Promulgaron el veto a la regulación de contrataciones de alta significación económica

Casa de Gobierno

Publicaron el veto que regula las contrataciones de alta significación económica.

El decreto Nº 2318, fechado el 5 de agosto pasado, fue publicado en el Boletín Oficial del 17 de octubre, informó APF. La norma veta totalmente el proyecto de ley que establecía el control previo del Tribunal de Cuentas en contrataciones de alta significación económica

En los considerandos del decreto se señala que la ley “conlleva la posible interferencia (del Tribunal de Cuentas) con la competencia de la Contaduría General”. También remarca que el ordenamiento debe evitar “toda posibilidad de superposición o de conflicto” entre las tareas de ambos organismos, pero que la iniciativa sancionada no se verifica “disposición alguna referida a la Contaduría General a fin de compatibilizar, puntualizar y deslindar sus competencias”.

A continuación se transcribe el texto completo del decreto Nº 2318:

“VISTO:

El proyecto de ley reglamentario del artículo 213° Inc. 1 segundo párrafo de la Constitución Provincial, por el cual se regulan las contrataciones de alta significación económica disponiendo la intervención del Tribunal de Cuentas desde su origen; y

CONSIDERANDO:

Que, el mencionado artículo de la Carta Magna local refiere al control sobre la percepción e inversión de los caudales públicos del Tribunal de Cuentas, que por naturaleza es posterior, para luego excepcionalmente prever desde su origen solamente para las contrataciones de alta significación económica, lo que conlleva la posible interferencia con la competencia de la Contaduría General, de conformidad con el rol que le atribuye la Constitución Provincial, la Ley de Administración Financiero de los Bienes y las Contrataciones del Estado N° 5140; y Ley Orgánica N°9981; y

Que, la Manda Constitucional supeditó la intervención del Tribunal de Cuentas en las contrataciones de alta significación económica desde su origen, al deslinde de competencias entre las de este órgano de contralor y las de la Contaduría General de la Provincia; y

Que, el proyecto de ley remitido desde la Honorable Legislatura entrerriana no ha cumplido con dicho mandato constitucional, omisión que obsta a la promulgación de la ley; y

Que, por un lado, la omisión en el cumplimiento del mandato constitucional al no delimitar las competencias de los órganos autónomos de contralor mencionados, impide la aplicación de la ley y conspira contra la independencia y autonomía funcional de ambos, siendo sus competencias exclusivas, con lo que el uso concomitante o común de ellas, disipa su línea de separación, acarrea duplicidad de controles, mayores gastos y dilaciones contrarios a la actuación eficiente del Estado; y

Que, es doctrina que para la eficiente funcionalidad de ambas formas de control, el ordenamiento debe procurar el desempeño de ellas evitando toda posibilidad de superposición o de conflicto entre sus menesteres, no verificándose en el texto del proyecto legislativo sancionado disposición alguna referida a la Contaduría General a fin de compatibilizar, puntualizar y deslindar sus competencias; y

Que, en esta línea de pensamiento, el artículo primero del proyecto comienza por disponer que “... dicho control se ejercerá con la finalidad de verificar el debido cumplimiento del procedimiento del acto ... ” lo que se superpone con la competencia que tiene atribuida la Contaduría General de la Provincia en el artículo 210° de la

Constitución Provincial al decir “ .... verifica, antes de la contratación, el cumplimiento del procedimiento respectivo...”; y

Que, a su vez el articulo transcripto se presenta como una proposición ambigua e imprecisa, en tanto no especifica a qué procedimiento ni a qué acto se refiere y que si pretendiera aludir a la verificación del cumplimiento de los extremos legales que rigen determinado procedimiento de contratación o de emisión de determinado acto administrativo, implicaría atribuirle al Tribunal de Cuentas, competencia para llevar a cabo un control de legalidad que también vendría a interponerse o interferir en las funciones propias del Fiscal de Estado, sin que esta ley deje debidamente deslindado y diferenciado el ejercicio de tales competencias; y

Que, asimismo sería loable que precisara el alcance de la expresión “carácter formal” del control, establecido en el mismo artículo, ya que si por ello se entiende el control de la observancia de los recaudos legales del procedimiento de contratación, se incurre en la misma superposición y consecuente invasión de competencias propias de la Fiscalía de Estado; y

Que, por otro lado, el artículo 2° del proyecto de ley sancionado al definir las contrataciones de alta significación económica las circunscribe a aquellas que recurran al procedimiento de la licitación pública en la elección del co-contratante estatal, excluyendo otros supuestos de contrataciones instrumentadas por otros procedimientos de selección en los que el presupuesto oficial supere el piso establecido para encuadrar como contratación de alta significación económica; y

Que, a su vez este artículo consagra una definición netamente económica, ya que consigna como referencia los montos de topes ministeriales para efectuar licitaciones públicas comprendidas en el Régimen de Contrataciones del Estado - Decreto N° 795/96 MEOSP t.u.o. de la Ley 5140, dejando sujeto a la libre interpretación el monto tope para obras de ingeniería o arquitectura respectivamente, que se hallan reguladas por la Ley de Obras Públicas, guardando silencio en relación a tan importante asignación; y

Que, si bien en sus artículos el proyecto de ley sancionada expresa que el control previo no podrá implicar de modo alguno el de oportunidad, mérito o conveniencia, no se comprende cómo se ejercerá al momento de analiza la letra de los pliegos y formular observaciones y objeciones sin invadir la esfera de competencias discrecionales del “Poder Administrador” y cómo se resolverán los conflictos de discrepancias de criterios, a raíz del carácter no vinculante de las observaciones, en las nuevas audiencias que se celebren para reevaluar aquellos criterios, según prescribe el artículo 7°; y

Que, en este sentido es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Almagro Luis c. Estado Nacional” ha sentado jurisprudencia en relación al ex Tribunal de Cuentas de la Nación, según la cual la facultad conferida por el Art. 85 Inc. a), no es integrativa de la voluntad del ente administrador y que los actos administrativos (de los poderes públicos) no se perfeccionan con la conformidad del Tribunal de Cuentas, destacando que otorgar otra inteligencia a dicho artículo sería subordinar al Poder Administrador a un órgano de contralor que carece de jerarquía como tienen los tres poderes del Estado, convirtiéndolo superior a él; ello alteraría la estructura de los tres poderes de la Constitución Nacional, lo que resulta inadmisible"; y

Que, en sentido similar la Procuración del Tesoro de la Nación con relación a la competencia específica del ex Tribunal de Cuentas de la Nación ha sostenido reiteradamente que el área de competencia específica del mismo no es jurídica, sino financiera patrimonial y por ende, tiene el control y vigilancia de todas las operaciones de esa índole que realice el Estado; y

Que, el texto del proyecto sancionado dispone que el Tribunal de Cuentas ejercerá el control previo sobre las instancias: redacción de los pliegos, acto de apertura de ofertas, adjudicación y recepción de los bienes y servicios u obras contratadas; y

Que, en el artículo 5° se consignó la convocatoria a una audiencia con el Tribunal de Cuentas para examen del proyecto de pliego como así también una nueva audiencia para el caso de no lograr conformidad en lo relativo a los términos del mismo; y

Que, finalmente se dispuso que si bien las opiniones revisten el carácter de no vinculante, “... no obstante lo cual la opinión favorable del equipo auditor en la audiencia operará como aprobación del pliego”; y

Que, es menester mencionar que no sólo en esta etapa se realizan audiencias ya que conforme el artículo 7° del cuerpo normativo sancionado, se dispone que previo al dictado del acto de adjudicación se debe convocar a audiencia, cuidando que la opinión no sea vinculante; instrumentando otra audiencia con su respectivo plazo para la reevaluación de los criterios; y

Que, finalmente el artículo 9° se consigna que, con el objetivo de coordinar y agilizar las audiencias, se desarrollarán tareas de capacitación, “ ... donde dará a conocer criterios de interpretación de las normas de aplicación en las contrataciones de alta significación económica”, es decir se arroga facultades en desmedro del equilibrio  constitucional; y

Que, no es posible soslayar que el principio de celeridad supone rapidez e inmediatez en el desarrollo y resolución de las actuaciones y, en tal sentido, las normas deben establecer herramientas que por un lado tengan en cuenta la incorporación de plazos breves respecto de las actuaciones del Estado e incluso sanciones a los agentes responsables en caso de incumplimiento de tales términos, ello a fin de evitar lentos y, a veces, costosos trámites que dificulten el desenvolvimiento del expediente; y

Que, con la inclusión de las mentados audiencias y sus respectivos plazos atenta contra los principios referidos, los que se verían seriamente distorsionados con su aplicación; y

Que, si bien el proyecto de ley así aprobado responde a un mandato constitucional el mismo omite cumplir dicho mandato en forma integral; lo que enerva su aprobación ejecutiva, dado sus inmensurables consecuencias negativas para la Administración Pública Provincial; y

Que, el proyecto enviado para su promulgación omite distinguir y/o precisar las competencias de cada uno de estos organismos constitucionales de contralor, porque asumirán en las referidas contrataciones de alta significación económica, lo que el convencional constituyente impuso como condición de procedencia; y

Que, con ello se configura un incumplimiento del mandato constitucional en el proyecto de ley aprobado por la Legislatura y ahora enviado a este Poder Ejecutivo; y

Que, con ello el legislador ha avanzado ilegítimamente sobre facultades que son propias de la Contaduría General, otorgadas por la Constitución de la Provincia como el control previo e interno (artículo 210° de la C.P.) y el Tribunal de Cuentas tiene como principio el control externo y ex post (artículo 213° de la C.P.); y

Que, han tomado intervención la Fiscalía de Estado - Nota N°1655-1 (Exp. N° 2.300.788), la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia - dictamen Nº 053/19 (Exp. N°2.301.612) y la Contaduría General - Área Secretaria Gral. Nº 713/19 C.G. (Exp. N° 2.302.160); y

Que, en definitiva, las razones expuestas fundamentan y tornan razonable ejercer el poder de veto consagrado en el Art. 175°Inc. 3° de la Constitución Provincial; y

Por ello:

El Gobernador de la Provincia

DECRETA:

Art. 1º - Vétase totalmente el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia, por el cual se regula el procedimiento de contrataciones del Estado Provincial, sus entes descentralizados, autárquicos y empresas del Estado, cuando revisten el carácter de alta significación económica.

Art. 2º - El presente decreto será refrendado, para este acto, por el señor Secretario General de la Gobernación a cargo del Ministerio de Cultura y Comunicación.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese”

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