Anularon la sentencia condenatoria contra el ex arzobispo Storni

Este 27 de abril la Sala IV -integrada- notificó la resolución a las partes, en la que se hizo lugar a las apelaciones planteadas por el abogado Eduardo Jauchen, que representa a Storni.

Tal como recordó el camarista Creus en su primer voto, el 29 de diciembre de 2009 la jueza de Sentencia N° 2, María Amalia Mascheroni, dictó “el fallo por el cual no hace lugar a la prescripción de la acción penal planteada y condena a Edgardo Gabriel Storni como autor penalmente responsable por el delito de abuso sexual agravado a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del proceso”.

Apelación

Según publicó El litoral, a raíz de dicho fallo la defensa de Storni recurrió a la instancia superior, manifestando un sinnúmero de planteos, entre los que se destacó el pedido de nulidad de lo actuado hasta el momento.

“Violación al principio de imparcialidad; inconstitucionalidad de la ley procesal que reguló el proceso; menoscabo al principio de contradicción y adversarial” en el proceso escrito; “prescripción de la acción penal” y la no aplicación de “la ley penal más benigna”, son algunas de las lanzas que clavó Jauchen en el corazón de la sentencia.

Además, la defensa se refirió a los “prejuicios, posturas religiosas, opiniones sociales sobre el hecho objeto de la causa y una animosidad hacia la persona del enjuiciado, que manifiestamente cegaron” al juez (aun quizás de buena fe) en “su objetividad e imparcialidad para decidir”.

De nuevo a sentencia

Los puntos que el abogado Jauchen había cuestionado fueron atendidos por los camaristas que a la postre anularon el fallo de primera instancia, dejando abierta la chance de que otro juez de Sentencia, en este caso Cristian Fiz -Sentencia N° 3-, dicte una nueva.

Sobre el tratamiento de si la sentencia era o no nula, Sebastián Creus argumentó en 14 páginas, el por qué de su votación.

Puntualmente, señaló: “La cuestión más importante de todo este proceso, en mi criterio, ha sido notablemente soslayada, y resulta tan dirimente que hace innecesario el tratamiento de las demás”.

En tal sentido, se refirió a “la tipicidad, como característica o adjetivo de una conducta históricamente dada (y probada, claro está), señala la congruencia entre dicha conducta y la definición (abstracta) de la ley de aquello que se considera delictivo”.

Agregó que “como derivación ineludible del principio constitucional de legalidad no existe delito (y mucho menos pena) si la conducta no ha sido definida previamente en la ley formal”. Y consideró que efectivamente “la sentencia impugnada es deficiente” en algunos aspectos.

Para Creus “en el proceso no se juzgan actitudes del imputado; si defraudó las expectativas de los seminaristas, si tuvo manejos afectivos impropios, si se negó a la investigación, si fue un mal obispo, si éticamente resulta reprochable para los fieles de la Iglesia Católica Apostólica Romana, si incurrió en conductas equívocas con relación a la investidura, si, en definitiva, tuvo actos que revelan una tendencia homosexual, son todos cuestionamientos ajenos al ámbito de la responsabilidad penal de la cual no podemos ni debemos, por mandato constitucional, apartarnos”.

A propósito, el camarista aprovechó para castigar a los “informadores”, “a veces desinformados”, dijo, que son los que se encargarán de verter sus opiniones para la creación de la opinión pública.

Un abrazo y un beso

También se sujetó al hecho objetivo por el cual Storni fue condenado, consistente “en que el imputado realizó un abrazo, besos en el cuello y roce de su cuerpo contra el ex seminarista Rubén Descalzo, por entonces mayor de edad; conducta emprendida en horas de la tarde, dentro de las instalaciones de la sede del Arzobispado local y en una fecha que se ubica en el mes de enero del año 1993”.

Creus dice que “en la sistemática de la ley, los tocamientos o conductas de contenido sexual constitutivas del abuso son típicas si han sido causadas con alguno de los modos establecidos legalmente para vencer la voluntad del sujeto pasivo y ellas son: la violencia, la amenaza, la intimidación, el abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, autoridad o de poder, la edad la víctima (menor a trece años) o cualquier otra circunstancia que anule la libertad de elección”.

Pero que al respecto, “de los fundamentos de la sentencia no es posible saber cómo ha conceptualizado la a-quo -jueza- la forma en que el hipotético autor logró imponer a Descalzo su acometimiento abusivo”.

Y continuó diciendo: “Parece que podría alegarse que la sentencia apunta al abuso de una situación de poder o jerárquica con la que se intimidó o coaccionó. Es más, probablemente así lo piense la opinión pública suponiendo que este Tribunal debería inferirlo de un modo implícito, pero, como todos sabemos, los fundamentos deben ser expuestos, escritos en la resolución”.

Asimismo, argumentó que “no hay un solo análisis del concepto dogmático de la ley en términos propios de la tipicidad en orden a la forma en que habría suprimido la libertad de la víctima”.

Además, el camarista destacó que “como defecto de fundamentación, (…) la falta de ponderación sobre la ley aplicable”.

Por último, se refirió también a la falta de rigurosidad en la explicación comparativa de las leyes aplicadas, e hizo un desarrollo de por qué considera que no se aplicó la “ley más benigna”.

El segundo voto fue el del camarista Roberto Prieu Mántaras, que adhirió a la solución propuesta por el anterior.

Voto en disidencia

En cambio Pedro Sobrero dijo disentir con la solución propuesta y “voto por la negativa”. Los anteriores camaristas “propician la declaración de nulidad del fallo por considerar que el mismo carece de suficientes fundamentos y no satisface los requisitos que imponen la Constitución de la Provincia y la ley procesal para la materia penal en sus artículos 95 y 127, respectivamente”, resumió.

Por contrapartida, Sobrero defendió la tarea de Mascheroni diciendo que “equivocada o no, cumple con los recaudos formales y siendo así nada autoriza una declaración de ineficacia, debiendo los agravios ser considerados al tratar el recurso de apelación”.

Para concluir, dijo que “es lamentable el tiempo transcurrido en la tramitación de este proceso y que no pueda obtenerse de inmediato una definición por la que se ponga fin al estado de expectativa que afecta al imputado y al interés de quien es presunta víctima”.

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