Massa enviará el proyecto de blanqueo de capitales al Congreso la semana próxima

" Ya enviamos a presidencia para giro al congreso el proyecto de ley de exteriorizacion que surge del compromiso por el Fatca. La idea es que sea girado semana que viene al Congreso e incluido en el temario de extraordinarias”, indicó Massa a Infobae.

 

El artículo primero establece “un régimen de Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado mediante el cual las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA -en los términos del artículo 116 y siguientes de la ley citada- a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, inscriptas o no ante la AFIP, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante ese organismo, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en esta norma legal, dentro de un plazo que se extenderá desde su entrada en vigencia y hasta 270 días corridos”.

 

Qué se podrá declarar

 

El artículo segundo dispone que “los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán declarar, de manera voluntaria y excepcional, los siguientes bienes: a) Tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país. b) Tenencia de moneda extranjera en el exterior. c) Activos financieros del país o del exterior, entendiendo como tales: acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, títulos, bonos y demás valores y todo tipo de derecho tanto del país como del exterior, susceptible de valor económico”.

 

También, podrán declarar “inmuebles en el país y/o en el exterior. e) Muebles en el país y/o en el exterior. f) Demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos. Los bienes declarados deben ser preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en el caso que sean de titularidad de personas humanas y sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en el caso de que se trate de bienes declarados por los sujetos del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.

 

En particular, aclara que “cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración aun cuando los bienes a los que se refiere el primer párrafo de este artículo se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge o conviviente del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad”.

 

El artículo cuarto indica que “la declaración voluntaria y excepcional de los bienes a los que se refiere el artículo 2° de esta ley deberá efectuarse: a) Tratándose de tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país, mediante su depósito en la “Cuenta Ahorro Argentino”, Cuenta Especial de Depósito, en alguna de las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la AFIP y el BCRA”.

 

“En el caso de tenencias de moneda extranjera en el exterior, mediante la declaración de su depósito en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina”, precisó.

 

Las normas antilavado

 

“Las mencionadas instituciones deberán estar radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como de alto riesgo o no cooperantes”, aclaró el proyecto que enviará el ministro.

 

“Para los activos financieros, excepto criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores, en la forma y plazo que disponga la reglamentación. Tratándose de activos financieros del exterior, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del inciso precedente. d) En el caso de los criptoactivos, las criptomonedas, las monedas digitales o instrumentos similares y de los restantes bienes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 2° de esta ley, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizárselos de conformidad a los requisitos que fije la reglamentación”, indicó.

 

Tal como adelantó Infobae, se establecerá “un impuesto especial que se determinará sobre el valor total de los bienes que se declaren en los términos de esta ley, expresados en moneda nacional -excepto que, respecto de los bienes del exterior resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo-”.

 

Las alícuotas serán las siguientes:

-Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 2,5%.

 

-Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 5%.

 

-Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 7,5%.

 

Si el bien no se ingresa al país, “el impuesto especial a ingresar por los bienes del exterior, en caso de no verificarse su repatriación en los términos del artículo siguiente, se determinará considerando su valor expresado en moneda nacional conforme las siguientes alícuotas: a) Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de (90 días corridos, ambas fechas inclusive: 5 por ciento”. Luego, “declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 10 por ciento”.

 

En cambio, si se declaran “desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 15 por ciento”.

 

El proyecto aclara que “las tenencias y bienes que se exterioricen deberán valuarse, de conformidad a las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que resulten aplicables, de acuerdo a la condición que revistiera el declarante (persona humana, sucesión indivisa o sujeto comprendido en el artículo 53 de esa norma legal)”.

 

“Para la determinación del importe en moneda nacional de las tenencias y de los bienes declarados que se encuentren expresados en moneda extranjera, en todos los casos, deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, al tipo de cambio comprador del Banco Nación, vigente a la fecha de su declaración. El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP. La falta de pago del impuesto especial privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional, de la totalidad de los beneficios previstos en la presente ley”, se aclaró.

 

La iniciativa aclara que “el impuesto establecido en este artículo se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias”.

 

Además, indica que “quedan exceptuados de las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros del exterior debiendo, de ocurrir esa circunstancia, abonar el impuesto en los términos del primer párrafo del mencionado artículo.”

 

“Se entenderá por repatriación de activos financieros del exterior, a los fines del párrafo precedente, al ingreso al país, hasta el plazo que a esos efectos determine la reglamentación, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros en el exterior enumerados en el inciso c) del artículo 2° de esta ley; que representen, en conjunto y por lo menos, el equivalente a un 10% del total del valor de los bienes del exterior que se declaren. Los fondos que se repatríen deberán depositarse en una cuenta especial y/o afectarse a determinados destinos, en los plazos y términos que fije la reglamentación”.

 

El artículo sexto afirma que “quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial de esta ley, gozarán de los siguientes beneficios, por los bienes declarados: a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas. b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera y sanciones administrativas que pudieran corresponder”.

 

Los impuestos eximidos

 

Además, “quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional y demás bienes, que se declaren”. También, quedarán exentos de “Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias declaradas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar”.

 

A su vez, no deberán pagar el “Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias y/o bienes declarados. 4. Impuesto a las ganancias, por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se declaren voluntariamente”.

 

De inmediato, aclara que “en el caso que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional, que no hubieran declarado en los términos de esta ley, ni con anterioridad, ello privará al sujeto que realiza la mencionada declaración de los beneficios de la presente norma legal. A estos fines, el organismo recaudador conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.

 

El artículo séptimo expresa que “la declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en éstas”.

 

“Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del referido artículo con relación a los fiduciantes, beneficiarios y/o fideicomisarios. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones no hubieran ejercido la opción a la que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley”.

 

Por su parte, “las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley, podrán liberar con ésta las obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o hubieran sido titulares”.

 

El artículo octavo informa que “la liberación establecida en el inciso c) del artículo 6° no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas”.

 

El artículo noveno indica que “cuando, en el marco del presente Titulo los sujetos personas humanas declaren, únicamente, las tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país, que se depositen en la “Cuenta Ahorro Argentino” y el importe que se exteriorice no supere el equivalente al 35% anual de los ingresos anuales promedio de los últimos 3 años declarados ante la AFIP, o USD 50.000, el que sea menor, el impuesto especial a ingresar será del 1,5 por ciento”.

 

“En caso en que el sujeto no cuente con ingresos declarados ante el organismo fiscal, en los últimos 3 años, el importe que se exteriorice no podrá superar el equivalente a 50.000 dólares″, precisó.

 

De inmediato, se explicó que “la declaración voluntaria de la tenencia de moneda nacional o de moneda extranjera requerirá la confección de una declaración jurada meramente informativa que dé cuenta del monto exteriorizado”.

 

“La AFIP efectuará, ex-post, los controles necesarios con relación al patrimonio, ingreso y consumo de los sujetos a los efectos de verificar si la declaración voluntaria efectuada cumple con el requisito de monto máximo previsto en el presente Capítulo”

 

Tal como informó Infobae, se excluyeron “de los beneficios previstos en el presente Capítulo a los sujetos alcanzados por el aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia creados por la Ley N° 27.605″.

 

“Ninguna de las disposiciones de la presente ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de Ley N° 25.246 y sus modificaciones, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria”, precisa el proyecto.

 

Además, “quedan excluidas del ámbito de la presente ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo”.

 

“Los sujetos mencionados en el artículo 1° de esta ley, que pretendan acceder a los beneficios de la presente, deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para su acogimiento. En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1 del artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, explicó.

 

Las exclusiones

 

El artículo 12 dispone que quedarán excluidos de las disposiciones de esta ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

 

-Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

 

-Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones o en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.

 

Los jueces no podrán sumarse al blanqueo

 

-Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

 

-Los condenados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida; sus cónyuges, convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente.

 

-Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, consejeros, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, al Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

 

- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas: a) Presidente/a y Vicepresidente/a de la Nación, gobernador/a, vicegobernador/a, jefe/a o vicejefe/a de gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o intendente/a municipal”.

 

También, senadores, diputados nacionales, provinciales y de CABA, “o concejal municipal, o parlamentario del Mercosur”, así como “magistrado/a del Poder Judicial Nacional, Provincial, Municipal o de la CABA”, sus pares del Ministerio Público Nacional, Defensor/a del Pueblo o adjunto en todos los niveles, Jefe de Gabinete, ministros, secretarios y subsecretarios en los tres niveles del Gobierno.

 

También, “interventor/a Federal, Provincial, Municipal o de la CABA, Síndico General de la Nación y sus adjuntos, presidente y miembros de la Auditoría General de la Nación “autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la CABA y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los TRES (3) niveles de gobiernos”. Tampoco podrán participar miembros del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento, embajadores, cónsules o “funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior”, ni “personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la policía provincial, municipal o de la CABA con categoría no inferior a la de comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de comisaría”.

 

Los legisladores no podrán sumarse al blanqueo

 

Asimismo, queda vedado para los rectores de universidades “nacionales, provinciales, municipales” y “funcionario/a o empleado/a con categoría o función no inferior a la de director nacional o equivalente, que preste servicio en la administración pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires”.

 

Tampoco podrán sumarse desde “las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público”, ni funcionarios “con categoría o función no inferior a la de director nacional o equivalente”.

 

La misma exclusión rige para los funcionarios o empleados públicos “encargados de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía” y para aquellos que integren “los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director nacional o equivalente”.

 

Por supuesto, también para las personas que trabajen en el poder legislativo “Nacional, Provincial, Municipal o de CABA, con categoría no inferior a la de director nacional o equivalente” y sus pares del Poder Judicial y el Ministerio Público Nacional, Provincial, Municipal “con categoría no inferior a secretario o equivalente”.

 

Tampoco podrán sumarse los funcionarios o empleados públicos que integren comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los 3 niveles de gobierno”, ni aquellos que administren “un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza”. El mismo caso aplica para los directores o administradores “de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación” y al “personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria”.

 

A diferencia de lo que ocurrió con el blanqueo impulsado en el gobierno de Mauricio Macri, en este caso “quedan, asimismo, excluidos, los cónyuges, los convivientes, los padres y los hijos” de todos los sujetos nombrados previamente.

 

Renuncias

 

El proyecto aclara que “los sujetos que se acojan al régimen establecido en la presente ley deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza” y, quienes lo hayan iniciado antes de la fecha de entrada en vigencia de esta norma, “deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados”.

 

Por su parte, la AFIP, “no podrá formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las ley penal tributaria ni el Código Aduanero, mientras que el Banco Central “no podrá sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley N° 19.359 de Régimen Penal Cambiario”.

 

“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la AFIP deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, incluyendo aquella referida a brindar a la UIF, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Mecon, toda la información por ella requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la Ley N° 11.683″, indicó.

 

El texto subraya que “la declaración voluntaria y excepcional que se efectúe, y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a su realización, están alcanzados por el secreto fiscal” y aclara que los funcionarios del Poder Ejecutivo y Judicial “están obligadas/os a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud de la/del interesada/o, salvo a sus superiores jerárquicos”.

 

“Igual obligación existirá para todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente”. Quienes violen este secreto -algo que ocurrió con el blanqueo previo- incurrirán en un delito penal, aclara el proyecto, que invita a las 24 provincias a adherir al régimen, “adoptando medidas tendientes a liberar de los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones”.

 

La norma instruye al BCRA a que “adopte las medidas que resulten pertinentes a los fines de admitir en la “Cuenta Ahorro Argentino”, el depósito de Dólares Estadounidenses cualquiera fuere su fecha de emisión como así también, de aquellos deteriorados y/o fragmentados” y al Mecon para que ordene al Banco Nación a que “instrumente la apertura de una cuenta en la que se posibilite el ingreso del impuesto especial establecido en el presente Título, para aquellas/aquellos declarantes que opten por cancelarlo bajo esa modalidad”.

 

Luego se aclara que “el 100 % del producido del impuesto especial que se fija en el presente Título se destinará al Tesoro Nacional, excepto el importe que fuera ingresado en la cuenta mencionada en el párrafo anterior, el cual será utilizado para fortalecer las reservas y para destinarlo a Programas de Administración y Recompra de Deuda con la finalidad de mejorar el perfil de la deuda pública argentina”.

 

La figura del colaborador

 

En el Régimen Penal Tributario se incorpora “el Acuerdo de Colaboración el cual constituye un mecanismo para que la AFIP obtenga información de cualquier sujeto residente o no, en la REPÚBLICA ARGENTINA, que le permita la detección y/o localización tanto de bienes no declarados, en el país y/o en el exterior, como de maniobras que tengan como objetivo algunos de los delitos tipificados en el presente Régimen Penal Tributario”.

 

Esto implica que “cualquier sujeto residente o no, en la REPÚBLICA ARGENTINA, estará legitimado para presentar una solicitud de inicio de un Acuerdo de Colaboración” bajo la competencia de la AFIP y el Ministerio de Justicia.

 

“Las autoridades competentes deberán crear un programa que establezca el proceso de recepción de la información que proporcione el colaborador y dictar la reglamentación pertinente que defina el protocolo de actuación para garantizar el secreto, la seguridad y el anonimato del colaborador, y el mecanismo de recompensa”, se explicó.

 

Con este fin, “dicho programa deberá contemplar los siguientes elementos: a) El tipo de información que deberá aportar el/la colaborador/a será aquella que posea o conozca y tendrá que ser veraz, confiable, conducente y sincera, respecto de los hechos que informe, de acuerdo con la reglamentación que se dicte a tal efecto. b) La mencionada información deberá aportarse en soporte físico y/o digital, y podrá incluir, entre otros, libros y documentación contable, títulos, balances, correos electrónicos, recibos y demás registros bancarios o financieros. c) La autoridad de aplicación podrá acordar con el/la colaborador/a, en los términos que a esos efectos fije la reglamentación, el monto de la recompensa, la que no podrá superar el 20 %) del total de lo efectivamente recaudado por la AFIP o si lo hubiera, un importe equivalente al 5 % de los bienes exteriorizados, el que resulte inferior”; esta recompensa estará exenta de todo impuesto.

 

Luego se aclaró que el colaborador “deberá estar a disposición para declarar ante toda instancia, ya sea administrativa o judicial y la participación en estos procedimientos será estrictamente confidencial”.

 

“Si el colaborador diere a conocer, por cualquier medio y sin contar con la autorización debida, información relativa al procedimiento previsto en el presente Título, perderá la posibilidad de acceder o reclamar la recompensa prevista en el artículo anterior”, aclaró el proyecto. Esta persona “gozará de la protección y reserva de identidad de él/ella y de su entorno familiar o societario, de acuerdo con lo que el PEN disponga, a efectos de preservar su bienestar social, económico y/o laboral”.

 

“Déjase sin efecto cualquier acuerdo de confidencialidad suscripto entre las partes debido a la supremacía del interés público sobre el acuerdo entre privados, con excepción de quienes desarrollen en forma particular profesiones de abogados, escribanos y contadores públicos”, aclaró la norma.

 

No podrán participar de este rol los funcionarios públicos que “hayan estado en el cargo desde el 1° de enero de 2010 a la fecha de los hechos, como así también, cualquier funcionaria/o o integrante de cualquier organismo nacional o internacional dedicado a la investigación o fiscalización de maniobras de evasión fiscal o lavado de activos, siempre que ostenten un cargo superior o igual al de director”.

 

Tampoco quienes “hayan sido juzgadas/os o estén siendo investigadas/os por el delito de lavado de activos y sus delitos precedentes”, ni los sujetos “involucrados en procesos administrativos de fiscalización en curso por parte de la AFIP”.

 

De inmediato, aclara que “se impondrá prisión de 1 a 6 años al/la colaborador/a que aportare información falsa, y de 6 meses a 2 años al/la colaborador/a que, de cualquier forma, difundiere, divulgare o diere a conocer información relativa al proceso de colaboración”.

 

Premio para los cumplidores

 

La ley indica que los contribuyentes cumplidores, “a los efectos de la presente ley, gozarán de los beneficios que a tales fines establezca la reglamentación, conforme la condición tributaria que revistan”.

 

“Se entenderá como contribuyente cumplidor a aquellas/aquellos que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no registren incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas, como así tampoco, en el caso de corresponder, del pago de las obligaciones tributarias de los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2020″, concluyó este proyecto que Massa quiere que se sancione en extraordinarias para reforzar la recaudación tributaria y, como se mencionó, utilizar en parte para la recompra de deuda pública.

NUESTRO NEWSLETTER

Deportes

Con un torneo celebrarán el 55º aniversario del CEF Nº3 en Concepción del Uruguay

El sábado será el evento que reunirá a deportistas uruguayenses y de la región.

Copa Libertadores: Talleres pisó fuerte en Chile y le ganó a Cobresal para ser líder

La T celebró en el estadio Zorros del Desierto con goles de Kevin Mantilla y Ramón Sosa.

Con dos goles del entrerriano Walter Bou, Lanús celebró en su visita a Venezuela

El concordiense Walter Bou marcó los dos goles de la victoria "Granate". (Foto: X @clublanus)

Enzo Fernández pasó por el quirófano pensando en la próxima Copa América

El mediocampista de Chelsea tendrá entre tres y cuatro semanas de recuperación.

Mateo Burdisso

Mateo Burdisso se perfila para ocupar ese lugar ante Talleres de Remedios de Escalada.

Sionista

Sionista falló en los momentos claves y perdió en su visita a Gimnasia y Esgrima de Santa Fe.

Bonelli

Nicolás Bonelli quedó conforme con las pruebas que realizó en el Autódromo de La Plata.

Opinión

Por Néstor Banega (especial para ANÁLISIS)  

En la capital entrerriana una multitud en favor de la educación pública.

Por Edgardo Scarione (*)  

(Foto: NA)

Cultura

La actividad, prevista de manera fija para los días martes a partir de las 10, se realizó también el lunes y miércoles.

La propuesta es de modalidad anual y tendrá continuidad todos los jueves en horario de 17 a 19, en la ciudad de Paraná.

El comediante se presentará el sábado 4 de mayo en Paraná.