Causa Moya: Casación rechazó la apelación y confirmó la condena a 17 años de prisión

Moya

Moya fue condenado en abril de 2019; este lunes se conoció la sentencia de Casación.

La Cámara de Casación Penal de Concordia rechazó este lunes el recurso presentado por la defensa del cura Marcelino Moya, integrada por Rubén Darío Germanier y Néstor Fabián Nicolás Paulete. De esta forma, confirmó la sentencia del 5 de abril de 2019, por la cual fue hallado culpable de los delitos de abuso sexual y corrupción de menores por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concepción del Uruguay, que lo condenó a 17 años de cárcel.

La Cámara integrada por Silvina Gallo, Darío Perroud y Aníbal Lafourcade se pronunció en la causa "MOYA, MARCELINO RICARDO - Promoción de la corrupción agravada S/ RECURSO DE CASACION" -Expte. N° 164/19-. Perroud fue el primer voto, seguido de Gallo y el tercero fue Lafourcade, según la sentencia a la que accedió ANÁLISIS.

Al analizar el planteo de prescripción, el vocal Perroud sostuvo: “Ya he tenido oportunidad de manifestar mi posición en asuntos similares al presente, como juez de garantías (...) y luego con mi voto de adhesión a la propuesta del colega Lafourcade” en una causa que tramita en esa Sala. “He señalado por entonces y lo haré ahora también que las disposiciones sobre prescripción debían ser dejadas de lado por cuanto había que atender al interés superior del niño, tutelado por la Convención de los DDNN, incorporada a la legislación interna previo al acontecer de los hechos materia de juzgamiento. Esto en una somera aproximación a la cuestión debatida, ya que en el caso que nos ocupa el tribunal ha valorado el suceso como grave violación a los derechos humanos, para de tal manera y a la luz de esa categoría -creación de la jurisprudencia de la CIDH- inaplicar las disposiciones locales sobre extinción de la acción”, agregó.

Y agregó respecto al fallo cuestionado: “Vemos que destaca las especiales características del caso en examen para decidir que se está en presencia de uno de "excepcionalísimas singularidades" cuyas hipótesis fácticas constituyen grave atentado a los derechos humanos, afirmando que los derechos de quienes al momento de los hechos eran niños -frente al sacerdote, referente, confesor y en quien habían depositado la confianza- son los que deben primar, por cuanto aquellos -los niños- se encontraban en una especial situación de vulnerabilidad y se vieron impedidos de acudir más tempranamente a la justicia. Esos derechos son los que deben imponerse, por el interés superior que tiene tutela privilegada conforme la CDN y que interpretada de buena fe determina la inaplicabilidad de la regla de prescripción interna”.

“P. y E. eran chicos cuando padecieron los abusos, estaba vigente una Convención que estipula que al juzgar se tenga en cuenta, primordialmente, el interés superior del niño. Transcurrido el tiempo han comparecido en demanda de justicia, tienen derecho no sólo a que se determine la culpabilidad del autor de aquellas graves violaciones a sus derechos humanos sino que corresponde se imponga al responsable la pena, que como veremos más adelante ha sido correctamente individualizada al momento de la determinación por parte del tribunal. Por estas razones soy de opinión que lo resuelto por los sentenciantes en tanto no hicieron lugar a la prescripción debe ser mantenido y confirmado”, sostuvo el vocal.

Respecto al segundo motivo de agravio, en el que la defensa sostuvo errónea la calificación de la conducta en el tipo penal previsto por el art.125 del CP., el vocal consideró que el casante “expresa que el tipo penal elegido requiere para su afirmación que, en el aspecto subjetivo, se acredite que el autor tuvo intención de lograr el resultado de corrupción, lo cual entiende no se da en el caso, ya que la actividad en todo caso está dirigida al "desfogue" más no se dirige a depravar o desviar la recta maduración de la víctima”. Ante ello, entendió: “En relación a ello se debe tener presente que el art. 125 del CP pretende reprimir aquellas prácticas sexuales que, por sus características objetivas -prematuras, perversas o excesivas-, resultan idóneas en sí mismas para depravar sexualmente a la víctima, interfiriendo en su libre crecimiento sexual, bastando que el autor tenga conocimiento de esa idoneidad, sin que resulte necesario que la provocación de dicho estado en la víctima esté presente en el plan del autor como un objetivo específicamente perseguido" (Trib. Casación Penal Bs. As., Sala II, 9/6/2011)”. Y aseveró: “Podemos afirmar sin dudas que las conductas descriptas son actos corruptores, que alteraron el desarrollo de la sexualidad de la víctima. En este entendimiento, entiendo que la calificación acordada es adecuada, el Tribunal la ha fundado suficientemente, en tanto la crítica de la defensa no logra conmover los argumentos brindados en el fallo, por lo cual corresponde desestimar este agravio”. También sobre un tercer agravio, respecto a proponer que se declare la inconstitucionalidad del art.119 del CP en relación a la parte que dispone "gravemente ultrajante", dijo: “Como bien señala el Fiscal en su presentación, el fallo recurrido no menciona tal figura, que por otra parte fue incorporada al art.119 por ley 25087 en el año 99, vale decir, con posterioridad a los hechos juzgados, tras lo cual el planteo es abstracto y no corresponde efectuar ninguna consideración al respecto”.

Seguidamente, el cuarto agravio a la sentencia se debió a que “el caso presenta insuficiencia de prueba para condenar, lo que se alude bajo el título "testigo único"”. Ante ello, Perroud sostuvo: “Más allá de la crítica que intentara la defensa, efectivamente y como se sostuviera en la sentencia, los hechos están probados en su materialidad y la autoría del imputado también suficientemente acreditada, vale decir, se produjo prueba que respaldó la hipótesis de la acusación, el Tribunal la valoró racionalmente y justificó debidamente su decisión”.

“La Sentencia ha logrado reconstruir lo sucedido, a partir de pruebas que fueran analizadas de modo coherente teniendo como eje central las testimoniales referidas, y soy de opinión que de tal modo se aprecia una motivación suficiente y razonable, que se estableció cabalmente y fuera de toda duda que el imputado intervino en los hechos que se le imputaran en calidad de autor y así debe confirmarse”, recalcó. Y subrayó: “Se debe tener especialmente en cuenta que los delitos bajo juzgamiento ocurren en ámbitos de intimidad, lo cual es un factor de aprovechamiento del autor por un lado y dificulta la obtención de evidencias directas o testigos por otro, tras lo cual son de vital importancia los dichos de las víctimas para acreditar la ocurrencia de tales eventos, máxime cuando como se da en nuestro caso, son corroborados por otros elementos subjetivos y objetivos ajenos a ellos, y confirmados por los informes de los profesionales que intervinieron pericialmente”.

“De lo reseñado y referenciado previamente resulta claro que la valoración de las pruebas que en el caso se presentaron como pertinentes, fueron estudiadas y analizadas integralmente, lo que ha permitido al Tribunal arribar con argumentos razonables y suficientes a la certeza requerida para disponer la condena del encartado”, redondeó.

“El último agravio viene dado por entender la defensa que la pena impuesta luce excesiva y carente de fundamentos, resultando a su entender violatoria del principio de humanidad de las penas, el que a su vez se encuentra vinculado con el de proporcionalidad y trascendencia, interesando la reducción a los mínimos vigentes fundado en que la misma no resulta proporcional a la magnitud del injusto”, expuso el vocal. Y respondió: “ Mas allá del esfuerzo de la defensa en pos de sostener la ilegitimidad de la respuesta punitiva, cierto es que el Tribunal ha dado fundamentos suficientes al momento de determinar la pena. mal puede argumentarse arbitrariedad o falta de motivación en la selección del monto de pena elegido como respuesta sancionatoria”.

Como segundo voto, Gallo señaló que en el marco de esta causa, y sin perder de vista su voto en disidencia y a favor de la prescripción en otro fallo de la Sala: “Entiendo que el presente suceso reviste características peculiares más allá de tratarse en su núcleo de abuso sexual. Ello, atento a que dichos actos se cometieron por un sacerdote católico en el marco del ejercicio de su ministerio”, advirtió.

Seguidamente, hizo un exhaustivo análisis del rol de la Iglesia: “En este aspecto, a los fines de posicionar la trascendencia que implica la pertenencia al culto Católico Apostólico Romano y de alguna manera significar el poder que ello representa en la sociedad argentina, entiendo necesario no perder de vista que nuestra Carta Magna en su art. 2 dispone: “Religión. El Estado argentino sostiene la religión católica.” Tal proclamación más allá que pueda interpretarse restrictivamente a partir de la reforma de 1994 limitándola exclusivamente al sostenimiento económico, de por sí denota un “privilegio” hacia la Iglesia católica y sus conductores, que enmarca el presente caso por las especiales características del sujeto activo –clérigo- y las circunstancias de comisión de los hechos –esto es en el ejercicio de su magisterio como guía espiritual de los afectados e incluso del grupo familiar a los que estos pertenecían-; y lo distinguen de un abuso intrafamiliar”, como fue en el fallo al que refirió en el comienzo de su voto.

“Recordemos además, que incluso en la época de ocurrencia de los presentes sucesos, previo a la reforma constitucional de 1994, la Iglesia católica mantenía un plus de reconocimientos respecto de las restantes religiones que la catapultaba a una instancia de poder tal, que para integrar la fórmula presidencial se exigía la pertenencia a dicho culto, siendo además la Iglesia Católica considerada persona jurídica pública”, subrayó luego.

Y siguió diciendo: “Estas especiales circunstancias, en países como el nuestro con una tradición religiosa, que han transitado patrones históricos y culturales –que se mantienen en el tiempo- de una hegemonía de la Iglesia y modelos de moralidad religiosa, determina que en el caso tal como lo refiriera la vocal comandante del acuerdo se perpetrara una grave violación de los derechos humanos que habilita la excepcionalidad de la vigencia de la acción, desechando en el caso concreto el planteo de prescripción”.

“La preeminencia institucional de la iglesia, su poder, se ha concretado de tal manera en el contexto que nos ocupa, que aun habiendo tomado conocimiento de los comportamientos desplegados por su ministro Moya, mantuvo el silencio y en definitiva -esa estructura de poder espiritual- avaló los mismos evitando pronunciarse y dar intervención a la justicia, manteniéndolos ocultos/secretos para concretar el logro de la impunidad, siendo éste un hecho relevante”, advirtió.

Y continuó: “Trascendente además, resultan las propias pautas fijadas por lamisma Iglesia Católica en materia de prescripción de estos delitos imputables a sus clérigos, surgiendo de "CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE" el procedimiento que responde a las numerosas cuestiones sobre los pasos que han de seguirse en las causas penales de dicha competencia, la Congregación para la Doctrina de la Fe ha preparado un VADEMÉCUM SOBRE ALGUNAS CUESTIONES PROCESALES ANTE LOS CASOS DE ABUSO SEXUAL A MENORES COMETIDOS POR CLÉRIGOS, destinado, en primer lugar, a los ordinarios y a los profesionales del derecho que se encuentran ante la necesidad de aplicar de forma concreta la normativa canónica referida a los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos. Entiendo que dadas las características del suceso -reseñadas por la Dra. Bruzzo-; resulta plenamente aplicable el criterio de excepcionalidad”.

Sobre los demás agravios expuestos por la defensa “y señalizados por el Vocal Perroud de la siguiente manera " b)- Errónea calificación de la conducta en el tipo penal previsto por el art. 125; c)- Inconstitucionalidad del art. 119 gravemente ultrajante; d)- Insuficiencia de prueba para condenar (bajo el título testigo único); e). Pena Excesiva."”, manifestó su adhesión “al pronunciamiento y fundamentación efectuada por el Dr. Perroud”.

A su turno, en tanto, Lafourcade expresó que adhiere al voto emitido por Perroud.

El caso

En abril de 2019, luego de dos jornadas intensas de testimonios, en las que pasaron 17 testigos, en los alegatos el cura se había manifestado “inocente” e intentó desestimar las denuncias en su contra, no sin antes recurrir al recurso de la prescripción de los hechos. En el juicio los abogados Florencio Montiel y Juan Pablo Cosso actuaron por parte de la querella, mientras que Mauro Quirolo y Juan Manuel Pereyra lo hicieron en representación del Ministerio Público Fiscal. Ambas partes habían solicitado una pena de 22 años de prisión de cumplimiento efectivo para el cura. Y no obstante que el Tribunal lo condenó a 17 años, la parte acusadora como las dos víctimas se mostraron satisfechos con la pena.

Moya es el tercer cura católico juzgado y condenado por abusos en Entre Ríos. Fue denunciado periodísticamente por la Revista ANÁLISIS en junio de 2015, tres años después del escándalo internacional que significó el caso del cura Justo José Ilarraz, quien está condenado también en primera instancia.

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