El STJ dio a conocer los fundamentos del rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la elección de convencionales

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) dio a conocer los fundamentos del fallo por el cual se rechazó el planteo de inconstitucionalidad a la elección de los convencionales constituyentes, planteado por la Unión Cívica Radical (UCR). “Los jueces resuelven conflictos actuales, no evacuan consultas”, dijo el vocal Juan Carlos Ardoy, como parte de la mayoría. En tanto, en disidencia, Emilio Castrillón sostuvo que “para que exista un proceso electoral transparente deben existir reglas de juego claras, que permitan que cada uno (sepa) de antemano qué le corresponde, no lo que otros en forma posterior a la voluntad expresada en las urnas, interprete o adjudique”.

El radicalismo había cuestionado la aplicación del sistema proporcional para la adjudicación de bancas de convencionales constituyentes, tal como lo plantea el artículo 7 de la Ley Número 9.768, en la que se formaliza el llamado a elecciones. En su presentación, el centenario partido sostuvo que ese dispositivo viola el esquema electoral que forman los artículos 51 y 221 de la Constitución Provincial y los artículos 114, 115 y 117 de la Ley 2.988 de elecciones provinciales, y que afecta sus derechos políticos y constitucionales, ya que “vulnera el mecanismo de distribución de las bancas de las mayorías y minorías”, ocasiónale “graves e irreparables daños al variar la cantidad de bancas de convencionales constituyentes que podría obtener”.

El Estado entrerriano rechazó tal planteo, diciendo que no era procedente, dado que según ellos, un recurso de ese tipo constituye una decisión extrema que debe ser considera como “última ratio del orden jurídico”. El fiscal adjunto adujo además que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera a la materia electoral como no justiciable; que el método de reparto que ha establecido la ley para estas elecciones surgió de un acto legislativo legítimo; que el partido radical no acreditó en su acción, la producción de un daño directo y concreto, y que haciendo una interpretación histórica, el fin que persiguieron los constituyentes al redactar el artículo 51, era el de asegurar la gobernabilidad del partido mayoritario.

Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, consideró que el Superior Tribunal de Justicia era incompetente para entender en este caso, pero que en caso de no compartirse su postura, se inclinaba por la declaración de inconstitucionalidad.

El primero de los vocales en emitir su voto fue Germán Carlomagno, quien ratificó la competencia del STJ para entender en este caso, porque así lo indica el tratamiento de actuaciones anteriores de este tipo (jurisprudencia). Si bien advirtió que la materia resulta controvertida, porque están en juego dos sistemas de representación proporcional y que cada uno de ellos posee en sí mismo ventajas y desventajas, para dar cauce a una acción de inconstitucionalidad, entre otros requisitos, ésta debe estar motivada en cuestiones concretas, y no genéricas o abstractas como las que planteó la UCR.

Carlomagno dijo también que el interesado debió demostrar claramente de qué forma contraría la Constitución, causándole un gravamen, y que “para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto, el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales”. Su fallo dice finalmente que “al no haber satisfecho la demandante con el mencionado recaudo de indispensable cumplimento, se torna inadmisible su planteo de inconstitucionalidad”.

A su turno, Leonor Pañeda compartió la postura de Carlomagno al considerar que “la declaración de inconstitucionalidad, sólo es necesaria cuando la ley es manifiestamente incompatible e irreconciliable con nuestra Carta Magna y ante la duda, la Justicia debe pronunciarse por su constitucionalidad y no lo contrario, a fin de no conculcar los textos emanados del Poder Legislativo”.

La vocal precisó también que “sin demostrarse al menos con un cálculo probable o hipotético de qué modo el régimen de elección establecido en la normativa impugnada afectará sus intereses y le impedirá tener adecuada representación en la Convención reformadora, el debate trasluce un móvil genérico, abstracto, académico, y por ende improponible en esta vía excepcional”.

En igual sentido, Susana Medina de Rizzo señaló que “constituye carga del actor demostrar de qué manera la norma impugnada contraría la Constitución, debiendo acreditar el perjuicio que le originaría su aplicación en el caso concreto”. Y precisó que “tal agravio debe ser propio -esto es, afectar personalmente a la parte que lo invoca lesionando un interés suyo jurídicamente protegido-, concreto, efectivo y actual”.

En tanto, Para Juan Carlos Ardoy, dijo que el Poder Judicial, si bien tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley, no lo puede hacer en abstracto. El vocal señaló que “los jueces resuelven conflictos actuales, no evacuan consultas”, y acotó que en esta causa “los posibles perjuicios derivados de la aplicación de la norma presuntamente inconstitucional, no son más que meras conjeturas”.

Por su parte, Emilio Castrillón, votó en disidencia, por considerar que la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley Número 9.768, por ser violatoria a la disposiciones de los artículos 51 y 221 de la Constitución Provincial. En su voto manifestó que el interés de la UCR es concreto y que la posibilidad de que se vulneren sus derechos no es hipotética, sino que se “se infiere de la desacertada norma electoral cuestionada, contenida en la Ley Número 9.768”. Además, dijo que si su planteo no se efectuara ante el STJ, podría considerarse consentido el procedimiento que pretende fijar el artículo 7 de la misma, y que “para que exista un proceso electoral transparente que exprese la voluntad suprema de la entrerrianía, deben existir reglas de juego basadas en derecho vigente, claras, que permitan dar a cada uno lo suyo, y lo suyo es lo que de antemano sabe que le corresponde, no lo que otros en forma posterior a la voluntad expresada en las urnas, interprete o adjudique”.

Más adelante, Castrillón entendió que se debía analizar la acción interpuesta, en cuanto al sistema de adjudicación de bancas, y tras efectuar un pormenorizado análisis histórico-político, confrontando el sistema D’Hont que agrega la parte final del artículo 7 de la Ley Número 9.768 y el artículo 51 de la Constitución Provincial, respecto a la adjudicación mayoritaria de bancas, concluyó que “el espíritu del constituyente es más que claro, quiso asegurar al partido que obtuviera mayor cantidad de votos, la mayoría absoluta”.

Con respecto a la representación de las minorías, Castrillón manifestó que la Ley Número 9.768 no derogó el artículo 117 de la Ley Número 2.988 y que por lo tanto, resulta de aplicación en la elección provincial. Asimismo, consideró que de no ser así, significaría “alterar las normas en vigencia por interpretación, o por abstraerse la justicia de declarar en tiempo las reglas de juego en que los ciudadanos entrerrianos deberán elegir los representantes para la Convención Constituyente que, nada más ni nada menos, tratará la reforma de la ley de leyes en la provincia y se dejaría al libre arbitrio de interpretaciones que seguramente derivarán en planteos judiciales, lo que traería como corolario, la judicialización de la democracia”.

En tanto, Carlos Chiara Díaz adhirió a los votos Carlomagno y Ardoy; y dado que ya se encontraba conformada una decisión mayoritaria, Bernardo Salduna, Silvia Nazar y Daniel Carubia, se abstuvieron de votar. En consecuencia, y por mayoría, el STJ resolvió rechazar la acción de inconstitucional interpuesta por la Unión Cívica Radical contra el Estado provincial e impuso a este partido, las cosas del proceso.

De todas maneras, cabe mencionar que a una semana de haberse dictado esta sentencia, procesalmente su resolución aún no se encuentra firme, teniendo derecho los accionantes a interponer un recurso extraordinario federal, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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