Fallo contra Enersa: la Cámara rechazó el recurso de la Fiscalía de Estado

Poder Judicial

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Paraná resolvió sobre las apelaciones.

La Sala Segunda de la Cámara Segunda Civil y Comercial de Paraná -integrada por Rodolfo Guillermo Jáuregui, Norma Viviana Ceballos y Mariano Andrés Ludueño- resolvió este martes “rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos” y “declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por ENERSA”, en el marco de una demanda que inició la Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos (Adecen) contra la distribuidora Energía Entre Ríos SA. Además, hizo lugar a un planteo de la parte actora respecto de la distribución de las costas, supo ANÁLISIS.

La presentación se tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Paraná, con el objetivo de que se declarara "la nulidad o ilegitimidad de los incrementos de tarifa registrados entre el 1/1/2016 al 31/10/2016", y se "ordene la devolución de las sumas percibidas por los incrementos de tarifa por ese período".

La jueza Silvina Rufanacht, titular del Juzgado Civil y Comercial N° 6, dictó un primer fallo que hizo lugar parcialmente a lo solicitado por Adecen el 6 de agosto de 2021, y el punto central de la controversia es que los aumentos fueron dispuestos pero no publicados en el Boletín Oficial como ordena la reglamentación vigente. Las subas cobraron vigencia el 1° de enero de 2016, pero la resolución que avaló ese aumento recién se publicó en el Boletín Oficial seis meses después: el 21 de junio de 2016.

El fallo fue apelado por el fiscal de Estado, Julio Rodríguez Signes, por Enersa, y también por la parte actora. El fallo de Cámara contó con el primer voto de Jáuregui al que adhirió Ceballos. En tanto, al existir mayoría, Ludueño se abstuvo de emitir voto.

Así, en la parte resolutiva, estableció:

1°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos.

2°) DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por ENERSA. En consecuencia, NO REGULAR honorarios de Alzada a los letrados de la recurrente en virtud de lo expresado en el considerando 14 de la presente.

3°) ADMITIR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia REVOCAR el punto IV. de la sentencia de fecha 6/8/2021, e IMPONER las costas en un cincuenta por ciento (50%) a la parte demandada, y sin costas a la parte actora -art. 55 LDC, 65 y 68 del CPCC-.

4°) TENER PRESENTE la aclaración efectuada en el considerando 18, respecto a la forma de concretar la devolución de los importes.

5°) IMPONER las costas de alzada a la parte demandada -art. 65 CPCC-.

6°) DIFERIR la regulación de honorarios hasta que se regulen los de primera instancia.

Argumentos

Jáuregui, vocal del primer voto, analizó en primer lugar los argumentos de la Fiscalía de Estado, y entendió que “los agravios expresados no alcanzan a conmover la decisión atacada”.

“Lo aquí pretendido no es la nulidad o ilegitimidad de los actos reglamentarios que autorizaron los incrementos, como si lo es en la acción que tramita ante el fuero contencioso administrativo, sino que lo que se solicita es la declaración de nulidad y/o ilegitimidad de las modificaciones tarifarias que, pese a estar autorizadas por el ente regulador local, fueron aplicadas en violación al estatuto consumeril por ENERSA. En autos no se cuestiona la conducta del ente regulador, sino el de la empresa demandada. Esta distinción, soslayada por quien recurre, fue puesta de manifiesto en estos mismos autos por la Sala Civil y Comercial del STJ, al declarar la competencia del Juzgado Civil para intervenir en autos”, señaló.

“En efecto, y como bien apuntara la accionante en su réplica, es inexacto que en el caso de autos deba esperarse a que se elucide si existe o no resoluciones administrativas válidas o inválidas, para poder resolverse si hubo una aplicación legítima o ilegítima de las mismas por parte de la accionada. Y ello es así debido a que el comportamiento de la empresa distribuidora que se trae a juzgamiento, tiene que ver con la apropiación de sumas de dinero derivadas de incrementos aplicados que se reputan ilegítimos, debido a que las disposiciones reglamentarias que le servían de sustento no se encontraban vigentes al momento de su aplicación”, añadió.

En tanto, al examinar los agravios de ENERSA, el vocal dijo del recurso presentado por la empresa distribuidora: “Resulta evidente que no se ha hecho cargo de los argumentos dados por la a quo para llegar a su conclusión, surgiendo con palmaria evidencia que no ha realizado de manera eficiente un ataque a los principales fundamentos dados en la sentencia para admitir -parcialmente- la demanda promovida”.

“En primer lugar, sostiene que la magistrada no advierte la distinción entre notificación y publicación, pero es el propio apelante quien dirige su cuestionamiento a la parte de la sentencia que le fue favorable, esto es, el rechazo de la nulidad de los incrementos por falta de notificación. Nada dice en su memorial sobre la ilegitimidad de los incrementos aplicados sustentado en la falta de publicación en el Boletín Oficial, y los argumentos que se brindan en la sentencia al respecto”, ahondó.

Y siguió: “En segundo lugar, refiere al trato discriminatorio de la accionada respecto a aquellos usuarios de las cooperativas eléctricas. Cabe señalar que la presente demanda colectiva fue instaurada contra ENERSA debido a que fue en su sector de usuarios residenciales que la accionada verificó el comportamiento ilegítimo denunciado. La clase afectada quedó determinada mediante resolución de fecha 28/6/2019, la que no fue cuestionada en modo alguno por la accionada, y fue publicada además en registro de procesos colectivos. Por lo demás, es atribución de los usuarios reclamar por sus derechos de considerarse afectados o discriminados, no teniendo la accionada legitimación en ese sentido”.

“La expresión de agravios, lejos de conmover la sentencia recurrida, determina que la misma deba ser confirmada”, redondeó el vocal.

Finalmente, respecto del recurso interpuesto por la parte actora, sostuvo también que “los agravios articulados no logran conmover lo resuelto en la instancia de origen”, en la mayoría de los planteos que realizó, aunque hizo lugar al respectivo a distribución de las costas.

Por caso, respecto a la forma de concretar la devolución de los importes que reclama la demandante, el vocal de la Cámara observó que “asiste razón a la recurrente en que la dispuesto en la sentencia no resulta del todo claro. Sin embargo, entiendo que cuando la Sra. Jueza a quo dispone que la empresa demandada realice un cálculo, según la cantidad de usuarios que conforman la clase aquí representada y las categorías tarifarias de los usuarios según el consumo que ostentaban al 29/06/2016, y que luego prorrateen esas sumas según el porcentaje que cada categoría representa, y a su vez según la cantidad de usuarios de cada categoría; no está ordenando otra cosa que la re-facturación que interesa la parte actora”, aclaró.

“Por lo cual, sin modificar lo resuelto en la sentencia apelada respecto a las variadas consideraciones que tuvo en cuenta la magistrada, corresponde precisar que la demandada debe proceder a la refacturación de las boletas emitidas en base al cuadro tarifario pertinente, e imputar las diferencias resultantes por los períodos abonados a los vencimientos inmediatos posteriores, dentro del plazo estipulado en la sentencia y con las observaciones allí consignadas”, completó.

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