Rechazaron la recusación planteada por el imputado Germán Buffa

Germán Buffa

Germán Buffa y su abogado, José Velázquez.

La vocal María Carolina Castagno y el vocal José María Chemez, integrantes del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná, rechazaron por inadmisible e improcedente la  recusación realizada contra los suscriptos por el abogado José Raúl Velázquez, en su carácter de defensor del imputado Germán Buffa, en el marco del Legajo Nº 11.808, caratulado “Urribarri, Sergio Daniel; Báez, Pedro Angel; Tortul, Gustavo Javier; Céspedes, Hugo Félix; Aguilera, Juan Pablo; Cargnel, Corina Elizabeth; Marsó, Hugo José María; Caruso, Gerardo Daniel s/peculado y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública”; el legajo Nº 438, caratulado “Urribarri, Sergio Daniel; Baéz Pedro; Aguilera, Juan P; Cargnel, Corina E; Montañaña Hugo F; Tamay, Gustavo R; Almada, Luciana B; Giacopuzzi, Emiliano O; Almada, Alejandro; Sena, Maximiliano;  s/negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, peculado y defraudación a la administración pública” y el expediente Nº 6.399, caratulado “Urribarri, Sergio Daniel; Báez, Pedro Angel; Buffa, Germán Esteban; s/ negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública” . 

El abogado defensor del imputado Germán Buffa, argumentó que tanto Castagno como Chemez, habían intervenido en la Causa Nº 6.399/150 “Urribarri, Sergio Daniel; Baez, Pedro Ángel; Buffa, Germán Esteban s/ negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública”, la cual se encuentra entre las 3 acumuladas para la realización de un solo juicio. 

En sus fundamentos, Castagno y Chemez sostienen que el 12 de agosto pasado se conformó la nueva integración del Tribunal de Juicio y José Raúl Velázquez fue notificado ese mismo día a las 12.44 hs,  por el mismo medio por el cual fue presentada la recusación -notificación electrónica de mesa virtual-;  y la recusación deducida por el letrado fue presentada “mediante mesa virtual el día 19 a las 12:44 hs.”, razón por la cual no admite discusión que el término perentorio de 24 horas que tenía el recusante para interponer el planteo se encuentra vencido. 

Asimismo, sostienen que si bien la inadmisibilidad los exime de ingresar a analizar el planteo de fondo, consideraron necesario -teniendo en cuenta que la recusación de un magistrado es una circunstancia de extrema gravedad institucional, pues atañe a la garantía constitucional de imparcialidad como aspecto sustancial del debido proceso legal y del juez natural- señalar en forma categórica que, debido a la acumulación de las tres actuaciones, sus intervenciones en la Causa N° 6.399 no configura ni precipita en la causal de recusación invocada ni en ninguna otra. 

El Tribunal resolvió también, dirigir el expediente a la Oficina General de Audiencia para que integre debidamente un Tribunal a los efectos de resolver sobre esta resolución y la recusación plateada por parte de la defensa del imputado Buffa. 

Resolución completa

SIC PARANÁ,  24 de Agosto de 2.020.-

VISTO:

El Legajo Nº 11.808, caratulado “URRIBARRI, SERGIO DANIEL; BAEZ, PEDRO ANGEL; TORTUL, GUSTAVO JAVIER; CESPEDES, HUGO FELIX; AGUILERA, JUAN PABLO; CARGNEL, CORINA ELIZABETH; MARSÓ, HUGO JOSÉ MARÍA; CARUSO, GERARDO DANIEL  S/ PECULADO Y NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA"; el Legajo N° 4385, caratulado "URRIBARRI, SERGIO D.; BAEZ, PEDRO A.; AGUILERA, JUAN P.; CARGNEL,  CORINA  E.; MONTAÑANA, HUGO F.; TAMAY, GUSTAVO R.; ALMADA,  LUCIANA B.; GIACOPUZZI, EMILIANO O.; ALMADA, ALEJANDRO; SENA,  MAXIMILIANO s/NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LA  FUNCION PUBLICA, PECULADO Y DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PÚBLICA"; y el Expediente N° 6.399, caratulado "URRIBARRI, SERGIO DANIEL;  BAEZ, PEDRO ANGEL; BUFFA, GERMAN ESTEBAN S/ NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", traídos a Despacho para resolver; y,

CONSIDERANDO:

1) Mediante presentación de fecha 19/8/20 el Dr. José Raúl VELAZQUEZ, en su carácter de abogado defensor de German BUFFA, en los autos caratulados: “URRIBARRI, Sergio Daniel; BAEZ, Pedro Ángel; BUFFA, Germán Esteban S/NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA", N° 6.399, promueve formal recusación contra los suscriptos, Vocales del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná, Dra. María Carolina CASTAGNO y Dr. José María CHEMEZ, invocando el art. 38 inc. a) del nuevo C.P.P. de la provincia de Entre Ríos.-

Expone, de acuerdo a las instrucciones de su defendido BUFFA, su conformidad y consentimiento acerca de la conexión subjetiva y unificación al resto de las causas, que permite garantizar una unidad de respuesta punitiva y juzgamiento evitando sentencias contradictorias o eventuales condenas impuestas sin tener en cuenta nada más que el caso aislado; máxime cuando además hay testigos y documental común a todas las causas.

Enumera y transcribe parte de las resoluciones dictadas en estas actuaciones a partir de las inhibiciones formuladas el día 6/8/20 por los Sres. Vocales, Gustavo PIMENTEL, Rafael Martín COTORRUELO y Alejandro GRIPPO, para concluir que su parte recién toma conocimiento de la integración del Tribunal de Juicio el viernes 14 de agosto del corriente año.

Expresa que en la citada causa N° 6.399, una vez integrado el Tribunal de Juicio por los Vocales, Dra. María Carolina CASTAGNO y Dres. José María CHEMEZ y Pablo Andrés VIRGALA, se resolvió por estos magistrados, en fecha 3/10/18: “I- DECLARAR la NULIDAD del decreto de clausura de la instrucción de fs. 751 y, en consecuencia, REMITIR en DEVOLUCION las actuaciones al Juzgado de Transición Nº 2 de ésta capital, a fin de que continúe el trámite y cumpla los actos omitidos, debiendo correr vista al Ministerio Público Fiscal a los fines y por el término del art. 350 C.P.P. respecto de los encausados URRIBARRI y BAEZ, conforme los motivos expuestos en los considerandos de este decisorio (art. 359 C.P.P).-…”; y que en fecha 26/4/19, el mismo Tribunal resolvió en ese proceso la admisión de las pruebas para el debate.

Señala que la resolución de admisión de pruebas implica tomar conocimiento del expediente e inconscientemente tener un acercamiento a las evidencias, por cuanto en el sistema mixto el expediente lo tiene el Tribunal de Juicio, en cambio en el acusatorio la Fiscalía, y por ello se pregunta  ¿quién garantiza a la defensa que todo este tiempo no ha sido revisado el expediente de BUFFA?

Entiende que el rol del abogado defensor ante esta situación amerita revisar la constitución de los Tribunales de Juicio, en orden al respeto del debido proceso y defensa  en juicio, teniendo en cuenta que el Tribunal compuesto por los Dres. CHEMEZ, CASTAGNO y GARZON resolvió la existencia de una conexión subjetiva entre las tres causas, y en las cuales además, a criterio de la defensa, también hay elementos objetivos, como es el caso de pruebas testimoniales y documentales idénticas; reiterando que la acumulación de las causas es una garantía de las defensas, como sostuvieron los Sres. Vocales PIMENTEL, COTORRUELO y GRIPPO.

Entiende que desde la perspectiva del principio a favor del imputado, ley penal más benigna, la aplicación de la ley procesal 9.754 (y su modificatoria, ley 10.317), prevalece por sobre la ley 4.843, en caso de acumulación, como otra garantía que opera a favor del imputado, por lo cual resulta aplicable la lógica y los criterios de la ley 9.754 (y su modificatoria, ley 10.317) al instituto de la recusación. En el sistema mixto era una función del Tribunal de Juicio dictar sentencia de admisión de prueba, y ello era tolerable; pero no en un sistema acusatorio, donde la sentencia de admisión de prueba está a cargo del Juez de Garantías, excluyendo a los vocales de juicio para resguardar el principio de imparcialidad.

Expresa que su defendido solicita esa garantía para su caso particular, porque al unificarse las tres causas, los valores, garantías y principios del sistema acusatorio se vuelven actuales y aplicables a la Causa Nº 6.399.

Entiende -en síntesis- que la resolución de la admisibilidad de la prueba por la Dra. CASTAGNO y el Dr. CHEMEZ en la Causa Nº 6.399/150 opera como causal objetiva de motivo de recusación. Debido a la equiparación del art. 51 inc. 1) Ley 4.843 y 38 inc. a) de la Ley 9.754, y a que las garantías del sistema acusatorio operan a favor del imputado, la resolución que admite las pruebas es equivalente a “…si en el mismo proceso hubiere pronunciado”. De lo contrario, llevado a cabo la acumulación de las tres causas, los Vocales CASTAGNO y CHEMEZ tendrán un conocimiento superior sobre el Vocal GARZON, ya que desde la perspectiva del sistema acusatorio, los Vocales CASTAGNO y CHEMEZ tempranamente se han involucrado en la teoría del caso de las partes, afectando además la igualdad de armas. Tampoco BUFFA se encontraría en igualdad de condiciones con el resto de los imputados.

Considera que su postura encuentra apoyo en “Piersack vs Bélgica” (Serie A Nro. 53 Sentencia T.E.D.H., 1/10/1982); en los fallos de la CSJN, "Dieser","Quiroga", "Llerena", "Nicolini", "Cabrera", entre otros; y en el voto de la Dra. Marcela BADANO  en minoría-, en el auto dictado en "MARQUEZ, Nicolás Alfredo; MARTINEZ, Juan Carlos s/Homicidio simple en grado de tentativa en coautoría s/ RECURSO DE CASACION", de fecha 27/7/16.

Por último, el recusante formula reserva del caso federal y de acudir a la C.I.D.H..

2) Ahora bien, sintetizados los argumentos que motivaron el planteo deducido por la defensa del imputado BUFFA, cabe señalar liminarmente -en atención al informe de O.G.A. de fecha 21/8/20, extendido por el Secretario, Dr. Fermín BILBAO, y demás constancias de los legajos-, que la recusación intentada resulta extemporánea y, por lo tanto, debe declararse inadmisible.

Al respecto, tanto el art. 57 del código mixto -Ley 4.843- como el art. 45 inc. b) del código acusatorio  Ley 9.754 y modificatoria, Ley 10.317- establecen claramente -en términos casi idénticos- que en la etapa de juicio, en caso de que se produzcan nuevas integraciones, la recusación deberá ser opuesta dentro de las 24 horas de ser notificada aquella nueva integración.

De la mera lectura del auto dictado el día 12/8/20 en estas actuaciones y de la única interpretación posible de la normativa procesal aplicable, surge sin hesitación que al aceptar las inhibiciones de los Dres. COTORRUELO, PIMENTEL y GRIPPO, el Tribunal de Juicio quedó integrado por los Vocales Dra. CASTAGNO, CHEMEZ y GARZON. Así se consignó expresamente en el Considerando V) de dicha resolución: “… en razón de lo expuesto precedentemente, corresponde a los suscriptos asumir la integración como Tribunal único”. Esta concreta y categórica conclusión, consecuencia directa de la aceptación de las inhibiciones de los magistrados que integraban el Tribunal de Juicio del Legajo Nº 11.808, no admite otra interpretación que lo expresado en forma textual en la mencionada resolución del día 12/8/20, porque además, y fundamentalmente, éste es el trámite previsto en ambos códigos de rito. El art. 54 de la Ley 4.843 dice “El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato…. Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal Colegiado, solicitará que se admita su apartamiento”. En similares términos regula el trámite el art. 42 de la Ley 9.754 (modificaciones Ley 10.317).

Es decir, la Dra. CASTAGNO y los Dres. CHEMEZ y GARZON, conforme el trámite que indican las normas citadas, intervienen como “reemplazantes” o subrogantes legales de los Dres. COTORRUELO, PIMENTEL y GRIPPO, no sólo con la finalidad de decidir respecto a la inhibición -como parece entender errónea e inexplicablemente el Dr. VELAZQUEZ-, sino para continuar con el curso del proceso. De acuerdo a los informes de O.G.A. de fecha 7/8/20 y 10/8/20, les corresponde a los suscriptos y al Dr. GARZON tal reemplazo o subrogación por aplicación de lo normado por el art. 6º del Reglamento del Tribunal de Juicio y Apelaciones de la Jurisdicción Judicial Paraná  establece que: "Los Jueces del Tribunal de Juicio y Apelaciones con asiento en la ciudad de Paraná se subrogarán en orden numérico y en forma automática..."-.

Así, según se desprende del informe precedente del Dr. BILBAO, el auto de fecha 12/8/20 por el cual se conformó la nueva integración del Tribunal de Juicio “fue notificado al Dr. José Raúl VELAZQUEZ por el mismo medio por el cual fue presentada la recusación -notificación electrónica de mesa virtual-, en fecha 12/8/2020 a las 14:23 hs.”, y la presente recusación deducida por el letrado fue presentada “mediante mesa virtual en fecha 19/8/2020 a las 12:44 hs.”, razón por la cual no admite discusión que el término perentorio de 24 horas que tenía el recusante para interponer el planteo se encuentra vencido. Dicho plazo venció a las 14:23 horas del día 13/8/20.

De todas maneras, y aun si aceptáramos vía argüendi que las 24 horas de plazo para deducir las recusaciones debieran computarse desde las respectivas notificaciones de las resoluciones dictadas en fechas 13 y/o 14 de Agosto del corriente -lo cual, en base a los argumentos precedentes, rechazamos de plano-, es indudable que también dicho término habría fenecido, porque -de acuerdo al informe de O.G.A.- el Dr. VELAZQUEZ se notificó electrónicamente del auto del día 13/8/20 (que acepta las inhibiciones de LABRIOLA y VIRGALA, acumula las presentes actuaciones y suspende los debates fijados) en fecha 14/8/20, a las 9:37 hs., y del decreto de fecha 14/8/20 (dictado ante un “pedido de aclaratoria” del recusante, en donde el Tribunal consignó “…que a todas luces resulta innecesaria la pretendida aclaratoria, debido a que surge con sobrada claridad que los suscriptos asumimos la integración como único Tribunal por aplicación y entendimiento de la normativa ritual,…”), se notificó por mesa virtual en fecha 14/8/20 a las 12:13 hs. Pero inclusive si lleváramos el análisis hasta el límite del absurdo, y se duplicaran los plazos por tratarse de una causa compleja -cuestión que tampoco corresponde porque solo se aplica la extensión para computar los términos del dictado de la sentencia y los recursos de las partes-, también el plazo para recusar estaría agotado. En mérito a lo expuesto, debe rechazarse la recusación de los suscriptos por resultar inadmisible por su extemporaneidad.

3) A esta altura, si bien la inadmisibilidad nos exime de ingresar a analizar el planteo de fondo, consideramos necesario -teniendo en cuenta que la recusación de un magistrado es una circunstancia de extrema gravedad institucional, pues atañe a la garantía constitucional de imparcialidad como aspecto sustancial del debido proceso legal y del juez natural- señalar en forma categórica que, debido a la acumulación de las tres actuaciones, la intervención de los suscriptos en la Causa N° 6.399 no configura ni precipita en la causal de recusación invocada ni en ninguna otra. Consecuencia de las garantías constitucionales en juego, es que toda interpretación que se haga al respecto, lo debe ser en forma restrictiva y en base a las causales de recusación enumeradas y previstas en el art. 51 del C.P.P. -Ley 4.843- o en el art. 38 del actual código de rito  Ley 9.754 y modificatoria-, según que las actuaciones tramiten por uno u otro código, debiendo quien la invoca proporcionar una fundamentación seria y precisa, siendo imprescindible que el recusante indique concretamente los hechos demostrativos de la existencia de tales causales.

Al respecto se ha sostenido por los tribunales de nuestra provincia que: "Para que las causales de recusación puedan adquirir virtualidad efectiva deben reunirse ciertas condiciones mínimas que autorizan su aplicación: a) La existencia de una objetiva correspondencia entre el comportamiento del Juez y la afectación señalada por el recusante; b) Una razonable verificación de que aquél comportamiento pueda ser tipificado como alguno de los descriptos por las causales enumeradas en el Código de Rito y, c) La posibilidad de que aquellas conductas o las circunstancias relativas o adjudicadas al recusado puedan hacer sospechar que el Juez eventualmente pueda llegar a perjudicar la situación del recusante". (Cám. Concepción del Uruguay, 7750 I, 07/06/2000, M., R. D. s/ Recusación, Mag. Votantes: LOPEZ MORA - GARCIA BESEL - FERVENZA). "La llamada 'garantía de imparcialidad frente al caso'... se trata de la expectativa del ciudadano de que los jueces que lo juzguen no se encuentren subjetivamente influidos antes de juzgar. Y como se trata de expectativas sociales normativizadas, no quedan a disposición o al parecer de las partes, sino que se encuentran formuladas expresa y taxativamente en la norma de los arts. 51 y sgtes. CPP". (Cám. Concepción del Uruguay, 9256 I, 28/08/2003, A. s/ s/ denuncia - Incidente de recusación, Mag. Votantes: GARCIA - BLANC). En igual sentido la Sala Penal del S.T.J.E.R. consideró que: "No puede fácilmente sustraerse una causa penal de los Magistrados llamados por el ordenamiento correspondiente a juzgarla, sino en los casos expresa e inequívocamente señalados en el ordenamiento procesal, ya que -de otro modo- se estaría privando a las partes del 'juez natural', lo que eventualmente importaría viciar al proceso de una nulidad insanable. De ahí el carácter restringido, ceñido, restricto, que debe darse a las causales legales de apartamiento de los jueces en nuestro procedimiento penal, acorde con la taxatividad de las mismas". ("A. L. R. s/ ABUSO DE AUTORIDAD S/RECURSO DE CASACION, 27/11/2012, Mag. Votantes: MIZAWAK - PAÑEDA - CARLOMAGNO). (Todas las negritas nos pertenecen).

Ahora bien, a los efectos de un adecuado análisis de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  como veremos “infra”- modificó en el fallo “LLERENA”, de fecha 17/5/2005-, la doctrina de la taxatividad de las causales de recusación, aceptando como motivo no escrito el temor de parcialidad, pero reiteró enfáticamente el criterio de la interpretación restrictiva, en atención a la garantía constitucional del juez natural.

4) Aplicando las precitadas premisas, resulta entonces evidente que la recusación articulada no puede tener acogida, por cuanto la pretensión de la defensa técnica del imputado BUFFA de encuadrar la situación de los Vocales del Tribunal, Dra. CASTAGNO y Dr. CHEMEZ, en la disposición del art. 38 inc. a) del C.P.P. resulta claramente infundada, por cuanto los suscriptos en la Causa N° 6.399 "no pronunciaron ni concurrieron a pronunciar sentencia".

Como Tribunal de Juicio de la Causa N° 6.399, radicada en la Sala I de la Cámara del Crimen -en Transición-, que integramos oportunamente junto al Dr. Pablo Andrés VIRGALA, resolvimos por auto la admisión de la prueba ofrecida por las partes, conforme el trámite que establece el art. 362 del código de sistema de enjuiciamiento penal mixto -Ley 4.843-. Dicha resolución judicial -parece ocioso señalarlo- no es una “sentencia de admisión”, como expresa el Dr. VELAZQUEZ en su escrito de recusación en el afán de introducir forzadamente un argumento a favor de su insostenible tesis. Los dos códigos procesales regulan expresamente las categorías de “resoluciones”: el art. 124 del código mixto dice: “Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto. Sentencia es la decisión que después del debate pone término al proceso. Auto es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la instrucción, del juicio o de la ejecución, sobre un incidente o artículo del proceso, salvo las excepciones que se establecen…”; y en igual sentido el art. 150 del código acusatorio establece que: “Las decisiones del Juez o Tribunal serán resueltas por decreto, auto o sentencia. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta…”. Es clara la normativa, y así lo enseña toda la doctrina, en cuanto a esta diferencia básica entre la categoría de sentencia y auto. El Juez deberá excusarse o podrá ser recusado cuando “hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”, situación no asimilable a la de haber dictado el auto de admisión de prueba, porque esta resolución judicial no pone fin al proceso penal ni ha demandado valoración o ponderación de los hechos y la prueba.

Tampoco puede receptarse el argumento de la pretendida aplicación al caso del principio de la “ley procesal más benigna”, toda vez que el art. 3 del C.P.P. -Ley 9.754 y su modificatoria, ley 10.317- expresamente consagra en relación al ámbito temporal del nuevo código que sus disposiciones se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad. En este caso, la Causa N° 6.399 se inició antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de procedimientos penales en la jurisdicción Paraná y, en consecuencia, tramita regularmente conforme las previsiones de la Ley 4.843. Ambas leyes procesales coexisten de acuerdo a su “ámbito temporal”, conforme fue delineado por el legislador, sin que exista la declamada colisión con las garantías constitucionales del debido proceso y la igualdad ante la ley.

Aceptar el ilógico razonamiento de que los Vocales del Tribunal de Juicio  jueces naturales-, que admitieron prueba durante un proceso en trámite por el “viejo código” mediante la aplicación estricta de la ley procesal aún vigente, estarían invalidados de continuar interviniendo en la misma causa, resulta un despropósito que acarrearía la virtual derogación de la ley 4.843 o la paralización de los juicios del sistema mixto, ya que las normas de los dos sistemas de enjuiciamiento -mixto y acusatorio- no se contraponen ni se anulan entre sí, porque tienen distinto ámbito temporal de aplicación.

No constituye motivo de recusación el hecho de haber dictado el auto de admisión de prueba en una de las causas acumuladas, esta decisión no implica prejuzgamiento ni puede fundar seria y objetivamente el temor de parcialidad del tribunal que plantean el imputado BUFFA y su defensa. Los jueces recusados al admitir la prueba no hemos emitido un juicio de verosimilitud que podría condicionarnos psíquicamente para actuar en el juicio oral, y el dictado de esta resolución no implica “un estudio minucioso de la cuestión en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad por la realización de conductas desde el punto de vista de la culpabilidad” (Dictamen del Procurador Luis Santiago GONZALEZ WARCALDE, en Recurso de hecho - Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía causa N° 120/02C).

Evidentemente las razones que invoca el recusante carecen  de entidad para conmover la imparcialidad del juzgador, porque, como se ha dicho por la jurisprudencia, “… debe tenerse particularmente en cuenta que, las causales de recusación de los magistrados deben ser interpretadas y analizadas de manera prudente y detenida, en tanto traen como consecuencia el apartamiento del Juez de la causa, el que sólo será procedente frente a la verificación de la existencia de razones serias y objetivas del temor alegado por la parte …” (CNCP, SALA IV, CAUSA Nª 4723/12, REG. N° 2465/15.4, RTA. 23/12/15).

No puede soslayarse que el instituto de la recusación custodia tanto el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, que se encuentra amparado por los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22, segundo párrafo (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica de 1969 -; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), como así también el correcto funcionamiento del sistema judicial y el respeto a la investidura de los magistrados; de ahí que la aplicación de este instituto procesal constituye un acto cuyas consecuencias resultan de suma gravedad, en especial atento al interés general que puede verse afectado por un eventual uso incorrecto del mismo al estar comprometida la garantía del Juez Natural.

5) Asimismo, debemos señalar que los fallos citados por el recusante para apoyar su postura constituyen valiosísimos antecedentes de la jurisprudencia nacional e internacional en defensa del derecho al debido proceso y la garantía de imparcialidad, pero se refieren a situaciones distintas a la que ha sido objeto de recusación y sometida a conocimiento de este Tribunal.

Si bien cabe destacar aquí, como punto de contacto, que en “LLERENA, Horacio L”, del 17/5/2005, l.486-XXXVI, la C.S.J.N. admitió una recusación basada en el temor a la parcialidad, abandonando el criterio centenario de taxatividad de las causales de recusación de los magistrados, el caso no  tiene ninguna similitud con el presente, y además el Máximo Tribunal mantuvo en aquel fallo y demás precedentes -como dijimos al inicio- el criterio de la aplicación restrictiva de la recusación.

En apoyo de la improcedencia de la recusación que sostenemos, es necesario traer a colación precisamente lo resuelto por mayoría -voto del Dr. Pablo Andrés VIRGALA al que adhiere la Dra. Marina BARBAGELATA-, en el fallo "MARQUEZ, Nicolás Alfredo; MARTINEZ, Juan Carlos s/Homicidio simple en grado de tentativa en coautoría S/ RECURSO DE CASACION" -27/7/16-, citado por el Dr. VELAZQUEZ, en donde se descarta que el dictado del auto de admisión de prueba configure una causal de inhibición por afectación de la imparcialidad objetiva o funcional, que “… es aquella que se presenta cuando, por razones funcionales, el juzgador estuvo involucrado en la etapa preparatoria o, de alguna manera, se comprometió con la investigación…”, concluyendo el Vocal que no era posible receptar la inhibición de la colega que en su carácter de Presidenta de la Sala II de la Cámara Primera del Crimen de Paraná había decretado la admisión de prueba “… porque de ser así, llegaríamos al absurdo que en todas las causas tramitadas por el sistema mixto, el Presidente del Tribunal luego de cumplir su función de admitir la prueba, debería excusarse siempre de intervenir en el debate. Y ni hablar de los tres integrantes de ese mismo Tribunal, en aquéllos casos en que se rechaza una prueba que la parte oferente considera esencial para cumplir su rol,… Todas esas sentencias llevarían en su seno un vicio que las invalidaría como tales”.

6) En mérito a lo expuesto, debemos concluir que la recusación resulta, además de formalmente inadmisible, notoriamente improcedente desde lo sustancial, por cuanto  el hecho invocado por la defensa para fundar el planteo recusatorio no puede ser encuadrado en el supuesto que regula el art. 38 inc. a) del C.P.P.. Reiteramos que la resolución de admisión de pruebas, a partir de la acumulación de las actuaciones, no puede traer aparejado temor de parcialidad ni ocasiona vulneración de las garantías derivadas del derecho de defensa en juicio y debido proceso. Por el contrario, es inaceptable el apartamiento como jueces naturales del proceso, porque la intervención ha sido en cumplimiento del deber funcional de raigambre constitucional, por estricta aplicación de la legislación vigente y dentro del marco de competencia.

Por todo ello;

SE RESUELVE:

I)             RECHAZAR          POR       INADMISIBLE    e             IMPROCEDENTE              la            recusación formalizada contra los suscriptos por  el Dr. José Raúl VELAZQUEZ, en su carácter de defensor del imputado Germán BUFFA, por los motivos expuestos.

II)           TENER PRESENTE la reserva del caso federal y de acudir ante la C.I.D.H..

III)          REMITIR a O.G.A. para que integre debidamente Tribunal a los efectos previstos en el art. 47 del C.P.P. -Ley 9.754 y su modificatoria, ley 10.317-.

IV)          Notifíquese y cúmplase. FDO: DRES. JOSE MARIA CHEMEZ -VOCAL N°9- y

MARIA CAROLINA CASTAGNO -VOCAL N°1- ANTE MI: LEANDRO L. L. FERMIN BILBAO -SECRETARIO DE OGA-

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