La derrota tan temida

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Cómo se definió el pedido de jury contra Malatesta y Retamoso, donde Busti perdió la pulseada

Claudio Gastaldi
(desde Concordia)

El endeble asesoramiento en la formulación de Jury de Enjuiciamiento contra los jueces Daniel Malatesta y Miguel Retamoso, no solo dejó mal parado al gobernador Jorge Busti, sino que además demostró que no se trató de otra cosa más que un burdo intento para desviar el verdadero eje del problema en aquel momento de tensión: la inoperancia de la Policía y de otras reparticiones del Poder Ejecutivo en aquellos casos con algún nivel de complejidad como fue el secuestro y desaparición de Fernanda Aguirre. Para colmo, los consejeros del mandatario amplificaron el papelón en un momento en el que ya no se los necesitaba como “chivos expiatorios”. En los votos hubo fuertes cuestionamientos y se generaron más dudas, con el agravante que Miguel Lencina ya no está, luego de “¿ahorcarse?” frente a policías cuya única obligación era cuidar su integridad. Fueron Roberto Beherán, representante del Colegio de Abogados; y Bernardo Salduna, vocal del Superior Tribunal de Justicia quienes se encargaron de demoler los débiles argumentos de quienes argumentaron a favor del juicio, en especial del diputado Emilio Castrillón, que fue quien más se ocupó (aunque con dudoso rigor), de sostener el pedido de su jefe Busti.

El gobernador Jorge Busti solicitó en los primeros días de agosto la formación de Jurado de Enjuiciamiento acusando a los jueces Daniel Malatesta y Miguel Ángel Retamoso de “falta de idoneidad para el cargo o ignorancia inexcusable del derecho o legislación vigente revelada por su errónea aplicación en sentencia, autos o decretos”. Tal acusación se fundaba en que Miguel Lencina, acusado por el secuestro y desaparición de Fernanda Aguirre, “contaba con un frondoso prontuario, siendo una persona de alta peligrosidad, que se encontraba cumpliendo una condena de 20 años de prisión por doble homicidio”. Podría decirse que aquí se sintetiza lo central de la acusación. Lo que parece no haber tenido en cuenta el gobernador o más bien, sus asesores, fue que en dos oportunidades el equipo interdisciplinario (integrado por médicos, psicólogos y asistentes sociales, entre otros profesionales) había solicitado la conmutación de pena del reo. Es decir, para los profesionales y antes de producirse la desaparición de Fernanda (el último informe se produjo el 4 de febrero de 2004, es decir cinco meses antes, Miguel Lencina presentaba un cuadro de adaptación social que lo habilitaba a, por lo menos, la libertad condicional. Inevitable es la pregunta ¿pueden solicitar tal medida si se trataba de una “persona de alta peligrosidad”?

Tres integrantes del jury que acordaban con el pedido del gobernador, además daban por sentado que fue Lencina el autor del secuestro y desaparición de Fernanda, cuando como lo dice el vocal del Superior Tribunal de Justicia, Bernardo Salduna, tal acusación está lejos de haber sido probada. A decir verdad, si se siguiera la línea de este razonamiento podría decirse que de acuerdo a los informes de los especialistas, es por lo menos dudoso que haya sido Lencina el autor de tamaño hecho. Sin embargo, y aquí va otra de las gravedades, el supuesto chacal, como lo definió el propio Busti, “se ahorcó” en presencia y ante el “cuidado” de quienes debían velar por su integridad. En otras palabras, aquí se produjo una flagrante ilegalidad en la que el jefe policial, Ernesto Geuna, es el principal responsable. Sin embargo, el gobierno lanzó sus dardos contra aquellos a los que no se puede acusar de incumplir la ley y, en cambio, nada hizo en cuanto a una responsabilidad mayor, esto es, la muerte de un preso clave en una dependencia policial y en circunstancias cuando menos dudosas.

El diputado provincial Emilio Castrillón (PJ-La Paz) en la acusación a los jueces, y en otra de las partes sustanciales de la misma, sostuvo “que el fallo que condenó a Lencina a la pena de 20 años de prisión, en su apartado cuarto dispuso en forma imperativa que el imputado sea sometido a tratamiento psiquiátrico en una institución oficial mientras permanezca privado de su libertad”. Parece que ni este legislador, ni los que lo acompañaron en el voto, ni quienes asesoraron a Busti, se enteraron que la sentencia penal a Lencina fue dictada en 1994 y en esa época no existía la Ley de Salidas Transitorias dictada por Carlos Menem en 1996 y a la que este mismo gobernador adhirió en su anterior gestión. Es decir, el mencionado artículo quedó en desuso luego de dictada la nueva ley.

Al dictarse esta nueva ley 24.600 (ley Menem) y la ley 9.117 (Busti) se estableció una nueva forma de controlar el cumplimiento de la pena y el contralor judicial y administrativo, creándose un grupo interdisciplinario de trabajo, formado por un organismo técnico-criminológico y un consejo correccional del establecimiento. Es decir, para esta ley ya no bastaba solo con un informe psiquiátrico, sino que hacía falta la participación de más profesionales. De modo entonces que esto suple el estudio psiquiátrico que es de inferior categoría pues en condiciones normales estos dos grupos interdisciplinarios formados por funcionarios y profesionales médicos, psicólogos y licenciados en trabajo social por lo que, se supone, debería ser mucho más completo que el simple dictamen de una sola persona (un psiquiatra). Estos dos organismos son el denominado técnico-criminológico y un consejo correccional del establecimiento (cada uno integrado por tres personas) y ellos fueron los que aconsejaron (21 profesionales y funcionarios, formados por distintas personas y en distintas etapas y ciudades) las salidas transitorias.

Por si esto no bastara, en otro artículo de esa misma ley se lee textualmente: “El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”. Aquí, la argumentación a cargo de Roberto Beherán es, cuando menos, demoledora en cuanto a la cantidad de datos aportados. Dice Beherán: “Se debe considerar que la ley 24.660 complementaria del Código Penal, a la que la provincia adhirió por medio del único artículo útil contenido en la ley 9.117 que en su momento promulgó el propio denunciante, para incorporar a un interno al régimen de salidas transitorias requiere: 1) Que el beneficiario haya cumplido la mitad de su condena; 2) Que no tenga causa abierta en la que interese su detención u otra condena pendiente; 3) Que posea conducta ejemplar; 4) Que merezca del organismo técnico criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas puedan tener para su futuro personal, familiar y social”. (Cftr. punto 12, fs. 24vta/25)”. Aunque resulte obvio decirlo, Lencina se encuadraba en todas estas exigencias y como la misma ley lo faculta, estaba en condiciones de exigirle su cumplimiento al juez. Lencina había cumplido la mitad de la pena y no tenía otra causa abierta. De modo entonces que Beherán, para verificar si el juez cumplió con los otros dos requisitos, recurre al expediente. Y agrega textualmente: “…De esta forma tenemos que previo y durante el otorgamiento del régimen de salidas transitorias, Lencina fue evaluado y calificado en reiteradas oportunidades y por múltiples personas, a saber: 1) siete funcionarios integrantes del Consejo Correccional en la ciudad de Concordia (Cfs. 133, en fecha 1° de octubre de 2001) calificando su conducta de “Muy Bueno” y concepto “regular malo 2”; 2) cinco funcionarios distintos a los que firman el instrumento de fs. 133, que practican el informe de calificación del primer y segundo trimestre de 2002 (informe del 15 de julio de 2002), que califican la conducta como “Ejemplar 9” y “Concepto bueno 5”, solicitando la promoción al período de prueba inc. A del RPP; 3) tres funcionarios que firman el informe pronóstico del Consejo Correccional (CFTC. Fs. 188, del 1° de octubre de 2002), calificando de “conducta Ejemplar 9” y “Concepto bueno 5”; 4) tres funcionarios que incluyen al médico Hugo Chicha Sub Adj. Unidad Penal Número 4; el licenciado en Psicología Eduardo Galotto y la licenciada Norma Cristina Sosa, licenciada en Trabajo Social, que emiten el “Estudio técnico criminológico”, agregado a fojas 189 que en noviembre de 2002, punto VII, subtitulado “Acuerdo. Clasificación Criminológica. Ley 24.660- Artículo 17, Apartado IV”, expresamente aconsejan: “Se emite opinión favorable para la presente solicitud de conmutación de pena” pero en cambio “para su egreso es aún incierto por lo cual se emite opinión desfavorable” (sic); 5) cuatro funcionarios de la Unidad Penal Número 4 firman el “Informe pronóstico” Consejo Correccional fechado en Concepción del Uruguay, el 5 de febrero de 2004; 6) nueve integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos que deniegan la conmutación de pena”.

(Más información en la edición gráfica de ANALISIS de esta semana)

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