Romero promueve crear un Registro Voluntario de Hogares Refugio para mujeres víctimas de violencia

En este sentido, la legisladora remarcó que "según datos de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el primer mes del año 2015 se iniciaron 871 casos por violencia familiar, registrándose un ligero aumento con relación al mismo período de años anteriores, fueron 871 en dicho mes, mientras que en enero de 2014 se iniciaron 845 casos; y en el mismo período de 2013 ingresaron 813".

Asimismo, señala que "Amnistía Internacional estima que es urgente que el Estado, como garante de los derechos humanos de todas las argentinas y todos los argentinos, refuerce sus acciones contra la violencia doméstica con medidas urgentes, puntuales y pertinentes, y presenta para su adopción un 'Plan de Acción de 14 puntos contra la Violencia Doméstica', entre los cuales en el punto 10 expresamente se indica 'Proporcionar refugios seguros a las mujeres que huyen de la violencia' ".

Finalmente, Romero expresó: "Atento a las situaciones mencionadas, hemos creído que es importante implementar acciones tendientes a colaborar con esta grave problemática que padece la mujer, promoviendo este proyecto de ley que apunta a brindar asistencia, protección y alojamiento en forma inmediata a mujeres, con o sin hijos, víctimas de violencia familiar en situación de alto riesgo físico y/o psíquico; ello a fin de preservar su propia integridad y la de sus hijos".

A continuación se reproduce el proyecto

Artículo 1º.- Brindar asistencia, protección y alojamiento en forma inmediata a mujeres, con o sin hijos, víctimas de violencia familiar en situación de alto riesgo físico y/o psíquico; ello a fin de preservar su propia integridad y la de sus hijos.

Artículo 2°.- Definición de casa refugio. Es un alojamiento alternativo para aquellas situaciones de violencia familiar en las cuales la mujer, con o sin hijos, pueda ser derivada en forma transitoria a fin de superar la situación de riesgo y la urgencia que ello conlleva, y hasta que por medio de una contención de su entorno o del Estado, pueda reinsertarse en forma definitiva en un medio seguro. Las casas refugio son constituidas por ciudadanos que se postulan en forma voluntaria para brindar el albergue antes descripto.

Artículo 3°.- Registro de casas refugio. Autoridad de Aplicación. Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, un registro único de ciudadanos que en forma voluntaria se inscriban a los fines de los artículos anteriores, el cual llevará el nombre de Registro Voluntario de Casas Refugio para la mujer víctima de violencia. Dicho registro será secreto, y los datos que en el mismo consten sólo podrán ser utilizados para los fines de la presente ley. Cualquier funcionario público que de publicidad o utilice o ventile cualquier dato que guarde relación con el registro y que no sea para el fin de la presente ley, sufrirá como sanción el despido.

Artículo 4°.- Evaluación previa. Todos aquellos ciudadanos que se inscriban en el registro de casas refugios deberán ser evaluados mediante un estudio socio ambiental, tanto en el momento de la inscripción como para permanecer en el registro. Dicha evaluación será llevada a cabo por la entidad u organismo que la autoridad de aplicación designe al momento de la reglamentación de la presente ley.

Artículo 5°.- Duración del alojamiento. El alojamiento en las casas refugio definidas por la presente ley no podrá superar de sesenta (60) días corridos, tiempo en el cual el Estado Provincial deberá brindar solución habitacional que brinde protección a la mujer víctima de la violencia. Sólo por cuestiones excepcionales y previamente merituadas por la autoridad de aplicación, y con acuerdo expreso del ciudadano titular de la casa refugio, la mujer víctima puede permanecer por más tiempo del plazo estipulado en este artículo.

Artículo 6°.- Las personas que se encuentren inscriptas en el Registro Voluntario de Casas Refugio, y durante todo el tiempo que permanezcan en tal situación tengan o no mujeres alojadas, gozarán de exención impositiva respecto al inmueble que ofrezcan como hogar transitorio para las víctimas de la violencia.

Artículo 7°.- Reubicación. Todo organismo gubernamental, reparticiones del Poder Judicial y de las Policías locales, que tome contacto con una situación de violencia familiar, deberá comunicar de inmediato a la autoridad de aplicación a los fines de accionar el mecanismo de reubicación en las casas refugio para los casos que la víctima lo acepte. Dicho mecanismo de reubicación deberá ser reglamentado por la autoridad de aplicación. Como premisas esenciales deberán cumplimentarse con las siguientes:

a) El tiempo de reubicación debe ser de tal celeridad que garantice la preservación de la integridad física de la mujer víctima de violencia y de sus hijos si los hubiere.

b) La forma reubicación debe preservar la intimidad y anonimato de las personas involucradas.

c) No pueden ser utilizados móviles policiales identificados como tales para el traslado, ni personal policial ni de ningún otra fuerza con indumentaria que los caracterice como dependientes de ellas.

d) Siempre el traslado debe estar acompañado por personal de seguridad con las condiciones del inciso c) y un profesional de la psicología y/o asistente social conforme lo amerite el caso.

e) En el momento de efectivizarse la reubicación, la autoridad de aplicación deberá proveer a la mujer víctima un aparato de telefonía celular con crédito, como asimismo un número de contacto con la persona que esté a cargo del registro voluntario de casas refugios, un número de contacto con la profesional de la psicología y/o asistente social que la haya acompañado en el traslado y un número de una persona de seguridad policial especializada en violencia familiar que deberá asignársele en ese momento.

Artículo 8°.- La autoridad de aplicación deberá, al momento de reglamentarse la presente ley:

a) Dar publicidad del registro voluntario de casas refugio por la mayor cantidad de medios de difusión que se encuentren disponibles.

b) Contactarse y mantener reuniones informativas con las entidades intermedias que tengan relación con la temática violencia familiar, como asimismo organizar con las mismas la difusión del registro para alentar a la población a inscribirse como hogares voluntarios.

c) Coordinar con el Poder Judicial, la Policía de la Provincia de Entre Ríos y los Ministerios que tengan injerencia o guarden relación en la materia las tareas a desarrollar.

Artículo 9°.- Contacto directo con el Registro. Una vez conformado el registro voluntario de casas refugio con un mínimo de diez hogares inscriptos, la autoridad de aplicación deberá tramitar las vías por medio de las cuales las víctimas de violencia familiar o sus hijos, puedan comunicarse en forma directa con el organismo a cargo del registro voluntario de casas refugio, ya sea un número de teléfono gratuito (línea 0800), un número de emergencia (similar al 107), un número de whatsapp, una cuenta de mail, o cualquier otro similar manteniendo una actualización conforme las tecnologías que aparezcan en el tiempo, garantizando la forma de comunicación más directa, rápida y reservada con la cual pueda contarse. A los fines de dar reubicación mediante la modalidad de contacto directo, la autoridad de aplicación deberá activar los resortes normativos vigentes al momento del contacto, dando informe a las autoridades policiales y judiciales que deben intervenir conforme el tenor de lo informado por la mujer víctima de violencia, pero priorizando la necesidad de reubicación en una casa refugio como medio efectivo para preservar la integridad física de la persona.

Artículo 10°.- Plazos. La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo que no exceda los sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la fecha de su publicación. Desde la fecha en que quede reglamentada la presente ley, la autoridad de aplicación deberá iniciar las acciones descriptas en el Artículo 8° y 9° en un plazo que no exceda los veinte (20) días hábiles.

Artículo 11°.- Todos los preceptos y obligaciones establecidos en la presente ley, como asimismo los que se establezcan en su reglamentación, quedan supeditados a la disponibilidad de casas refugio conforme el caudal de registración voluntaria de ciudadanos.

Artículo 12°.- La autoridad de aplicación reglamentará la asistencia económica que pudieran requerir los inscriptos en el registro, la cual podrá provenir de entidades gubernamentales y no gubernamentales, garantizando un estricto control en cuanto a su otorgamiento y administración.

Artículo 13°.- De forma.

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