“La intención es terminar con la perpetuidad en el poder”, afirmó el asesor contable en Diputados

“En primer lugar corresponde señalar que este fallo tiene su origen en una demanda de inconstitucionalidad interpuesta ante la Justicia por trece intendentes del partido justicialista que se consideraban perjudicados por el artículo que pone límites a su derecho a la reelección. En realidad, la idea fue accionar judicialmente contra el cuarto párrafo del Artículo 234º, que establece que los presidentes municipales tendrán reelección por un solo mandato consecutivo y luego sólo por períodos alternados, y contra el 291º (Cláusula Transitoria), que dispone que quienes cumplen su segundo mandato en la actualidad sólo podrán postularse nuevamente de manera alternada, es decir recién en el 2015”, explicó Sierra.

Asimismo, recordó que “el texto de la demanda argumentaba que se han verificado violaciones al ejercicio del poder constituyente derivado y al principio de igualdad ante la ley, y que ha existido una violación al principio de razonabilidad y un indebido avance sobre el principio de autonomía municipal. Sostenían que la reforma debía respetar los límites que les demarca la norma declarativa de la necesidad de reforma”.

Y sostuvo que “la ley 9.768 fue la que declaró la necesidad de reforma. Según los intendentes ésta no mencionaba la posibilidad de modificar y/o tratar respecto a la elección o reelección de los intendentes y en cambio sí habilitaba a debatir la reelección del gobernador y vicegobernador por un período consecutivo. Por otra parte sostenían que la reelección o no de los intendentes es un tema de competencia exclusiva y excluyente de la Carta Orgánica de cada municipio”. Además, “argumentaban que se dictó ‘un traje a medida legal’ que los perjudicó con prohibiciones que no afectan a los ex gobernadores Mario Moine, Sergio Montiel y Jorge Busti”, indicó.

“Cabe destacar que de acuerdo al Artículo 205º Inciso c) de la Constitución, el STJ entiende en las gestiones de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materias regidas por esta Constitución. Por tal razón el STJ se declaró competente para entender en el planteo de los intendentes oficialistas. Por consiguiente, corrió vista a la Fiscalía de Estado para que responda a la demanda contra los Artículos 234º y 291º de la Constitución de Entre Ríos, ya que el demandado en este caso es el propio gobierno de Entre Ríos. Recordemos que el fiscal de Estado, Julio Rodríguez Signes, es el encargado de defender el patrimonio del fisco y es parte legítima en los juicios contenciosos administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado. Dicho organismo tenía un plazo de 15 días para contestar”, subrayó.

En ese sentido, dijo que “el fiscal rechazó la demanda, en primer lugar porque los intendentes no reúnen los requisitos jurídicos de presentar un caso concreto en el que se plasme la inconstitucionalidad. Si bien los actores invocaron su calidad de presidentes municipales en ejercicio de su segundo mandato, ninguno esgrime intenciones de presentarse para renovar su mandato, ni mucho menos acreditan haber iniciado las gestiones necesarias para presentar sus pre candidaturas conforme a la ley. Por otra parte, Julio Rodríguez Signes menciona que la ley habilitó a la Convención Constituyente a garantizar la autonomía política, administrativa, institucional, económica y financiera, y para otorgar poder constituyente a los municipios para darse su propias cartas orgánicas, autoridades, instituciones y cronograma electoral, por lo tanto la Convención Constituyente se encontraba plenamente facultada para tratar todo lo concerniente al régimen municipal”.

Por su parte, “el Superior Tribunal de Justicia se expidió de pleno antes del cierre de inscripción de las listas, convalidando el criterio del fiscal y por lo tanto no haciendo lugar a la acción”, formuló.

“Al respecto el abogado de los jefes comunales comentó a la prensa que si bien quedaba la instancia de la Suprema Corte de Justicia, no se recurriría a ella. Añadió que “los jueces son más conservadores de lo que uno quisiera” y que desde la reforma de la Constitución y la sanción de la Ley 10.027 “está cercenada la autonomía municipal y este reclamo tendía a darle primacía a esa autonomía por encima de la normativa que de alguna manera la restringía”, agregó. De inmediato, aseguró: “Desde mi punto de vista, es digno de ser destacado tanto el dictamen del Fiscal como el pronunciamiento del STJ, todo lo cual por añadidura fue formalizado con la mayor premura, antes de la fecha de cierre de inscripción de las listas de candidatos, con la evidente finalidad de no entorpecer este proceso”.

Además, destacó: “Cabe puntualizar que la Ley 3.001 en su Artículo 109º ya contemplaba para los municipios de primera categoría la factibilidad de reelección por dos periodos consecutivos ó de manera indefinida por períodos alternados. Por ende el espíritu de los constituyentes fue en este caso no cambiar nada de lo que estaba vigente, sino simplemente darle rango constitucional a la norma relativa a la reelección de los intendentes, con la evidente y plausible finalidad de evitar a nuestros gobernantes la posibilidad de perpetuarse en el poder”.

Asimismo, recordó que “al artículo 291º se le otorgó el carácter de ‘Cláusula Transitoria’ con la única finalidad de que continuaran vigentes los plazos establecidos por la Ley 3001, impidiendo de este modo que la incorporación de dicha normativa a la Constitución fuera interpretada como un nuevo punto de partida, a partir del cual se iniciara una cuenta que desconociera el periodo actualmente en ejecución”.

Para Sierra, “lo que nadie menciona y sí constituye una novedad, es que dicha norma por añadidura se hizo extensiva a los intendentes de segunda categoría. O sea que la Constitución fue más allá, terminando con la odiosa clasificación de municipios de primera y segunda categoría y dando a estos últimos el mismo status quo que a los primeros, lo que de paso significó poner fin al sistema vigente en la Ley 3001, que les permitía la reelección indefinida”.

En tanto, aseguró: “El criterio es garantizar al menos una reelección para cumplir el compromiso contraído con los electores. La alternancia en el poder es uno de los factores claves de una democracia desarrollada. En definitiva, lo que se hicieron nuestros constituyentes fue adecuar nuestra legislación al sistema republicano por el que brega la Constitución Nacional. De este modo, la reelección indefinida no tiene lugar en el sistema político argentino. Y obviamente la clara intención es terminar con la perpetuidad en el poder, bajo el disfraz de que la soberanía popular lo legitima”.

Por otra parte, “aquí cabe aclarar que si bien es cierto que las normas de reelección podían continuar siendo contenidas en una Ley, o bien incluidas por los municipios en su Carta Orgánica, al amparo de la mayor autonomía que les otorga la reforma constitucional, no es menos cierto que con ello se mantiene vigente la posibilidad de que tanto las leyes provinciales como las Cartas Orgánicas municipales puedan ser reformuladas por un eventual gobierno para hacerse ‘un traje a medida legal’ (citando el mismo argumento del letrado de los actores)”, afirmó.

“Sería innecesario referir los numerosos casos de reelección indefinida que testimonia nuestra historia pasada y reciente, amparados por distintas formas de anacrónico caudillismo, lo que nos lleva a valorar lo acertado de la imposición de este régimen como norma constitucional. Por otra parte, y con respecto al rechazo de la acción legal de referencia, cabe destacar que tanto el fiscal como los integrantes del Superior Tribunal de Justicia han actuado con ausencia de presiones y evidente independencia de criterio, por lo que “son mucho menos conservadores de lo que los actores hubiesen querido”, concluyó.

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