchó. Que estuvieron R y B, si bien niega haber participado de la reunión de la quinta de Puerto Yerua dice saber sobre el “grupo de la diez”, que trabajaban ejerciendo la prostitución, que lo llamaban a ALFONZO, lo contactaban para las fiestas, y los dos recibían dinero que ALFONZO le propuso hacer negocios juntos pero ella no quiso porque estaba embarazada. Las pasaban a buscar fuera del boliche, o en el departamento, y que fueron a algunas quintas a “trabajar”. Que ALFONZO tenía relaciones con S y con ZARATE. El testimonio de Claudia Florencia COLLI aporta que conoce a ALFONZO por haber trabajado en la radio en su programa, que en relación a los asados dijo que fue una o dos veces a los mismos, que le llamó la atención que eran chicos y chicas y dos mayores de edad PIETROBONI y ALFONZO, que comían luego iban al boliche. Que a la quinta iba con Daniel BADARACCO, un amigo. Resulta interesante destacar que algunas testigos admiten todos los detalles de los encuentros, quiénes las convocaban, quiénes participaban, y qué hacían y que luego iban a los boliches tal y como cuenta la denunciante, Y reconocen como personaje central a ALFONZO, pero también mencionan a sujetos satelitales como PIETROBONI y BADARACCO. Pero adoptan una conducta reticente para reconocer que participaron en la prestación de los “servicios sexuales” propuestos por ALFONZO.

Al respecto la Licenciada Adelina Mariana DOBLER luego de sostener que como integrante de la Oficina de Rescate entrevistó a dos jóvenes, posibles víctimas, ambas dijeron conocer al “Pelado”, que una fue captada por Facebook y la otra recibió la propuesta de promotora de un boliche. Reconocen que esta persona ofrecía chicas para prostituir que se autodenominaban “el grupo de la 10” entre las que estaban G y S, también mencionan a F y B. Que sin embargo no reconocen haber estado en situación de prostitución y se excluían de haber participado de esas actividades. Profesionalmente interpreta que la actitud es un mecanismo de autodefensa, ello porque eran muy jóvenes en situación de vulnerabilidad socioeconómica, que las obligó a insertase tempranamente en el mercado laboral, y a la deserción escolar, y ello además agravado por estar inmersas en redes socio afectivas endebles. Entonces más allá de esta entendible actitud sus testimonios resultan relevantes para corroborar los extremos fundamentales de la denuncia de la víctima. Cuál es que ALFONZO reclutaba un grupo de jóvenes mujeres a las que explotaba sexualmente por dinero en beneficio propio.

F) Lo fáctico en el delito de trata: captación, acogimiento, y traslado Considero adecuado para el análisis de esta primera cuestión propuesta, adentrarme en la consideración de los aspectos objetivos del delito de trata para verificar prontamente que esas acciones están presentes en el caso, y responder de eso modo a la acreditación del facto. Definición contenida en el Protocolo de Palermo: Se ha dicho que el Protocolo de Palermo contiene una de las definiciones más completas sobre el fenómeno, y se señala que es tomada como norma de referencia al momento de transpolar el concepto a los ordenamientos nacionales. Es lo que ha ocurrido claramente, con la normativa de los arts. 145 bis y siguientes del CP. Así se sostiene debe contener al menos tres elementos básicos: a) la acción (captación, transporte, acogida); b) los medios (amenazas, la fuerza u otros medios de coacción) y c) la finalidad de explotación (Conf. La trata de mujeres con fin de explotación sexual, por Agustina Iglesias SKULJ, Ediciones Didot, CABA 2013 pag.11 y sig.).

Analizaré a continuación, a la luz de la prueba producida, si desde lo factico se ha configurado en la presente causa, la hipótesis de trata que propone el caso en estudio. La normativa vigente (art. 145 bis CP): Habla de captación, acogimiento y traslado. La captación: El reclutamiento de la víctima supone métodos diversos y la captación implica, traer hacia sí algo o alguien, convencer, lograr una aquiescencia para participar en una actividad determinada, sumarla a ella. El modus operandi del encartado ha quedado evidenciado en la causa, apelaba a su condición de periodista o productor de un programa radial, para invitar a jovencitas a trabajar como secretarias del programa: lo dice S pero también lo dijo B. Pero Luego le manda un mensaje para que vaya a su domicilio con una mochila con ropa para hacer publicidad. Pero que llegada al lugar cierra la puerta le dice la verdad, y que debía trabajar para él teniendo relaciones sexuales con personas por plata. Que en esa condición permaneció durante 20 días hasta ser rescatada por su madre. Tengo presente que la madre en su testimonio relata esta circunstancia de que su hija se fue de la casa con una mochila a lo del “Pelado” y ella extrañada por la situación le dijo que tuviera cuidado, porque esa situación era peligrosa. Es del caso señalar que existe cierta duda sobre el punto del relato de la víctima, en cuanto a que ALFONZO la tenía encerrada, ello porque la testigo B que claramente tiene cierto enojo para con el sujeto, porque según manifestó textualmente quiere que “pague por lo que le hizo”, afirmó lo contrario en el sentido de que S mantenía relaciones íntimas con el encartado, iba y venía de la casa del nombrado, y en ocasiones era ella la que pedía retornar. En algún momento también deslizó la idea de que no estaba bien de la cabeza, por lo que entre los conocidos la apodaban “loquincha”. También de los maltratos físicos que, según sostuvo, nunca pudo presenciarlos, sin embargo fue contundente en cuanto al maltrato sicológico y las amenazas, y al suministro de cocaína. Debemos señalar por lo demás que el supuesto consentimiento prestado en condiciones de vulnerabilidad resulta irrelevante máxime si como en el caso se trata de una menor de edad. Insisto, sin embargo que no podemos perder de vista la circunstancia de que estamos hablando de la captación de una menor ,hecho acreditado por la partida de nacimiento reservada en secretaria, nacida el 04/03/98, que tenía tan solo 16 años cuando fue captada por el imputado. Y me quiero detener para destacar el modus operandi del mismo, quien a partir de una supuesta actividad lícita, el ejercicio del periodismo radial, había establecido un negocio paralelo, dedicado a captar jóvenes mujeres, para que ejercieran la prostitución para su beneficio económico, los testimonios son contundentes al respecto. Recurro a una metáfora ejemplificadora para describir gráficamente la situación. No se trataba de ir a “pescar victimas a mar abierto en búsqueda del cardumen, sino hacerlo en un estanque acotado en la que pululan las mismas”. Ese estanque es un sector de la sociedad argentina actual, ampliado en ciudades como Concordia, en la que existen vastos sectores populares sumidos en la pobreza, en los que las familias subsisten con dificultad, y los jóvenes no terminan el ciclo de educación formal, no se capacitan para trabajar ni existen alternativas laborales para ellos, al punto que se los denomina en estudio sociológicos como “NI NI” (ni estudian ni trabajan). En ese contexto aparece un “ALFONZO”, publicista reconocido en el medio y de frecuente asistencia a los locales nocturnos (hecho por cierto por el admitido en sus intervenciones durante el juicio) que promete un trabajo aparentemente honesto, tienta a las jóvenes con un trabajo formal, y luego las introduce en el mercado sexual ilegal, comprando sus voluntades, mediante el acogimiento, la provisión de dinero fácil, y de ciertos elementos como ropa y accesorios, que demanda la sociedad de consumo, que no le pueden proveer sus padres. No estamos hablando por cierto de una captación de manera violenta, sino de una captación sicológica, jugando el rol de “padre protector” y a la vez “amante proveedor”. Es común en los casos de trata sexual el uso como método de captación la seducción o el enamoramiento (Conf. Agustina Iglesias Skulj op.cit. pag.115).

Este punto aparece claramente expuesto en el informe del Programa Nacional de Rescate reservado en secretaria, bajo el título de: “CONSIDERACIONES PROFESIONALES” en los siguientes términos: “Entre algunas de las situaciones de violencia mencionadas, es dable destacar la reiterada aparición del rol de “novias” del Sr. Gustavo ALFONZO, destacando en varios de los casos que las personas que ocuparían ese papel serian niñas/adolescentes de 15/16 años. No es solo importante reflexionar acerca de la evidente situación de abuso que conlleva la diferencia de edad en una pareja en dichos ciclos vitales, sino que además es frecuente en el circuito prostibulario, la aparición de la “novia” del proxeneta, situación que puede ser utilizada por las jóvenes para mejorar su condición en el círculo prostituyente, pero que en la práctica resulta en otro mecanismo más de control y poder sobre las mismas, quienes ocuparían ese rol de manera descartable, y con la única finalidad de captarlas, iniciarlas y perpetuarlas en el circuito” (sic). Veamos cuanto acierto existe en esta apreciación fruto de la experiencia profesional de las firmantes del informe, que la testigo B afirmó de manera enfática ante el tribunal que ALFONZO mantenía relaciones sexuales tanto con S como con Yolanda ZARATE a la que también considerara como su novia según sus propios dichos. Esto es corroborado además con claridad del testimonio de Lucas Rubén CAÑETE quien dijo que era conocido de ALFONZO, que conoce a S porque “andaba con ALFONZO” (sic), también conoce a B por ese motivo. Que el imputado llevaba jóvenes a su negocio para que se proveyeran de lentes de sol y ojotas, que pagaba el nombrado por canje de publicidad. Que esto ocurrió por lo menos dos veces con las nombradas. Es dable observar que tanto S como la testigo B eran jóvenes que tuvieron hijos a temprana edad, o estaban embarazadas, que estaban en conflicto con sus madres, y que por lo tanto no tenían sustento para mantenerse y donde vivir, configurando esto además otro condicionamiento más para viciar su voluntad. Es decir se aprovechaba de la vulnerabilidad evidente de la víctima para captar su voluntad, y luego prostituirla en beneficio propio.

Los testigos María Sol MAGLIO e Iván Darío MACIEL relatan cómo conoció S a Alfonzo y como se la veía frecuentemente con él. En efecto la primera de las personas nombrada dijo conocer a S por ser compañeras en la escuela. Que cuando S tuvo a su hijo, le habló por Facebook y le pidió si la podía ir a cuidar al hospital cuando tuvo al hijo y después pasó una noche en su casa, porque se había peleado con su madre; S le dijo que le habían pegado, pero no lo recuerda y ella le dijo que se veía con un señor, subía fotos en el Facebook; ese hombre era ALFONZO, pero ella nunca le dio nombres ni sobrenombres, solo le dijo que estaba con un señor grande y que iba a la casa; cree que dijo que tenía una radio. Por su parte el segundo de los nombrados: quien dijo ser operador de radio declara que conoce a ALFONZO porque eran compañeros de trabajo; manifiesta que ALFONZO llevaba chicas a la radio; conoció a S; ella estaba con él; había chicas promotoras hablando con ALFONZO, no sabe si eran mayores o menores; no sabe si el dueño de la radio le hizo alguna advertencia por las chicas; no sabe que hacia S, la veía tomando mate y acompañando a ALFONZO. La madre de S, Cristina ESCOBAR en su testimonio procuró mostrarse como una madre que cumplía con todos sus deberes, casi como justificándose, lo cierto es que la situación demuestra, y esto no debe entenderse como un reproche, que había fracasado en su intento de poner límites, y está acreditado que antes del episodio denunciado ya había habido una intervención del COPNAF. Pero digamos que conforme surge del relato del hermano de la progenitora, el Señor ESCOBAR BOND la condición de la familia era precaria, como sus ingresos, la figura paterna aparece desdibujada, tratándose de una persona que cobra una pensión o jubilación por incapacidad, todo lo cual vislumbra que la lucha de la madre era en soledad. No obstante lo cual el testigo afirmó que su hermana había actuado valientemente para enfrentar la situación y rescatar a la joven, cuestión que surge palmariamente del plexo probatorio. En todo caso este contexto evidencia que la víctima era una joven extremadamente vulnerable y de eso se aprovechó el imputado.

Mensajes entre el imputado y la víctima

Finalmente resulta reveladora la transcripción de los mensajes intercambiados por el imputado con la víctima para consumar la captación en la que aparece la mención a la mochila con ropa que menciona su progenitora, cuando relata la circunstancia en que se fue de su casa rumbo a lo del “pelado”. Charla con S del día 15 de octubre de 2.014, en horas de la mañana mientras el imputado se encontraba ‘al aire’ con su programa de radio: “A: tenemos que juntarnos vos y yo un día y pasarla bien S: ssi obio ajja A: ahora rte saludo S: dale jajaj… A: tens ke venir ala rioja 1148 la radio una mañana a sebar mates S: dalee cuando quieras jajaja A: tens ke venirte asi ese diaarrankamos de gira venite linda si vamos comemos pseamos tomamos algoooo y luego me haces el amor ahsta moriri y no te olvidas mas de mi yo yo tampoko de vos S: pásame el link de la radio online ajja gracias pelado aver cuando nos juntamos A: vos sabes ke m gustas y te kiero disfrutar un martes un miércoles en silencio salimos ahcemos la nuestra asi sellamos esta amistad keres y nos partimos al medio y asi vas poder contar el peladito es gram amante no te vas a olvidar mas de mi te lo aseguro … os decidilo y venite linda y con muchas gans de pasarla bien hacemos todo el dia para vos te lo dedico S: bien ahí pelado A: de erda te digo kiero hcerte feliz un dia ke no te olvides nunc mas de mi regalito merca birra xexo mucho y la mejor onda te prendes avísame me pones peladito aprotate ke hoy nos divertimos y cojemos todo el dia y te espero S: A VER CUANDO ORGANIZAMOS Y NOS JUNTAMOS A: bien eso me gusta ke no arrugues no te vas olvidar de mi te lo aseguro… avísame un dia antes asi organizo almuerzo birras relagos merca faso y mucha kama” “A: muchas conchs nos cojieron malal todas no alcanzaron las pijas kerian coger y coger todas lindas muy cojedoras jaja S: AJAJJA QUE DESGRACIADO JAJAJA A: tens ke prenderte un dia apagamos als luces y se coje mucho jaja no te olvidas mas… solo se ve cuando terminamos prendemos alsluces S: PELA 27 A: pero no sabe kiente metio la mano kien te lapuso jaja va yo si porke soy pelado ajaj me agarras dela cabeza y sabes ke yo jajaja mi vida la invitación esta tempranote pones linda prepara la cabeza te venis me avisas y te dedico todo el dia S: JAJA DALE A VER CUANDO NIS JUNTAMOS VOS PONES EL DIA Y LISTO A: no vos lo decidis te levantas y te pones linda te preparas decis hoy soy toda tuya peladito y yo pongo todo y nos divertimos te venis temprano y te devuelvo ala madrugada bien cojida ke no te olvidas mas te hago e lamor en todos lados al aire libre en el telo en la eskina dodne kiera en el rio en todos lados ese dia se me para y ahcemos el amor todo el dia asi luego decis mira vos por esto lo kieren todo el dia para vos S: JAJJA OBIOO PELADO AVER CUANDO VOY SEBARTE MATES AL RADIO… A VER SI MAÑANA VOY PARA LA RADIO A: dale ponete linda por kea damos por todos lados y komemos y vamos de cobranza y de trbajo y de joda todo junto jajaja S: DALE ENTONCES MAÑANA ARRANCAMOS LA GIRA A: ok te espero S: DALE AHÍ ESTARE COMO QUE HORA QUERES VALLA… A: con yin y takos y bien vestida yin y takos y arriba trae una mochila con ropa ra cambiarte la tarde keres venite tipo diez o si keres andalal plasita y te venis conmigo tipo nueve… yo te veo demi casa te espero hasta las nueve… cuídate te voy ayudr ahcer una reinas depues de mañana te ayudo siempre regalame un dia y te hago diosa tebanco siempre… depilate tods ponete linda… kerrs comprarte esta trde ropa interior nurva”.

Está claro entonces que el imputado captó a S en los términos requeridos por la ley. El acogimiento: es dar hospedaje, sea en su casa o en otro lugar, es facilitar un lugar donde vivir. Está claro que S estuvo alojada varios días en casa de ALFONZO, más allá que él reduce la cantidad de días, lo cierto es que dio acogida allí a la víctima, no una sino varias veces, y ello es reconocido por la pareja del encartado Yolanda ZARATE y la cuñada Gisela ZARATE aunque acotan que era de manera pacífica y consentida, por escasos días y no contra su voluntad como alega la víctima. Lo trascendente es que ALFONZO acogió a S en su casa. “Ch” dice que S vivía ahí. De manera coincidente declara B. Por lo demás fue rescatada de ese lugar tal cual lo afirma su progenitora en la denuncia y el personal policial interviniente, me refiero a Florencia Soledad Blanco Sub Oficial de la Policía Provincial, y el chofer que las trasladó identificado como Ricardo Petelin. La vecina más próxima identificada como Claudia BORDET fue contundente al testimoniar que advirtió la presencia de la menor desde que ALFONZO se mudó al dúplex, y que la vio salir en el auto de Yolanda ZARATE en algunas ocasiones. El propietario del Dúplex, Daniel STANGHELINI, afirmó que presto o alquilo el departamento a Alfonzo desde el 15 o 16 de octubre, y esta fecha es coincidente con los mensajes de Alfonzo dirigidos a S el día 15 de octubre en que la invita a ir a su casa y le dice que lleve una mochila con ropa para cambiarse. A su vez esto coincide con el relato de madre consignado en la denuncia y en sus sucesivos testimonios. Es decir que de manera contundente se demuestra que la víctima estuvo residiendo en el dúplex desde el 15 de octubre hasta el momento de su rescate producido el 29 de octubre de 2014. Viene del caso reiterar en este punto dos testimoniales ya analizadas con antelación porque hace a la comprobación también del extremo que se analiza, el acogimiento. Así la testigo María Sol MAGLIO dijo conocer a S por ser compañeras en la escuela. Que cuando S tuvo a su hijo, la habló por Facebook y le pidió si la podía ir a cuidar al hospital cuando tuvo al hijo y después pasó una noche en su casa, porque se había peleado con su madre; S le dijo que le habían pegado, pero no lo recuerda y ella le dijo que se veía con un señor, subía fotos en el Facebook; ese hombre era Alfonzo, pero ella nunca le dio nombres ni sobrenombres, solo le dijo que estaba con un señor grande y que iba a la casa; creo que dijo que tenía una radio. A su turno el testigo Iván Darío MACIEL, operador de radio, soltero declara que conoce a Alfonzo de su trabajo, es operador de radio; eran compañeros de trabajo; manifiesta que Alfonso llevaba chicas a la radio; conoció a S; ella estaba con él; había chicas promotoras hablando con Alfonzo, no sabe si eran mayores o menores; no sabe si el dueño de la radio le hizo alguna advertencia a Alfonzo por las chicas; no sabe que hacia S, la veía tomando mate y acompañando a Alfonzo.

Que S estaba en la casa de ALFONZO dan prueba suficiente además los mensajes extraídos de su teléfono donde le da instrucciones de cómo proceder en el lugar, veamos: Mensajes con S del día 26/10/14: Participantes: 5493455215063@s.whatsapp.netConlasogalcuello@facebook; Alfonzo: “A” 5493456478602@s.whatsapp.net Lun* (identificada como S) “SS” Archivo del cuerpo: chat-31.txt “28/10/2014 14:35:06 SS: Euu … Esta papucho Aca no le voy a abri A: Dejalo que golpee SS: No le pienso abrir es rre cargoso A: No que? Ok. Lo cerre hoy y como me fui a comprar quedo abierto SS: Pela… Esty en el baño Ni me vio A: Ajjjaja acostate nomas iaja dejalo que se canse de golpiar Ajajajja que tarado Te traigo una amiga jajaaj Jajajjaja Dormite Codigos pelado codigossss Ok ahora lq llamo Sabes SS: No No A: Te dije ke cierrres el por No le abrasss Haceme caso S sos terrible te diijee ponele llave al portonnn No me dee escusass yo no soy e lolo ni el nito no puedo correrr rriesgo Nada cerra es cerrra Ke no te veaaa SS: Bueno jaja A: Despues chupame un ratito la pija asi me duerrmo Kiero es bokita atrevida Asi te en enseno Jajajaaa esta coodigoo jajaajaja la tengo parada komo keress ke duermaaa trae esa pendeja de la bianda mandamela arriba”.

Concluyo entonces que este segundo extremo de la imputación -el acogimiento- está plenamente demostrado. La víctima estuvo residiendo en el dúplex, que alquilaba ALFONZO, desde el 15 de octubre hasta el momento de su rescate producido el 29 de octubre de 2014. El traslado: consiste en movilizar a la víctima a distintos lugares con el fin de someterla a la explotación sexual. El referido PROTOCOLO DE PALERMO habla sobre este aspecto en términos de “Transporte”, porque el enfoque general supone las situaciones más comunes en que se trata de casos de cruce de fronteras o trata interna pero realizada en un lugar distinto y generalmente distante del lugar de origen de la víctima, incluso ese alejamiento forma parte de la estrategia delictiva.

La legislación vigente en nuestro país habla de traslado, y debemos entender que ese concepto abarca cualquier movimiento de la víctima para prohijar o facilitar los actos de prostitución remunerada. Es la situación del presente caso en que dicho movimiento era realizado como modus operandi para acercar a la víctima al contacto con sus clientes, sea a un boliche tomado como “centro de operaciones”, una quinta donde se realizaban “eventos”, o a un hotel alojamiento o para retornarlas a algún lugar, como por ejemplo un boliche, o a su propia casa. Esta práctica ha quedado evidenciada con los diferentes testimonios, que dan cuenta que las recibía en su casa para que hicieran “la previa”, las llevaba a los boliches para que contactaran los clientes, o hacían la previa a veces en un boliche denominado “guevariano” que se encontraba frente de un conocido boliche bailable. O directamente a la quinta de un tal PIETROBONI cerca del autódromo o la reconocida quinta de Colonia Yerua. Así lo declara el testigo Ariel BORDAGARAY -quien oficiaba de mozo en el lugar- quien además afirma que ALFONZO tenía cuenta corriente con el dueño, y generalmente corría con los gastos de los consumos, que la cuenta figuraba como “el pela”. Que concurría en compañía de esas chicas jóvenes para hacer la previa y luego se cruzaban a un “boliche” que había en la vereda de enfrente donde él trabajaba como mozo. También las llevaba cuando hacían algún “evento” como la despedida de solteros que varios testigos relatan ocurrió en una quinta de Puerto Yerua cuyos detalles organizativos aparecen en los mensajes que obran registrados en la causa. Alfonzo se comunica con un cliente y con integrantes del “grupo de las 10”: con quien coordina el traslado de S.S. y otras “chicas” a una quinta en Puerto Yeruá, el 25/10/2014: A: Alfonzo; Cliente: usuario de la línea N° +541158673687 “A: Ya tengo cuatro confirmada necesito ke vengass tipo doce y media Te paso la dirección Cliente: Dale voy pásame la dire A: venite monseñor roochos 3523 pasando posada san Gabriel por boulevar san Lorenzo luego tabella derecho y luego se transforma en once nor roch Cliente: Ah que hora las busco? Joya pongo en el gps A: Traemelas a urdinarrain 60 baja a tomar algo si keress”.

No quedan dudas entonces que el delito de trata en sus aspectos objetivos referidos a la captación, el acogimiento y el traslado se encuentra sobradamente acreditado. De similar tenor los mensajes extraídos del Teléfono BlackBerry GSM incautado sobre la mesa del comedor del domicilio del imputado: 21 y 22/10/2014: Mensajes con “*L R diosa – 01151789299”: “tomate in rewmis estamos en lo dee frank hay mil para vos”; Mensajes con “*G modelito R promotora - +543454943947”: “Ey kiere darte mil koje tipo conejo. Tranquilo tiene rienpo kiere estar convos hoy te oferta mil y kiere salir una vez por semana le gustaste”; 25/10/2014 Mensajes con R N agendada como “*Loky Mili - +5493454941132”: “Hola vida te estoy eperando mira ke esta cerrado el compromiso… aka ya dos en casa y vos y tu amiga mas milli serian cinco… necesito saber si viene a ke hora me esstan pregutnando para venirlas a buscar vos y tu ami… no hay otra por las dudas”

También está probado el fin de explotación sexual, además consumada y que la víctima era menor de 18 años al tiempo de los hechos, circunstancias éstas previstas como agravantes que serán analizadas al momento de tratar la calificación legal. AUTORÍA: Tanto la denunciante como la victima señalan como único autor del hecho al imputado Gustavo Darío ALFONZO. Perfil del encartado: El imputado aparece nítidamente caracterizado como un “hombre de la noche”. Es decir aquel tipo de personas que frecuenta de manera habitual y consuetudinaria los locales nocturnos, sean bares, pub, resto, o los llamados boliches bailables. Y consecuentemente se relaciona con personas de igual condición, incluyendo mujeres jóvenes asiduas concurrentes a esos lugares, y que muchas veces ejercen la prostitución. Hasta aquí ningún reproche cabria hacerle porque tales conductas quedarían enmarcadas en el ámbito privado de reserva amparado por la Constitución Nacional. Pero hete aquí, que allí no terminaba su actividad en ese medio, ya que además obraba como una especie de relacionista o facilitador, entendiendo por tal a quien dirige y gestiona la comunicación entre una organización y su público, y la situación propicia para ello es organizar eventos. (Tal cual se desprende de los dichos de una de las jóvenes entrevistadas por el equipo de asistencia a la víctima, y que obran consignados a fs. 8 parte superior, del informe reservado en Secretaría en el que define a ALFONZO como un “relacionista público”). Esto es en el campo de las actividades licitas. Pero Alfonzo usaba esa estrategia para conectar su propia organización destinada a la venta de sexo, con su potenciales clientes, generalmente hombres con cierto nivel económico en la sociedad concordiense que podían pagar importantes sumas para que sus “chicas” brindaran servicios y juegos sexuales a los participantes de un “evento” propiciado, por ejemplo, por una despedida de solteros. Y lo hacía en provecho propio. La testigo Marta PELLONI que depusiera en la audiencia y es una reconocida militante en la causa para erradicar estas prácticas aberrantes calificó el caso como un supuesto de “prostitución vip”. Y esto es lo que surge de los testimonios de S y B ya citados, que señalan al imputado como quien cobraba obviamente dinero para ello, que luego trasladaba en parte a las jóvenes. Era tal la organización que había logrado que sus “empleadas” actuaran con espíritu de cuerpo y se autodenominaran “el grupo de las diez”, haciendo referencia a ser las más eficientes para el “servicio”, dentro un universo de jóvenes que según se menta rondaba las 30. Ya dijimos que su “base de operaciones” era la radio donde podía captar a las jóvenes ofreciendo trabajo como modelos publicitarias, para luego incorpóralas al equipo, ofreciéndole la venta de entradas anticipadas para los 34 boliches con los que estaba conectado. Es más como sostuvo BORDAGARAY hacía “la previa de las jóvenes” en un bar de la zona y corría con los gastos. En otras ocasiones las concentraba en su casa. Es decir organizó y dirigía un emprendimiento delictivo dedicado a brindar placer sexual a cambio de dinero. Y reparo aquí en el detalle que aparece en la causa referido a que la paga de los clientes dependía de la “calidad” del servicio prestado y de allí que instara a sus operadoras a dar lo máximo de si, ya que en algún caso puntual dice expresamente en un mensaje telefónico: “decirle a fulana que coja”. Este perfil que he trazado del imputado, resulta corroborado por las investigaciones que se ordenaron por el juez de instrucción una vez radicada la denuncia, que realizara personal de la Policía Federal Delegación Concordia, respecto del imputado y personas de su entorno, a través de personal que concurrió a testimoniar en la causa y ratificó todo cuanto vengo diciendo. Así el Inspector Gonzalo Ariel ROSALE, quien participó del allanamiento del dúplex de calle Rosch que dijo estaba vacío y lo único que se encontró fue un preservativo y una blusa femenina. Respecto de la investigación ordenada por el juez, dijo que en Facebook había fotografías del imputado con chicas menores, entre ellas la víctima y con otros hombres investigados amigos del imputado como los hermanos MILLER , DEGRACIA ,PIETROBONI Y ZANUTTINI. Que el dúplex allanado era de alto nivel por el espacio y mobiliario. El Cabo de la Policía Federal Antonio Ricardo RUIZ DIAZ sostuvo que efectuó un seguimiento de ALFONZO después de la denuncia y pudo corroborar que continuaba concurriendo a los boliches, por ejemplo en un lugar llamado “Cruz Diablo” y que se frecuentaba con chicas con apariencia de ser menores, que escuchó sobre el “grupo de la diez” y que en apariencia se prostituían. Que ALFONZO se sentaba en la barra rodeado de chicos y chicas. Que investigaron algunas personas de su entorno como TRINIDAD, BADARACCO, Matías PEREIRA, y Julio DEGRACIA comprobando su relación con el imputado. En definitiva, quedó claro que la víctima S era una de las tantas jóvenes que prostituía, incluyo- se dice- proporcionándoles droga como lo hizo S según los dichos de B, fomentándole la adicción. Obviamente para generar cierta dependencia sicológica.

Acciones típicas: explicaciones del imputado: El encartado en sede instructora en una extensa declaración indagatoria, y en la sede del tribunal durante el desarrollo del debate, básicamente centró su defensa material efectuando una reseña de su vida, diciendo que todo este proceso penal es una confabulación armada por personas con poder en Concordia, señalando al abogado querellante -Dr. Cedro- como parte activa de ese entramado, resaltando sus valores morales, tildando a la denunciante y a la víctima como mentirosas, relativizando el valor de los mensajes de texto extraídos de su celular y lo que aparece en su cuenta Facebook. Y además que no estuvo eficientemente defendido y que no se produjo prueba que él consideraba relevante, insinuando que el sistema judicial no se quiso comprometer a fondo con un caso tan espinoso. En definitiva negando ser autor del hecho que se le reprocha. No se puede negar que el caso adquirió ribetes de escándalo mediático en la sociedad concordiense, sobre todo porque algunas voces vincularon a personajes de la política lugareña con el supuesto uso de los servicios proporcionados por ALFONZO. Pero si limpiamos esta hojarasca mediática, nos queda la contundente prueba cargosa que pesa sobre el imputado, y que éste intenta minimizar sugiriendo que es una campaña tramada en su contra, pero no dice por qué razón y por parte de quién, porque si bien señala haber estado ligado al poder durante muchos gobiernos y de distinto color político, al mismo tiempo dice que hace años se alejó de ese mundillo. Por lo demás afirma que las dos testigos claves que lo comprometen de manera contundente, me refiero a “Ch” y B, están pagas, pero no da razones de por qué y por quién. Y para advertir la falacia de su argumentación, me permito señalar que la testigo B que él pretende descalificar, arrimó dos elementos claves que sedimentan parte su postura, que aunque no alcancen para desincriminarlo si se tendrán en cuenta al momento de mensurar la pena. Así es que B, afirma que S no estaba físicamente cautiva ya que le consta que iba y venía de la casa de ALFONZO, y que ella misma le pedía volver allí. Y también cuando niega que el encartado ejerciera violencia física sobre la menor (aunque sí admite que la amenazaba de palabra), circunstancias éstas que por su relevancia -las máximas de la experiencia indican- tendrían que haber sido argumentos centrales de un testimonio mal intencionado. Finalmente frente a los mensajes de texto reveladores de la situación real y de la conducta delictiva que se trata, ensaya la pueril excusa de que esos textos fueron elaborados por la victima porque manipulaba su celular, al igual que la cuenta de Facebook que dejó siempre abierta. Que esas expresiones groseras no son su modo de hablar. Todo esto digo excusas pueriles, porque son innumerables los mensajes provenientes de sus teléfonos donde el tema sexual es el centro de la conversación y el lenguaje soez en todos los casos es idéntico, lo cual destruye el argumento. La garantía de la defensa en juicio: La supuesta violación a su derecho a una eficaz defensa, y al cercenamiento de su facultad propositoria de pruebas no encuentra asidero en las constancias de la causa. En efecto contó con asistencia letrada desde un primer momento, y tuvo oportunidad de ejercer todos los derechos recursivos que el ordenamiento estipula. Así en primer término tuvo la defensa de un abogado de la matrícula con amplia experiencia profesional, quien en ejercicio de su función específica abogó por sus derechos apelando el auto de procesamiento, aunque con resultado negativo a su pretensión por cuanto éste fue confirmado por la Cámara Federal. Luego contó con la asistencia técnica del Dr. Mauro Rodríguez, quien apeló la denegatoria de la excarcelación, también con resultado negativo. No obstante lo cual obtuvo la prisión domiciliaria, beneficio que mantiene hasta el dictado de la presente. Finalmente cuenta con la defensa proveída de manera gratuita por el Estado, siendo asistido por el “staf” de defensores oficiales del Ministerio Publico de la Defensa de reconocida idoneidad y trayectoria como es el caso del Defensor Oficial ante este Tribunal Dr. Mario Franchi quien realizara denodados esfuerzos para mejorar su situación procesal.

La causa se desarrolló de manera tal que toda la prueba ofrecida por las partes fue producida durante los seis días que se dispusieron para la realización del plenario. El imputado fue autorizado a estar presente durante la realización del testimonio de la víctima en Cámara Gessel, a su pedido. Fue autorizado a estar presente durante el testimonio de la denunciante, María Cristina Escobar a pesar de un pedido en contrario de la Fiscalía, que fuera rechazado por el Tribunal. Respecto de los testigos con relación a los cuales el imputado, hizo un reproche relacionado con su supuesta ausencia injustificada en el plenario, debo concretar las siguientes precisiones: Las testimoniales de Roberto PIETROBONI y Adolfo BADARACCO no fueron ofrecidas por la defensa, (sí por la acusación) y frente a la información de la secretaria de que no fueron localizados no se insistió con su localización. Igual actitud se asumió con el testimonio ofrecido de Claudio ALANIS que no fuera localizado en el domicilio denunciado. Por lo que no asiste razón al imputado cuando sostiene que la actividad probatoria le fue retaceada. Los demás testigos ofrecidos por esa parte concurrieron a testimoniar y fueron interrogados profusamente por las partes me refiero a: María Sol MAGLIO, Iván MACIEL, Ariel BORDAGARAY, Fernando ROUGIER, Matías PEREIRA, Darío ESTREMEL, y Gilda GONZALEZ.

Conclusión: Está demostrado entonces de manera contundente que fue el propio ALFONZO, desplegando las conductas típicas antes referidas (captación, acogimiento y traslado) quien sometió a la joven al ejercicio de la prostitución, en provecho propio y por ende debe responder en calidad de autor. De lege ferenda: En el devenir de la causa se menciona por todos los involucrados y aparecen como interlocutores en los mensajes de texto, personajes no captados por el sistema penal, cuales son los clientes prostituyentes. Digo esto porque entiendo que a esta altura del desarrollo de la temática y la manera en que se han venido instrumentando las normas represivas de tan aberrante delito, considero que debería darse el debate en todas las instancias posibles sobre la conveniencia de penalizar la demanda de servicios sexuales, especialmente cuando se refiere a menores de edad. Se ha dicho sobre el tema recurriendo a un eslogan ‘sin clientes no hay trata’. Es una simple reflexión que solo intenta motivar la discusión, y sugiero hacerlo a partir del llamado modelo sueco, que a poco que nos adentremos en la literatura que ilustra al respecto, veremos que tiene sus pro y sus contras, sus claros y oscuros, pero lo que me queda claro es la necesidad de abordar el tema porque la sensación de la ciudadanía al ventilarse mediáticamente casos como el presente, es que nada se dice sobre quienes aparecen demandando los servicios sexuales, supuestamente protegidos por pertenecer a estamentos socialmente elevados del lugar en que se desarrollan los hechos. Máxime cuando se trata de la prostitución de menores.

Agustina Iglesias SKULJ, en el texto que se cita ut supra aborda extensamente el punto, brinda detalles sobre el resultado del sistema y formula sus conclusiones, respecto de las cuales recomiendo su lectura porque nos permite adentrarnos profundamente en la temática propuesta. (Autora citada op. cit. pág. 321). Así voto. A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.

A la tercera cuestión propuesta el Dr. López Arango expresó:

I) Calificación legal: Ya analizamos al tratar la cuestión de la materialidad del delito y la autoría en cabeza del encartado, que damos por acreditados todos los extremos del tipo objetivo, descriptos en el art. 145 bis del CP (redacción ley 26.842) en cuanto reza: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima”. Corresponde analizar a continuación las agravantes contenidas en la imputación a saber:

Primera Agravante: aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad: También sostuvimos, en aquel análisis primigenio, que lo hizo abusando de una situación de vulnerabilidad de la víctima, situación está prevista como agravante de la figura en el art. 145 ter cuando reza: “En los supuestos del art. 145 bis la pena será de cinco a diez años de prisión cuando mediare: Abuso… de una situación de vulnerabilidad…”. Más allá de todas las consideraciones efectuadas al respecto, para acreditar el extremo contamos con un informe del equipo interdisciplinario del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, producido a instancia del juez instructor, integrado por la Licenciada Adelina DOBLER (Trabajadora Social), La Licenciada Carmen VILLALBA GARCIA, y las Sicólogas María Gabriela BURGOS y Belén VELAZQUEZ MANN, bajo la coordinación de la Licenciada Vanesa LORENZETTI. Estas profesionales realizaron entrevistas a la víctima, y a las jóvenes B, Claudia Florencia COLLI, R N, y Gisela ZARATE, todas relacionadas con la investigación del caso. En el informe final, luego de relatar los pormenores de las entrevistas formularon sus CONSIDERACIONES PROFESIONALES, que en cuanto al punto que nos atañe son contundentes en orden a advertir la situación de vulnerabilidad de la víctima de esta causa, como de las demás entrevistadas, que potencialmente estuvieron en la misma situación. Los párrafos relevantes consignan: “En cuanto a la situación de vulnerabilidad previa a las circunstancias actuales de las jóvenes, queremos mencionar que en todos los relatos surgieron hechos y circunstancias vitales que habrían vulnerado los derechos tanto económicos como sociales de las mujeres entrevistadas, tas el así que todas ellas se habrían visto obligadas a buscar trabajo a una temprana edad con el objeto de contribuir al sostenimiento familiar. Agrava la situación de vulnerabilidad el hecho de que algunas de ellas no pudieron finalizar sus estudios obligatorios básicos, siendo consecuencia directa de ello la posterior inserción laboral desfavorable en empleos informales y mal remunerados.
Es menester tener en cuenta que las causas de la precoz deserción escolar que las mismas mujeres entrevistadas mencionaron, estaría relacionada con una economía endeble en la familia de origen, donde se necesita de la colaboración económica de los hijos/as de corta edad para solventar los gastos de la familia. Asimismo, algunas de las mujeres manifestaron provenir de familias numerosas, con varios hermanos y hermanas donde era necesario un ingreso aún mayor para sostener la economía doméstica. Dicha situación de vulnerabilidad se acentuaría más aún en el caso de las adolescentes menores de edad quienes se encuentran en un proceso madurativo en plena formación. Vulnerabilidad que bien podría ser utilizada por adultos responsables de explotar sexualmente a mujeres, beneficiándose directamente de tal situación y reteniéndolas en un circuito del que cada vez les resulte más difícil salir.” Las firmantes de dicho informe fueron escuchadas y repreguntadas sobre su labor, en ocasión de prestar declaración testimonial en el plenario. Cabe citar en primer término el testimonio de María Gabriela BURGOS, Psicóloga con funciones en la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificas por el Delito de Trata, quien manifestó no conocer a Alfonzo; conoce a S porque la entrevistó y no a la madre; la entrevistó en el Juzgado de Concepción del Uruguay junto con Carmen VILLALBA; S le manifestó su vínculo con su familia, que tenía dificultades, había situaciones de violencia hacia ella, tenía un hijo chico y le contó cómo lo conoció a Alfonzo, que trabajaba para un boliche “Dejavu”, coordinaba a las promotoras del lugar y esto también lo empezó hacer Alfonzo; salió un sábado dos horas antes, a las cuatro de la mañana fue a bailar con Alfonzo y otra chica a otro boliche y después fueron a una fiesta privada en un departamento de un señor de apellido Tompa, las encerraron, se escapó cuando se durmió el señor; en el año 2014 Alfonzo la contacta por Facebook para ofrecerle trabajo en la radio en el programa “con la soga al cuello”, para que lo ayudara con la música y la propaganda; su horario era de 9 a 13 hs.; ese primer día Alfonzo por mensaje le dice que fuera a su domicilio para hacer unas fotos para publicidad, fue con una mochila con ropa y a partir de ahí no pudo salir y le dijo que debía estar con gente por plata, quiso escapar y le pego una cachetada; salen a fiestas privadas en distintas quintas, se encontraba en situación de prostitución, no recibía dinero, se contactó con su madre, conectó un teléfono, la llamó, le contó y la policía la buscó; refiere la fiesta en la quinta en Puerto Yerua, que era una despedida de soltero, la buscó otra persona, eran cuatro chicas, las trasladan a esa fiesta, tuvo relaciones con cuatro personas, la vuelven a trasladar y va a un boliche con Alfonzo y otra chica; no quería entrar porque sabía que iba a tener relaciones sexuales, no entró al boliche, la obligaban a drogarse; S escucho que Alfonzo recibió $ 6.000 por las cuatro chicas; hicieron hincapié en la situación de vulnerabilidad, la red familiar no era fuerte para contener a una chica adolescente y que tenía un hijo, no concluyó sus estudios, ella relató que se fue de la casa, no tenía un lugar de contención, estos factores la ponen en una situaron de riesgo; S tenía 16 años cuando la ocurrió la entrevista. Había diferencia etaria entre ella y el Alfonzo; refrió que ese hombre era conocido; y que respecto de los que iban a las fiestas dio varios nombres, y eran personas de una clase social alta, no recuerda los nombres; también la llevaron a otra fiesta privada, la trasladaron para tener relaciones sexuales, era similar a la primer fiesta; ella refirió que no recibía dinero; ella dijo que si salía estaba vigilada por las hermanas Yolanda y Verónica ZARATE, un tal Julio DEGRACIA y unos hermanos, los describió y dijo que si se escapaba la volvían a meter; no recuerda la apariencia física, pero aparentaba la edad que tenía, 16 años.

Por su parte Adelina Mariana DOBLER dijo ser Licenciada en Trabajo Social y cumplir funciones en la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificas por el Delito de Trata. Manifiesta que trabaja para la Oficina de Rescate y que por ello en el año 2014 fueron citados por el juzgado en tres oportunidades, fue un equipo que la entrevistó a S, en la segunda entrevistaron a dos posibles víctimas más y en una tercera oportunidad se entrevistó a otras dos chicas más, se hizo un solo informe; a las dos chicas que entrevistó le preguntaron por S y por el “Pelado”, ambas reconocieron que los conocían a los dos; cuando hacen la entrevista hacen un recorrido biográfico de las jóvenes, las dos relataron haberlo conocido, una se puso en contacto a través de Facebook y otra recibió la propuesta para ser promotora de un boliche; tuvieron contacto con esta persona por periodos intermitentes y era locutor de una radio local; ambas dijeron que iban a la radio a colaborar con las tareas, a partir de ahí surge un vínculo entre ellos; surgió el tema del grupo de las diez, ellas no reconocen haber estado en una situación de prostitución; una de las chicas dijo que esta persona ofrecía chicas y había un grupo de mujeres el grupo de las diez; una de las jóvenes nombró algunas como: dos G y S; era como un grupo de elite; las jóvenes detallan qué significa ofrecer, se trataba de una oferta sexual, llevar o indicar a las mujeres con qué cliente prostituyente debían estar para tener un rédito de dinero, las chicas era F y B, una era mayor. La testigo sostuvo que ellas se excluían de haber participado de dichas actividades; según la declarante esto es un mecanismo de autodefensa, eran muy jóvenes en situación en vulnerabilidad; lo socio económico, las obligó a las jóvenes a insertarse tempranamente a lo laboral y la deserción escolar, con redes socio afectivas endebles, éstos son condicionantes de situaciones de vulnerabilidad; la naturalización de dicha situación es un mecanismo de defensa, para poder seguir conviviendo con ello; no se auto reconocían en situación de explotación pero sí de las compañeras, tiene conciencia de la situación pero hay un mecanismo de defensa para poder seguir sobreviviendo en esta circunstancia; en el circuito prostibulario se utiliza la forma de novio como modo de captación o de privilegio, esto en general; no la entrevistó a S, pero una de las chicas dijo que ella era la novia del Pelado; las entrevistadas decían que veían que el Pelado propinaba insultos, gritos; no puede asegurar que ellas ejercían la prostitución; ellas mencionaban lugares caros donde se hacían fiestas, eventos, en estancias o en hoteles y se referían a personas de ingresos económicos altos, porque describían el ritmo de vida, los autos, vestimentas, consumo de bebidas y sustancias como cocaína.

Finalmente también depuso Belén VELAZQUEZ MANN quien dijo ser Psicóloga y cumplir funciones en la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificas por el Delito de Trata. Manifiestó que no conoce a Alfonzo; no la entrevistó a S, ni a la madre; refiere que entrevistó a dos mujeres que la habían conocido a S en la casa del Sr. Alfonzo; estaba al tanto de lo sucedido a S: ella había dicho que conoció a Alfonzo trabajando como promotora de un boliche y de su trabajo en la radio, no pudo salir de esa situación; Alfonzo la hacía salir con clientes para tener relaciones sexuales en ese domicilio y en hoteles; las mujeres lo conocían a Alfonso de los boliches “Living” y “Gueto”; las chicas que entrevistó dijeron que S era una novia y ellas estaban al tanto de lo que ocurría; S había dicho que la llevaban a asados, a quintas, pero no sabe en dónde; las personas que entrevistó eran Roxana Navarro y Gisela Zarate, ambas mayores de edad, la primera de 35 y la otra 40, las dos dijeron que Alfonzo la presentó a S como su novia; Gisela refirió que lo conocía a Alfonzo porque ahora salía con su hermana Yolanda. La contundencia del material probatorio analizado no hace más que acreditar fehacientemente la prueba del extremo legal en cuestión. Segunda agravante: Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Sobre la explotación consumada de la víctima:
Todo cuanto venimos señalando a través del relato de S y de las otras chicas que integraban el llamado “grupo de las 10”, patentiza que la explotación sexual de S está debida y contundentemente demostrada, pero si ello no bastara pasaré a mencionar los distintos mensajes captados de los celulares secuestrados al imputado y que se transcriben a continuación: “necesito saber si viene a ke hora me esstan pregutnando para venirlas a buscar vos y tu ami… no hay otra por las dudas” Mensajes con “Ch””: Keres hacer una salida chicos de afuera en unja kinta de yerua. Hay mil. Dos otres oritass de una a cuatro si da. Y si te sirve falta una kieren seis. Tengo cuatro. Va Roxana. Y una amiga de ella”. Respuesta: “Si. Una salida?” Alfonzo: “Bueno venite a ldto cámbiate ponete linda tomate un remis visión 422 2000. Es una reunión hay siete u ocho pibes de veinte y conco y 28 anos de corfoba y buenos aires. Van seis. Hay mil para vos vos manejas la situación joda tranky buenos pibes son amigos… las buscan aca…”; A su “novia” Yolanda ZARATE también le ofrece participar de la fiesta en Puerto Yeruá: 5493455215063@s.whatsapp.net Conlasogalcuello@facebook “A” 5493455415692@s.whatsapp.net Yolanda “Y” Fechados el 25/10/2014 ““A”: Ke onda a ke hora terminas hay onda esta noche te keres prender Tengo ke hablar convos puedo ir Al hospi So no ppdes vos Foo Hay plata Joda de pibes de cordoba Y santa fe van seis chicas Y buena onda Comida yampan em puerto Resrva Total Hay mil por tres horitas Y todo eso en tres horas Necesito si o si hablar con vos no tenes una por hoy Me faltan dos Kieren siete Y tengo 4 Bueno Avisame cuando ppdemos juntarnos “Y”: Estoy trabajando Opero todo el dia No porque mañana entro a las seis d la mañana Asi q no salgo”

Mensajes aleccionadores a R N, agendada como “*Loky Mili - +5493454941132”, quien participó de la fiesta: “Ey tranki. Ojo la “ch” ke coja vos decil ke coja sola pero ke coja manejala vos tranky no muestras por fa ke salga todo bien a divertirse apaga luces para ke se balla la vergüenza. Y si faso fíjate mmerc rona para el pelado jajajaja. Bien dale pulime la ch ke coja o chupe pija fíjate ke no haga vardo borra los mensajes por fava 15 5 21 50 63 es el otro mio guárdalo por fvor”. Desde este mismo número telefónico la víctima S se comunicó con Alfonzo lo que respalda la versión de la menor en cuanto a su participación de esta fiesta, y le dijo: “Peladooo te voy a matar voy dos ya moviéndome soy S”. Mensajes de Whatsapp con un cliente agendado como “5493454066328 – Boludo”, se destacan los mensajes intercambiados los días 21/10/2014 y 29/10/2014: “Dale los mil antes de salir asi va comoda cuidala es nuevita”, “Mira ke nuevita tiene siete salidas”, “Tres con unp y tres con otro”, “Las 2 $ 2000 nos hacemos cargo de todo departamento pero sin vos te pagamos comicion sino todo bien nada de exposicion che”, “Decile a tu amigo ke la ribia le hace kinientos ya ke no kojio anoche”, “Le hace precio”, “Por ke ella cobra novecoemtos pero komo mo cojio anoche y necesita plata”, “Y dos mil kiniemtos”, “Tiene 32 anos”, “Ella con dos se la banca”, “Avisame vienen para aka mosenors roch 3523 se kedam haata las dos”.

También da un broche de oro al plexo probatorio en este punto el relato consignado en el informe del Programa del Rescate a la Víctima, ya referenciado, en que se consiga que una de las jóvenes entrevistadas dijo que tenía conocimiento que Alfonzo se dedicaba a “conseguir clientes a la chicas”. Para luego agregar que Gustavo (ALFONZO) en una conversación con la joven S le dijo que tenía que ir al Hotel Salto Grande, que tenía un cliente y le tenía que cobrar $1500, que esta circunstancia le dio la pauta de a qué se dedicaba el imputado. La sola lectura de los mensajes exime de efectuar cualquier interpretación que no sea lisa y llanamente el ejercicio pleno de la labor propia del proxeneta.

Tercera agravante: Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. S era menor al momento de los hechos y así lo corrobora la partida de nacimiento obrante a fs. 471 que da cuenta que nació el día 4/3/1998, por lo que al momento de ser rescatada por su madre contaba con 16 años cumplidos ese mismo año.

Por lo demás ése era su aspecto físico al estar de personas que la conocieron: La testigo Claudia Paulina BORDET vecina del imputado en el dúplex que ocupaba en calle Rosch, quien advirtiera la presencia de S cuando el nombrado se mudó a ese lugar, dijo que la apariencia física de S era la de una menor, que al menos ésa su percepción. Juan Darío SCHTREMEL, testigo propuesto por la defensa manifestó que conoce a Alfonzo porque trabaja de portero en un boliche; refirió que en octubre 2014 trabajaba en los boliches “My Way” y “Living”; el Sr. Alfonzo iba a “Living”, a este boliche iban mayores de 16 años, de clase media y baja e iban personas mayores hasta 50 años; estaba en la puerta del boliche y pedía documento para entrar; conocía a S, cree que en esa época tenía 15 o 16 años; esa chica mientras estuvo el declarante en la puerta no entró, pero no siempre estaba en la puerta; conoce los boliches “Cruz Diablo” y “Dejavu”; lo conoce a Alfonzo, porque en esa época trabajaba en una financiera y Alfonzo le pidió dinero e iba a la radio a cobrarle la cuota; operaba en la radio; Alfonzo es una persona de vida media; no sabe nada de S; Alfonzo vivía con la madre y después alquiló un departamento; fue una vez al departamento de calle Monseñor Rosch, describe el dúplex; fue el día de la inauguración con su señora, cree que fue un día miércoles pero no recuerda la fecha; Alfonzo iba al boliche donde estaba en la puerta, iba los sábados sólo o acompañado con chicas que eran promotoras del boliche que repartían tarjetas; nunca lo vio a Alfonzo con S en el boliche; S no era promotora; S iba al boliche con otras chicas; el dúplex de Alfonzo tenía todo nuevo, con muebles.

Por a su parte Gilda Araceli GONZÁLEZ, también testigo propuesta por la defensa, manifestó que conoce a Alfonzo, por amigos que tienen en común; refirió que Alfonzo trabajaba en la radio, vendía publicidades y era periodista; lo conocía también de los boliches bailables en “Living House”, “My Way” o en “Getto”. Que Alfonzo vivía con la madre cuando lo conoció, después se mudó a un departamento. En calle Monseñor Rosch, fue a la inauguración, en el mes de octubre; el departamento era un dúplex amplio, el día de la inauguración estuvo con su beba, Roxana Navarro, Julio Degracia, Rodolfo Artigas que fue con la Ch y otro chico que no recuerda el nombre. También dijo conocer a S que esa noche no estaba y que la había conocido unos meses antes en el vip de “Living House”. Que sabía que S trabajaba en la radio con Alfonzo. Que personalmente le dijo una vez a Gustavo que “esa pendeja le iba a traer problema” y por ella dejó de frecuentar la radio; no le gustaba esa chica porque había mentido en varias oportunidades; sabía en 2014 estaba bajo custodia de un tío, era menor estaba embarazada. Y eso le dijo ella personalmente a Alfonzo. Entiendo que este extremo de la imputación está debidamente acreditado.

Dolo: El dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento del tipo objetivo necesario para su configuración. Su base legal constructiva más sintética es: “el que con el fin de cometer un delito” del art. 42 del CP, referido a la tentativa. Descripto como aquella condición de la acción que se concreta con conocimiento y voluntad libre de llevarla a cabo. Y esto es necesario que esté presente en todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos del tipo que se trate. (Con f. Derecho Penal Parte General, por Eugenio Zaffaroni, Ed.Ediar Bs. As. Año 2000, pág. 495). Podemos afirmar entonces que Alfonzo sabía, le constaba y era consciente que S era menor de edad cuando la conoció. Que también era consciente que con su accionar de captación (mediante una oferta laboral y cierto enamoramiento) y posterior acogimiento, realizado deliberadamente la introducía en el mundo de la prostitución remunerada. También sabía que la víctima estaba en condición de vulnerabilidad y aprovechándose de ello la reclutó. Y finalmente que intencionalmente la explotó sexualmente para obtener un beneficio económico en su provecho. Es decir su actitud dolosa está presente en todos y cada uno de los requisitos típicos requeridos por las normas en que se basara su imputación contenidos en los arts. 145 bis y 145 ter del CP. No existen ni se invocaron causales de justificación que ampren su conducta ni disminuyan su responsabilidad por los hechos. Por ello debe responder penalmente por la imputación que pesa en su contra. Así voto. A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.48 Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VALERIA IRISO, SECRETARIO DE JUZGADO

II) PENA A IMPONER: Al momento de fijar la pena debemos señalar que la escala aplicable al caso la brinda el legislador en el art. 145 ter último párrafo, norma vigente de conformidad a las leyes 26.364 y 26.842. Tal escala prevé una pena privativa de la libertad de 10 a 15 años de prisión. Dos consideraciones cabe hacer al respecto: La primera es que la amplitud de la escala es escasa, si la comparamos con otras escalas habidas en la normativa penal, por ejemplo la del homicidio simple, que va de un mínimo legal de 8 años a un máximo de 25, es decir que hay una diferencia entre los extremos de 17 años. En este caso es de solo 5. La segunda, es que el minino legal previsto de 10 años es superior en dos años al mínimo de la escala del homicidio simple, cuyo bien jurídico protegido es de rango superior -sin ninguna duda- al cobijado por la norma en estudio. Esto hablaría de cierta desproporción entre ambas escalas. Sabido es que el principio de legalidad supone, en un verdadero estado de derecho, la vigencia del principio de proporcionalidad de las penas tanto en abstracto como en el caso concreto. Así es que las partes acusadoras solicitaron la aplicación de una pena de 12 años de prisión en caso del Fiscal de Cámara y 13 años de prisión en el caso de apoderado de la Querella. Es decir ambas partes optaron por pedir penas por encima del mínimo y acercándose al máximo. Sin embargo voy a propiciar, teniendo en cuenta las acotaciones que hiciera supra respecto de la falta de amplitud de la escala y gravedad punitiva del mínimo previsto por el tipo y siguiendo el criterio del Tribunal de que el punto de partida para la individualización de la pena debe ser el mínimo legal, y de allí sopesar las causas de agravación o atenuación conforme a lo dispuesto por los art. 40 y 41 del CP, que la sanción punitiva en el caso recale en el mínimo ya referenciado. Tomé en cuenta para arribar a esa conclusión, de que el imputado ALFONZO, no registra antecedentes penales, y se trata de una persona con algunos problemas de salud, cuyas implicancias en orden al cumplimiento de la sanción penal impuesta está siendo motivo de análisis en el incidente respectivo. Además cabe poner como puntos a considerar en su favor, que tres extremos que fueran motivo de consideración en la acusación, y que aparecieran mencionados en distintos informes de la causa y algunos testimonios, como el haber mantenido en cautiverio -retenido físicamente- contra su voluntad a la víctima, haberle proferidos maltratos físicos, y haberle suministrado estupefacientes, no fueron acreditados. Y entonces su no corroboración probatoria significa que no pueden ser utilizados como agravantes, que lo hubieran podido ser en los términos del art. 41 primer párrafo cuando hace mención a los medios utilizados para perpetrar el delito o la extensión del daño producido. Pero también ponen evidencia circunstancias no acreditadas que deben ponderarse en favor de la idea de no sobrepasar el mínimo legal, que como sostuviera supra aparece de por si elevado. Por todo lo expuesto propicio la aplicación de una pena de diez (10) años de prisión de conformidad a lo dispuesto por el art. 145 ter último párrafo, y 40 y 41 del CP. Así voto.

II I) Otras decisiones Corresponde la imposición de las costas procesales en su totalidad al condenado. Remitir copia de la presente al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, para que previa vista al Ministerio Publico Fiscal éste determine el criterio a seguir respecto al pedido formulado por las partes acusadoras para que se profundice la investigación, respecto de la existencia de otras víctimas y/o otros autores o partícipes. Finalmente, corresponde practicar por Secretaría el cómputo de pena correspondiente conforme el art. 493 del CPPN. Así voto. A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.- Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná acordó la siguiente:

SENTENCIA: 1) RECHAZAR la nulidad planteada por la Defensa; 2) DECLARAR a Gustavo Darío ALFONZO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, autor material y responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual en su modalidad de captación, acogimiento y traslado, agravado por el abuso de la situación de vulnerabilidad, por haberse consumado la explotación sexual y por ser la víctima menor de edad (arts. 45, 145 bis y 145 ter inc. 1° antepenúltimo y último párrafo, Ley 26.364 y reformada por Ley 26.842 del C.P); 3) En consecuencia, CONDENAR, a Gustavo Darío ALFONZO a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN – arts. 45, 145 bis y 145 ter inc. 1° antepenúltimo y último párrafo, Ley 26.364 y reformada por Ley 26.842 del C.P; 4) IMPONER las costas en su totalidad al condenado - art. 531 CPPN; 5) PRACTICAR por Secretaría el cómputo de la pena impuesta (art. 493 del C.P.P.N.); 6) REMITIR testimonio de la sentencia al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, a los efectos peticionados por las partes acusadoras; 7) DIFERIR el tratamiento del pedido de revocación de la Prisión Domiciliaria solicitada por la Querella, siguiendo el trámite en el incidente respectivo, a los efectos de verificar el estado de salud del condenado conforme art. 10 inc. a) del C.P. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese, líbrense los despachos del caso y, en estado, archívese.

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