Acoso en la Policía: un fallo Contencioso Administrativo ordena indemnizar a la víctima

Policía

El presidente de la Cámara Contencioso Administrativa votó en disidencia.

De ANÁLISIS

Con una sentencia alcanzada por acuerdo, la Cámara Contencioso Administrativa de Paraná falló este martes a favor de una mujer policía que demandó a un superior por acoso sexual laboral y reclamó a él y al Estado provincial una indemnización. En la sentencia a la que tuvo acceso ANÁLISIS, se pueden leer los argumentos con los cuales el presidente de la Cámara, Hugo Rubén González Elías, rechazó la denuncia y pedido de la mujer; y cómo los vocales Gisela Schumacher -fundamentó el voto- y el subrogante Rodolfo Jáuregui consideraron válidas las razones de la demandante.

El caso tomó estado público hace varios años. De hecho la denuncia se presentó en diciembre de 2007, tres meses después de ocurrido el hecho. Una mujer policía se animó a denunciar a un superior por acoso sexual laboral, en la División de Minoridad de la Jefatura Departamental de Paraná. La demandante contó que su superior le hizo llegar una orden escrita, firmada y sellada donde le pedía que al día siguiente se presente a trabajar “de minifalda, colaless, bien afeitada y perfumada”, y le advirtió que pasaría “revista” del cumplimiento de las condiciones.

Cuando presentó la denuncia, la mujer alegó ofensa al pudor. Dijo que “no se trató de un hecho aislado sino que coroló un trato lúbrico incesante, plagado de frases lascivas y groseras con las que su superior la acosaba, aprovechándose de su superioridad jerárquica, haciendo referencia a sus piernas, sus labios, el ‘calce’ de su uniforme”.

Agregó que su superior, después de la orden escrita “continuó con el acoso y le envió un mensaje de texto preguntando ‘Mañana trabajás?’ y ese mismo día, más tarde ‘"Mañana te busco?’”. “Todo ello fue desestabilizándola física y emocionalmente de modo tal que no pudo concurrir a trabajar y se presentó al médico de la policía, siendo diagnosticada con ‘Episodio depresivo mayor’. Que le dieron siete días de licencia, e incluso debió ser internada en el Hospital Neurosiquiátrico”, se recordó.

Después del alta psiquiátrica la mujer debió concurrir a varias juntas médicas a las que fue sometida, considerando que fue maltratada institucionalmente. Tras el diagnóstico de “episodio depresivo mayor”, los médicos adujeron que la denunciante presentaba una “actitud plañidera, quejosa e infantil. Adopta un aire de desprotección y descavilamiento ante situaciones triviales del mundo del trabajo donde el común de las personas resuelven sin tanto ruido. Actúa como personaje central de supuestas historias en que los celos, el acoso o la rivalidad son el libreto permanente...”. Las juntas médicas sucesivas fueron en el mismo sentido.

Por eso decidió denunciar formalmente en la justicia lo que le estaba pasando; y reclamó al Estado provincial una indemnización. Uno de sus pilares probatorios fue el sumario interno que mostraba la existencia de la orden escrita y mencionó a los testigos del hecho -ambos funcionarios policiales- que intentaron explicar el contexto en el que fue firmada la nota, “hablando sobre el calor que hacía y que motivó la conversación, y sobre que fue una broma”.

En primera instancia, la demanda de la mujer fue rechazada y lo que este martes se resolvió fue la apelación a ese rechazo inicial.

“Una broma”

El presidente de la Cámara Contencioso Administrativa votó en primer lugar sobre la apelación interpuesta. Retomó los argumentos principales esgrimidos cuando le fallaron en contra a la mujer, en primera instancia. Dijo fundamentalmente que la orden que emanó el superior donde le pidió a su subordinada asistir con “minifalda y colaless” fue “una broma”. Agregó que ella presentaba problemas de salud mental y que esa condición la llevó a interpretar de modo agresivo un contexto laboral jocoso.

“Se comparte lo razonado en la sentencia apelada, no logró probarse acoso sexual y los hechos que sí fueron acreditados, fueron enmarcados en una broma que, según el curso normal y natural de las cosas, no hubiese provocado ofensa alguna, lo que no significa que la actora no se haya sentido acosada dada la interpretación que sólo ella hace de los sucesos bajo una óptica subjetiva determinada por sus padecimientos psicológicos de larga data, que la predisponen en tal sentido”, escribió.

González Elías también dijo que “en síntesis, puede concluirse en base a un razonamiento basado en la sana crítica racional que la comunicación de la orden de servicio no constituyó un acto discriminatorio para con la actora que provocara violencia de género, y ello no sea afirma por considerar que la orden era dada con igual sentido para mujeres y varones que ridiculizaba la distinta vestimenta a portar un agente de policía afectado a tareas de prevención el día de la primavera, ni tampoco en que la agente de policía mujer que compartió el momento y la notificación no se haya sentido ofendida y lo haya tomado -como el resto de los presentes- como una broma, sino fundamentalmente porque fue el componente psicológico preexistente en la actora la que "disparó’ -término utilizado por la perito psiquiatra- una serie de interpretaciones en la actora propias de su perfil y que en el curso normal y natural de las cosas no provoca tal efecto, allí es donde la ruptura del nexo causal impide considerar que la orden de servicio fue discriminatoria y justifique su resarcimiento civil”.

“Mirada con perspectiva de género”

La vocal Schumacher votó posteriormente. Adelantó que no comparte la visión con el presidente dela Cámara. Subrayó la necesidad de una “mirada con perspectiva de género”. “Es cierto que el caso que motiva la sentencia requiere una mirada con perspectiva de género, pero me resulta importante dar una idea general acerca de lo que interpreto como juzgar con perspectiva de género para luego sí, aplicar esa manda al caso concreto, ya que ‘juzgar con perspectiva de género significa aplicar las normas internacionales y nacionales sobre igualdad y no discriminación en razón de sexo o género, tanto en el tratamiento procesal de los casos -por ejemplo, evitando la revictimización- como en el dictado de las sentencias que definen las distintas controversias..., para juzgar con perspectiva de género no alcanza con el conocimiento del contenido de las normas jurídicas si no se desarrollan habilidades que faciliten la identificación de situaciones. Que ‘juzgar con perspectiva de género plantea el desafío y la necesidad de entrenarse para que, a la hora de sentenciar, podamos desprendernos de los prejuicios, costumbres o prácticas que se basan en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados asignados al hombre y la mujer’”, planteó la vocal.

“Se tildó de broma algo que fue considerado ilegal por la propia Policía de la Provincia, sin atender a la trascendencia de la percepción de la víctima sobre tal acto sino con base en un cliché doctrinario insostenible a esta altura de la evolución cual es el de efectuar el juicio de probabilidad ‘en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto’”, agregó.

Más adelante remarcó que “se culpó a la víctima por su ‘fenotipo vulnerable’ y que su personalidad de base era un factor predisponente; se utilizó su falta de respuesta inmediata en tanto efectuó la denuncia tres meses después –‘llama la atención el hecho de que si la actora se sintió agraviada y acosada por el Sr. M.G.F. por dicha nota, por qué no lo denunció ante sus jefes inmediatos...’-, como un indicio probatorio de la inexistencia de acoso. Y se descalificó la existencia de abuso bajo la idea que para su configuración se necesita ‘más de un hecho’ -en el caso, más de dos ya que la sentenciante tuvo por probada la existencia de la orden de servicio y los mensajes telefónicos-”.

“El requisito para que el acoso sexual quede configurado es la falta de consentimiento. La sentencia equiparó la inexistencia de respuesta inmediata por parte de la actora al consentimiento -en tanto calificó de broma sin consecuencias jurídicas-. Sin embargo, la falta de consentimiento no es equivalente sin más al ‘rechazo’, ya que tal equiparación conduce a resultados injustos, porque ‘existen muchas circunstancias que llevan a las personas a soportar conductas de acoso -el temor a no ser creídas, a ser objeto de burlas, a perder el empleo o alguna condición laboral-. En este marco, no debe confundirse que el acoso sea, por definición, una conducta no deseada, con la necesidad de demostrar una manifestación extrema de dicho rechazo’”, escribió Schumacher.

“Concluyo en que en esta causa se ha logrado probar la existencia de un comportamiento antijurídico materializado por el funcionario policial M.G.F. y atribuible a éste subjetivamente. Ello se transforma en una falta de servicio del Estado provincial, sin perjuicio del análisis que se realizará a continuación respecto de la imputabilidad del comportamiento de éste al Estado”, marcó.

Sentencia

Se condenó al Estado provincial -que cuando se le dio participación en la causa refutó la indemnización- a pagar más de un millón de pesos por el daño moral causado a la mujer, porque perdió oportunidades de capacitación y ascenso, por los tratamientos y medicaciones, entre otros fundamentos.

El veredicto tiene 12 puntos:

  1. Se hace lugar a la apelación interpuesta por la actora en fecha 24/09/18, contra la sentencia dictada en autos el día 07/09/18.
  2. Se condenar a M.G.F y al Estado Provincial a abonar a la actora A.M.F la suma de $1.293.518 comprensiva de los rubros que prosperan por incapacidad sobreviniente, perdida de chance y daño moral; rechazando lo pretendido en concepto de daños patrimoniales en relación al consumo de medicamentos y al tratamiento psicológico. A dicha suma se le aplicarán intereses a partir de este pronunciamiento y hasta su efectivo pago, conforme el índice de Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.
  3. Se imponen las costas de ambas instancias a los demandados vencidos.
  4. Se deja constancia que la responsabilidad originada en la presente causa es imputable personalmente al hecho de la dependiente, a los fines de la eventual acción de repetición para el caso en que la indemnización sea abonada por el Estado provincial, procediéndose a comunicar la presente al Tribunal de Cuentas de Entre Ríos.
  5. Readecuar los honorarios regulados en primera instancia conforme la nueva base económica, en favor de los letrados intervinientes por la parte actora.
  6. Readecuar los honorarios regulados en primera instancia para los letrados intervinientes en representación del codemandado.
  7. No regular honorarios para los representantes del Estado provincial, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la ley arancelaria.
  8. Readecuar los honorarios profesionales de los peritos.
  9. Regular los honorarios profesionales por la actuación en esta alzada en favor de la letrada que apeló.
  10. Dejar constancia que las sumas establecidas en carácter de emolumentos de los profesionales intervinientes no incluyen el impuesto al valor agregado, debiendo estarse a la particular situación de cada uno de ellos frente al citado tributo a los fines de adicionarlo si correspondiere.         
  11. Recaratular los presentes de la siguiente manera: "A.M.F. C/ M. G. F. Y OTRO S/ ORDINARIO", y tomar razón en los libros obrantes en el organismo y en los registros informáticos.
  12. Confeccionar una versión de la sentencia en la que se inicialicen los datos de la actora y del codemandado para su posterior exportación en la mesa virtual “público online”.  

               

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