La Corte ordenó a la Justicia provincial a dictar nuevo fallo por afiliación al Iosper

La Justicia ahora deberá dictar nuevo fallo, admitiendo el derecho de afiliarse al Iosper de una trabajadora pasiva de educación privada.

La Justicia ahora deberá dictar nuevo fallo, admitiendo el derecho de afiliarse al Iosper de una trabajadora pasiva de educación privada.

El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos había revocado el fallo de primera instancia, al rechazar la acción de amparo interpuesta por Patricia Andrea Jacobo a fin de obtener la incorporación como afiliada al Instituto de Obra Social de Entre Ríos (en adelante, IOSPER) en su carácter de beneficiaria previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

El tribunal señaló que la admisibilidad de la vía excepcional del amparo exige examinar si la peticionante tiene cobertura de salud y si padece una afectación actual o posible de su estado de salud, que amerite su urgente reparación.

En ese sentido, apuntó que la peticionaria, que se desempeñó como docente en una institución educativa de gestión privada, tendría cobertura de la Obra Social Ferroviaria. Agregó que la actora no alegó ni demostró padecer un problema de salud urgente. Por ello, concluyó que el reclamo no puede tramitar por la vía del amparo.

Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario que contestado, fue concedido.

La recurrente invocó la existencia de cuestión federal puesto que se encuentra en juego los derechos a la vida, a la salud y a la propiedad. Además, sostiene que la decisión es arbitraria. Afirma que la vía del amparo es admisible puesto que se encuentra en juego el acceso a prestaciones médico asistenciales y, en definitiva, el goce de sus derechos fundamentales. Alega que la sentencia le impide acceder a los servicios de salud, que son esenciales para cubrir sus dolencias actuales y las mayores contingencias que puede sufrir. Consecuentemente, su derecho a la vida se encuentra en una clara y concreta situación de riesgo. Arguye que se han violado principios elementales, que surgen de la Constitución Nacional y de normas federales, como son las 23.660 y 23.661, como el principio pro homine.

Ahora se conoció que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente “Jacobo, Patricia Andrea c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo”, resolvió lo siguiente:

“1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó la sentencia de la instancia anterior mediante la cual se había hecho lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) para que se ordenara su incorporación como afiliada a esa obra social por resultar beneficiaria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”.

“2°) Que, para decidir de esa manera, el Superior Tribunal provincial expresó que el IOSPER había rechazado la afiliación peticionada debido a que la actora había trabajado como docente en escuelas privadas y, en función de lo resuelto en el precedente “Obra Social de Docentes Particulares (O.S.D.O.P.) c/ Entre Ríos Provincia de s/ acción administrativa” de esta Corte, el personal de dichos establecimientos había sido incorporado a las obras sociales nacionales. A su vez, indicó que se había provocado la incorporación masiva de varios grupos de retirados como afiliados a dicho instituto, con el consecuente perjuicio financiero para aquel. Por otra parte, tras expresar que el conflicto debía resolverse en la justicia federal, añadió que la actora “tendría cobertura sanitaria, bajo la órbita de la Obra Social Ferroviaria”, además de que no había demostrado alguna cuestión urgente relacionada con su estado de salud que, por excepción, permitiera resolver del modo pretendido”.

“3°) Que contra ese pronunciamiento la peticionaria interpuso el recurso extraordinario que fue concedido, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que la decisión del tribunal a quo se aparta de las constancias de la causa, a la par que no ponderó que, de conformidad con lo reglado en la ley de creación del IOSPER, quedó obligatoriamente afiliada a ese instituto al adquirir la calidad de jubilada de la caja referida.

4°) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por la vía elegida, pues si bien, en principio, decisiones como la impugnada resultan ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse de sentencias que –al rechazar la vía del amparo y dejar subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria- carecen del carácter de definitivas, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto ocasiona un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 315:1361; 320:1789; 322:3008; 326:3180; 335:361 y 336:1497). En las circunstancias que singularizan este asunto, la falta de acceso a prestaciones médico asistenciales alegada por una persona con una afección de su salud pone de manifiesto que el fallo apelado irroga agravios de imposible reparación ulterior, condición que fundadamente autoriza a equiparar el pronunciamiento recurrido a la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48”.

“5°) Que para revocar la decisión de primera instancia que había reconocido el derecho de la actora a la afiliación pretendida, el Superior Tribunal local indicó de manera notoriamente dogmática que la actora tendría cobertura sanitaria por parte de otra obra social, y que no había demostrado alguna cuestión urgente relacionada con su estado de salud. Empero, si bien mencionó algunas de las probanzas de la causa, omitió ponderar que con ellas se demuestra, por un lado, que la actora no cuenta con la afiliación señalada; y, por otro, que padece una afección de salud por la que requiere tratamiento. En efecto, el tribunal a quo soslayó lo indicado en las resoluciones de la caja provincial mediante las que se concedió a la actora el beneficio de jubilación ordinaria especial (fs. 76) y se resolvió proceder al “alta” del IOSPER y a la “baja” de la Obra Social Ferroviaria (fs. 11/12), a la que la peticionaria estaba afiliada cuando se hallaba en actividad; así como el descuento con destino al IOSPER que consta en el recibo de haberes incorporado al expediente (fs. 6). De la misma manera, el superior tribunal local soslayó las constancias médicas atinentes a la actora en las que se da cuenta de una afección en su salud por la que estaba recibiendo tratamiento (fs. 69 y 71/73).”

“6°) Que las circunstancias señaladas bastan para poner de manifiesto que el apartamiento de las constancias de la causa en que incurrió el tribunal a quo afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15); defecto que, de conformidad con el estándar de arbitrariedad definido por esta Corte en el precedente “Estrada, Eugenio” (Fallos: 247:713) mantenido hasta sus pronunciamientos más recientes (Fallos: 337:580; 338:130), justifica la invalidación del pronunciamiento para que la situación sea nuevamente considerada y decidida mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible”.

“Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente”.

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