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Glaciares bajo amenaza: gravedad institucional ante la Reforma de la Ley 26.639

Encuentro Verde por Argentina
A continuación, se transcribe la toma de Posición Institucional de Encuentro Verde por Argentina (EVA) frente a las Respuestas al Pedido de Información Pública Ambiental elaborado por la Asociación Argentina de Abogados/as y Profesionales Ambientalistas, en relación con el proyecto de reforma de la Ley de Protección de Glaciares. 

 

I. Introducción

Encuentro Verde por Argentina (EVA) expresa su profunda preocupación institucional frente a las respuestas brindadas por el Poder Ejecutivo Nacional en relación con el pedido de información pública ambiental formulado por la Asociación Argentina de Abogadas, Abogados y Profesionales Ambientalistas (SIP 314 – Enrique Matías Viale – EX-2025-139421749- -APN-SSAM#JGM) con relación al proyecto de reforma de la Ley 26.639 de Protección de Glaciares y Ambiente Periglacial.

No se trata únicamente de una discusión normativa sectorial. Está en juego la arquitectura del régimen de presupuestos mínimos ambientales, la coherencia del sistema jurídico ambiental argentino y el cumplimiento del Régimen Nacional de Cambio Climático (Ley 27.520).

Las respuestas oficiales analizadas no constituyen, a nuestro juicio, una contestación adecuada en los términos exigidos por la Ley 25.831, ni acreditan la existencia de sustento técnico-científico previo que legitime la modificación del estándar de protección vigente.

II. Insuficiencia estructural de las respuestas administrativas

Las contestaciones recibidas:

  • No adjuntan estudios técnicos.
  • No incorporan dictámenes científicos.
  • No acompañan análisis jurídicos formales.
  • No remiten al expediente administrativo completo.
  • No responden de manera individualizada los puntos solicitados.
  • No acreditan documentación respaldatoria verificable.

En su lugar, se ofrece una fundamentación narrativa de carácter programático.

El régimen de acceso a la información ambiental no exige explicaciones generales ni declaraciones de intención: exige información existente, documentada y técnicamente sustentada.

La ausencia de documentación no puede considerarse una omisión menor. En materia ambiental, la legitimidad del proceso decisorio depende de la trazabilidad técnica del sustento normativo.

III. Ausencia de sustento científico verificable

La reforma propuesta introduce un criterio de “relevancia hídrica efectiva” para redefinir el alcance de la protección glaciar. Este desplazamiento conceptual es presentado como una evolución hacia un estándar basado en evidencia científica más precisa, apoyada en los niveles 2 y 3 del Inventario Nacional de Glaciares.

Sin embargo, de las respuestas administrativas no surge que dichos niveles se encuentren concluidos, sistematizados ni incorporados como soporte técnico consolidado del cambio normativo.

III.1. Consideraciones técnicas sobre los niveles 2 y 3 del Inventario Nacional

Las respuestas oficiales describen correctamente, en términos formales, la estructura del Inventario:

  • El Nivel 1 identifica, localiza y mide la superficie de los cuerpos de hielo.
  • El Nivel 2 analiza su dinámica reciente (variaciones de tamaño y desplazamiento), apoyándose en un modelo matemático.
  • El Nivel 3 estudia parámetros físicos, volumen, topografía subyacente, aporte a la escorrentía y comportamiento frente a condiciones meteorológicas actuales y escenarios climáticos futuros.

No es la descripción técnica lo que resulta problemático, sino el uso argumental que se hace de ella.

La reforma se fundamenta en la necesidad de avanzar hacia estudios dinámicos y volumétricos. Sin embargo, no se acredita que tales estudios estén concluidos ni que sus resultados hayan sido evaluados como base empírica del cambio legislativo.

En términos metodológicos, el razonamiento implícito invierte el orden lógico propio de una política ambiental basada en evidencia. El orden consistente con el principio precautorio sería:

  • Completar los niveles 2 y 3.
  • Analizar sus resultados.
  • Evaluar sus implicancias regulatorias.
  • Eventualmente reformar el marco normativo.
  • Modificar el estándar antes de contar con los resultados consolidados de esos estudios debilita la trazabilidad técnica del proceso decisorio.

Asimismo, la referencia a que el Nivel 2 se apoya en un modelo matemático constituye una afirmación técnicamente relevante, pero insuficiente como fundamentación normativa. No se explicita:

  • Qué tipo de modelo se emplea.
  • Qué variables integra.
  • Cuáles son sus supuestos.
  • Qué márgenes de incertidumbre presenta.
  • Cómo se validan sus resultados.

En materia ambiental, la modelización requiere transparencia metodológica y tratamiento explícito de la incertidumbre. La invocación genérica de un modelo no equivale a evidencia consolidada apta para redefinir un presupuesto mínimo ambiental.

Por otra parte, el criterio de “relevancia hídrica efectiva” supone un desplazamiento desde un enfoque ecosistémico-preventivo hacia un enfoque funcional condicionado. La Ley 26.639 protege glaciares y ambiente periglacial como geoformas estratégicas en sí mismas, bajo una lógica precautoria. El nuevo criterio condicionaría la protección a la demostración de un aporte hídrico efectivo comprobable.

Este cambio plantea interrogantes sustantivos:

  • La función hídrica no es lineal ni constante.
  • Puede variar según ciclos climáticos.
  • Puede resultar estratégica en escenarios futuros aun cuando el aporte actual sea limitado.
  • Requiere series temporales extensas para una evaluación robusta.
  • Condicionar la protección a la evidencia actual de aporte hídrico puede desconocer funciones reguladoras indirectas, efectos acumulativos y el rol adaptativo en contextos de cambio climático.

III.2. Falta de soporte documental verificable

Más allá de la referencia a los niveles del Inventario, las respuestas no acreditan:

  • Definición técnica precisa de “relevancia hídrica”.
  • Umbrales cuantitativos objetivos.
  • Metodología hidrológica formal adoptada.
  • Modelizaciones comparativas de escenarios normativos.
  • Dictámenes técnicos de IANIGLA.
  • Intervención documentada de CONICET.
  • Evaluación independiente.

No consta dictamen técnico formal que vincule los niveles 2 y 3 con la necesidad jurídica de modificar el estándar de protección vigente.

Modificar un presupuesto mínimo ambiental sin soporte técnico verificable implica un desplazamiento del principio precautorio hacia un terreno de indeterminación normativa.

Desde la perspectiva institucional de EVA, la invocación de estudios dinámicos aún no consolidados como fundamento de una reforma estructural no satisface el estándar de rigor técnico exigible para alterar un régimen de presupuestos mínimos ambientales.

IV. Omisión de Evaluación Ambiental Estratégica

La respuesta oficial remite a la futura Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos individuales.

Esta remisión resulta conceptualmente insuficiente.

Una reforma de presupuestos mínimos:

  • No es un proyecto aislado.
  • No es una autorización puntual.
  • Es una modificación estructural del estándar de protección nacional.

En consecuencia, lo exigible no es una EIA de proyecto, sino una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) previa que analice:

  • Impactos acumulativos.
  • Escenarios comparados.
  • Riesgos sistémicos.
  • Efectos interjurisdiccionales.
  • Compatibilidad climática.

La propia Dirección Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental informó que no cuenta con insumos técnicos “aportables” en relación con la reforma.

Ello significa que el órgano técnico competente no produjo análisis estratégico previo.

La ausencia de EAE en este contexto no es un defecto formal: es una omisión estructural que afecta la calidad jurídica del proceso decisorio.

V. Incompatibilidad con la Ley 27.520 y el artículo 10 inciso b

La cuestión más grave es la omisión de integración climática obligatoria.

El artículo 10 inciso b de la Ley 27.520 establece el deber de garantizar la coherencia y transversalidad de la política climática en todas las decisiones públicas.

La variable climática no constituye un criterio sectorial ni accesorio.

Es un parámetro obligatorio de integración normativa.

Los glaciares:

  • Son reservas estratégicas de agua dulce.
  • Cumplen función de regulación hídrica.
  • Constituyen infraestructura natural clave para la adaptación climática.
  • Integran sistemas de resiliencia territorial frente a eventos extremos.

Debilitar su protección jurídica sin análisis climático previo contradice el mandato de coherencia normativa establecido por el régimen nacional de cambio climático.

La respuesta administrativa no acredita:

  • Evaluación de compatibilidad climática.
  • Intervención del Consejo Asesor de Cambio Climático.
  • Integración de la variable climática en la formulación de la reforma.

Esta omisión no es meramente informativa. Revela una incompatibilidad estructural entre la reforma propuesta y el artículo 10 inciso b.

VI. Riesgo de regresión en materia de presupuestos mínimos

La Ley 26.639 constituye un estándar nacional uniforme de protección ambiental.

La introducción de criterios condicionados por “función hídrica efectiva” podría:

  • Fragmentar la aplicación del estándar.
  • Delegar determinaciones sustantivas en jurisdicciones provinciales.
  • Debilitar la uniformidad mínima garantizada por el artículo 41 de la Constitución Nacional.

En ausencia de evaluación estratégica comparativa, no se acredita que la reforma mantenga —ni mucho menos mejore— el nivel de protección vigente.

VII. Legalidad estructural del proceso decisorio

El núcleo del problema no es sólo la insuficiencia de respuesta al pedido de información.

La cuestión central es si puede impulsarse la modificación de una ley de presupuestos mínimos ambientales sin:

  • Evaluación ambiental estratégica previa.
  • Sustento técnico-científico verificable.
  • Integración climática obligatoria.
  • Participación pública informada.

Si la respuesta es negativa, el problema no es únicamente de acceso a la información.

Es de legalidad estructural del procedimiento.

Un estándar mínimo ambiental no puede ser modificado sin trazabilidad técnica, coherencia climática y fundamentación estratégica documentada.

VIII. Consideración político-institucional

Más allá de las insuficiencias técnicas y jurídicas señaladas, la reforma propuesta y las respuestas administrativas analizadas revelan un desplazamiento político-institucional en la concepción del régimen ambiental.

La Ley 26.639 no es únicamente una norma sectorial. Constituye un instrumento paradigmático del modelo de presupuestos mínimos ambientales consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional: establece un estándar uniforme, preventivo y precautorio para la protección de bienes comunes estratégicos.

La introducción del criterio de “relevancia hídrica efectiva”, combinada con la remisión a evaluaciones caso por caso en jurisdicciones provinciales, implica un cambio de enfoque:

De un modelo de protección estructural preventiva,

a un modelo de habilitación condicionada por prueba técnica específica.

Este desplazamiento no es neutro. Refleja una redefinición del rol del Estado nacional en la tutela de bienes comunes estratégicos.

Mientras el modelo vigente parte de la presunción de protección frente a la incertidumbre, el modelo propuesto parece orientarse hacia una lógica de flexibilización condicionada por evidencia probatoria específica.

En términos político-institucionales, ello supone:

  • Un corrimiento desde la centralidad del principio precautorio hacia un esquema de evaluación funcional.
  • Una posible fragmentación del estándar mínimo en función de determinaciones jurisdiccionales.
  • Una reinterpretación del alcance del federalismo ambiental en clave de descentralización operativa.

Este giro se produce en un contexto en el que los glaciares cumplen un rol estratégico en la seguridad hídrica nacional y en la adaptación al cambio climático. En tal escenario, cualquier modificación del régimen protector requiere no sólo evidencia técnica consolidada, sino también una deliberación pública amplia y transparente sobre el modelo de desarrollo y gestión de bienes comunes que el país decide adoptar.

La ausencia de fundamentación técnica robusta, sumada a la omisión de integración climática obligatoria, convierte este desplazamiento político en un proceso carente de la legitimación democrática y científica que exige una decisión de esta magnitud.

Desde la perspectiva institucional de EVA, la cuestión en debate no se reduce a un ajuste metodológico del Inventario. Se trata de una redefinición del estándar nacional de protección de bienes estratégicos y, por lo tanto, de la orientación estructural de la política ambiental argentina.

IX. Posición institucional de EVA

A la luz del análisis precedente, Encuentro Verde por Argentina sostiene que las respuestas administrativas examinadas no satisfacen los estándares exigidos por el régimen de acceso a la información ambiental ni acreditan la existencia de sustento técnico-científico consolidado que justifique la modificación de la Ley 26.639.

  • No se demuestra la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica previa.
  • No se acredita la integración obligatoria de la variable climática conforme al artículo 10 inciso b de la Ley 27.520.
  • No se garantiza la preservación del estándar uniforme propio de los presupuestos mínimos ambientales.
  • No se justifica la compatibilidad de la reforma con el principio de no regresión.

En consecuencia, EVA considera que el proceso de reforma presenta deficiencias estructurales que comprometen su legitimidad técnica, jurídica y democrática.

La cuestión en debate no es meramente interpretativa. Se trata de definir si el país mantiene un modelo de protección preventiva de bienes comunes estratégicos o si avanza hacia un esquema condicionado por demostraciones funcionales fragmentadas y evaluaciones caso por caso.

Modificar un presupuesto mínimo ambiental exige el máximo rigor técnico, la máxima transparencia y la máxima coherencia normativa. Ninguna de estas condiciones surge acreditada en la documentación analizada.

X. Conclusión y llamado institucional

La protección de los glaciares no es una cuestión sectorial ni coyuntural. Constituye un componente estructural de la seguridad hídrica nacional, de la adaptación al cambio climático y del cumplimiento del mandato constitucional de tutela ambiental.

La arquitectura de los presupuestos mínimos fue diseñada precisamente para evitar que decisiones de corto plazo o evaluaciones fragmentadas debiliten bienes estratégicos de alcance interjurisdiccional.

Cuando se propone modificar ese estándar sin evaluación estratégica previa, sin integración climática demostrada y sin sustento técnico verificable, el problema deja de ser procedimental. Se convierte en una cuestión de legalidad estructural y de orientación política del régimen ambiental.

Por ello, EVA solicita:

  • La publicación íntegra y transparente del expediente administrativo.
  • La elaboración y difusión de una Evaluación Ambiental Estratégica independiente.
  • La acreditación formal de integración climática conforme a la Ley 27.520.
  • La intervención documentada de organismos científicos competentes.
  • La apertura de instancias de participación pública sustantiva y no meramente formal.

Pero más allá de estos requerimientos concretos, EVA reafirma que el estándar de presupuestos mínimos ambientales no puede ser redefinido sin evidencia consolidada, coherencia normativa y deliberación democrática amplia.

La decisión que hoy se discute no sólo afecta geoformas específicas. Define el tipo de política ambiental que la Argentina adoptará frente a la crisis climática y a la gestión de sus bienes comunes estratégicos.

EVA ratifica su compromiso con un modelo de protección preventiva, científicamente fundado, climáticamente coherente y constitucionalmente responsable.

Por Encuentro Verde por Argentina:

  • GUILLERMO BALIÑA: Ingeniero Industrial. Docente universitario.
  • MORITA CARRASCO: Antropóloga y doctora mención en filosofía del derecho por la Universidad de Buenos Aires.
  • JORGE DANERI: Abogado, especializado en Derecho Ambiental.
  • MANUEL LUDUEÑA: Planificador Urbano y Regional (UBA), especializado en Administración de Áreas Metropolitanas (FGB).
  • CARLOS MERENSON: Ingeniero Forestal, ex Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
  • ROQUE PEDACE: Investigador en políticas tecnológicas en energía y cambio climático. Docente UBA.
  • PABLO SESSANO: Ecologista, educador ambiental.
  • AGUSTINA STEGMANN: Profesora, Activista en defensa de la conservación de la naturaleza, la biodiversidad y los ecosistemas.

 

Esta columna fue publicada originalmente en La (Re) Verde. Memoria del colapso, semilla de porvenir. 

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