Rogel intentará “frenar el desguace del proceso ferroviario” con un proyecto de ley

Rogel presentó el aludido proyecto que tuvo el acompañamiento del diputado Ricardo Alfonsín y del presidente del Bloque, Ricardo Gil Lavedra.

En uno de sus artículos se considera que estarán comprendidos dentro del patrimonio histórico y cultural de la Nación, los bienes ferroviarios que sean propiedad del Estado nacional y que se encuentren en poder de entidades como: el Museo Nacional Ferroviario, los demás museos y otras dependencias oficiales de la nación, las provincias o los municipios, el Ferroclub Argentino y distintas asociaciones y fundaciones sin fines de lucro.

Este proyecto de ley, también prevé que se declaran inembargables y fuera del comercio en los términos del artículo 2.337 inciso 1º del Código Civil los bienes ferroviarios que integren el patrimonio histórico y cultural de la Nación, así como los útiles, herramientas, repuestos, documentación y los espacios afectados a su preservación, restauración y puesta en valor.

“La iniciativa se sustancia -dijo Rogel- frente a la dilación de más de nueve años que ha tenido el gobierno nacional, en tirar abajo el modelo de desguace ferroviario de los 90’ durante la época peronista de Menem y que, hasta ahora, no ha tenido ninguna posibilidad de ser revertida”.

“Si no preservamos esto -expresó- cuando venga un gobierno con dignidad nacional, no encontrará ningún vestigio de lo que fue la fenomenal herramienta de transformación como lo fue el ferrocarril”.

Entre otros artículos, el proyecto prevé que, “los concesionarios de servicios ferroviarios deberán ceder en custodia, a solicitud de las entidades indicadas en el artículo 2, los bienes concesionados que se encuentren en su poder y sean de interés histórico o cultural que se encuentren inactivos, inutilizables o radiados del servicio, en cantidad suficiente para su preservación histórica”.

El texto completo

El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Declárase patrimonio histórico y cultural de la Nación Argentina el material rodante y los bienes muebles de origen ferroviario de propiedad del Estado Nacional que correspondan a modelos, diseños o especificaciones que no se encuentren en uso ni sean fabricados en la actualidad, así como la documentación técnica, bibliográfica o fotográfica de acuerdo al marco establecido en los artículos 5 y 6 de la presente ley.

Los bienes que se encuentren en poder de las empresas concesionarias de ferrocarriles formarán parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación a partir de su efectiva exclusión del servicio, aún cuando no hayan sido dados de baja de la respectiva concesión y en la cantidad que resulte necesaria para una adecuada preservación.

Artículo 2.- Se considerarán comprendidos dentro del patrimonio histórico y cultural de la Nación los bienes ferroviarios de propiedad del Estado Nacional que se encuentren en poder de las entidades que se enumeran a continuación:
a) Museo Nacional Ferroviario;

b) Los demás museos y otras dependencias oficiales de la Nación, las Provincias o Municipalidades;

c) El Ferroclub Argentino y las distintas asociaciones y fundaciones sin fines de lucro con personería jurídica que acrediten antecedentes en tareas de preservación y restauración de material ferroviario histórico que se inscriban ante la autoridad de aplicación.

También se considerarán comprendidos dentro del referido patrimonio los bienes ferroviarios que las entidades mencionadas hayan adquirido, o adquieran en el futuro por cualquier título.

Artículo 3.- Se declaran inembargables y fuera del comercio en los términos del artículo 2337 inciso 1º del Código Civil los bienes ferroviarios que integren el patrimonio histórico y cultural de la Nación, así como los útiles, herramientas, repuestos, documentación y los espacios afectados a su preservación, restauración y puesta en valor.

En ningún caso los espacios mencionados podrán ser destinados a otra actividad que la señalada, con excepción de aquellas actividades culturales destinadas a solventar la difusión específica del material ferroviario y de su historia.

Artículo 4.- En virtud de lo establecido en el artículo 3 inciso a. de la ley 26.352 declárase autoridad de aplicación respecto del cumplimiento de la presente ley a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, o a la dependencia que la reemplace, la que deberá requerir en todos los casos dictamen del Museo Nacional Ferroviario respecto del carácter histórico de cualquier bien mueble o inmueble de origen ferroviario y respecto de la entrega de cualquier material que sea requerido por las entidades mencionadas en el artículo 2.

Artículo 5. – Con carácter previo a cualquier enajenación de material ferroviario perteneciente al Estado Nacional, ya sea por subasta pública, licitación u otra forma regulada por la administración nacional; la autoridad de aplicación notificará en forma fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al Museo Nacional Ferroviario y a las demás entidades inscriptas que conserven materiales de estas características.

Dentro de los treinta días de notificadas las instituciones nombradas podrán plantear ante la autoridad de aplicación su oposición a la enajenación, la que deberá estar fundada en razones históricas y culturales que justifiquen la preservación del material.- No se admitirán oposiciones que no incluyan la solicitud de adjudicación de la custodia de los bienes.

Artículo 6.- Existiendo oposición del Museo Nacional Ferroviario a la enajenación de bienes los mismos podrán serle adjudicados en forma directa, pasando a integrar el patrimonio histórico y cultural de la Nación.

Artículo 7.- En caso de oposición de las restantes entidades la autoridad de aplicación resolverá, previo dictamen obligatorio y vinculante del Museo Nacional Ferroviario, haciendo lugar a la oposición o desestimándola.

Artículo 8.- Al resolver la oposición la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta:
a) Los antecedentes históricos del material de que se trate.

b) Su grado de integración a la comunidad en base a los servicios que haya prestado en el pasado.

c) La existencia o inexistencia de unidades y bienes similares ya preservados o que aún integren el patrimonio del Estado y se encuentren en mejor estado de conservación.

Artículo 9.- El caso que dos o más instituciones planteasen oposición y soliciten la adjudicación tendrá prioridad el Museo Nacional Ferroviario, posteriormente la entidad que acredite los mejores antecedentes en la preservación y restauración del material histórico, como así también una mayor capacidad y posibilidad de asumir el compromiso de conservar el material.

Artículo 10.- Las entidades enumeradas en el artículo 2 podrán también solicitar la adjudicación en custodia de material ferroviario de propiedad del Estado Nacional, administrado y en poder de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF S.E.), aún cuando no se hubiera dispuesto la venta del mismo, debiendo resolver la autoridad de aplicación.

Artículo 11.- Las entidades adjudicatarias de material ferroviario podrán solicitar la intervención de la autoridad de aplicación a los efectos de gestionar su traslado por medio de las empresas concesionarias.- A los efectos de valorar el desempeño de éstas el Poder Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta toda colaboración prestada en la preservación, restauración y puesta en valor del material histórico.

Artículo 12.- Las instituciones que realicen actividades de preservación y restauración de bienes ferroviarios integrantes del patrimonio histórico y cultural, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la cesión en uso de predios o instalaciones adecuados a esos efectos, la que se realizará conforme la reglamentación que se dicte.

Artículo 13.- Dentro del plazo de un año desde la sanción de la presente ley el Poder Ejecutivo procederá a instrumentar la cesión en uso, por el plazo que oportunamente se determine, de los predios donde actualmente desarrollan sus actividades las instituciones mencionadas en el artículo 2. No obstante los concesionarios ferroviarios tendrán derecho a la circulación de su material rodante por las vías ubicadas en el interior de los mismos cuando necesidades técnicas u operativas así lo requieran.

Artículo14.- Las entidades contempladas en la presente ley podrán solicitar a la autoridad de aplicación la entrega directa en custodia de los materiales, repuestos, herramientas, maquinarias y documentación técnica que en cantidad razonable resulten necesarios para llevar adelante su cometido. La solicitud deberá ser fundada y se tramitará en la forma establecida en el artículo 4.

Artículo 15.- Los concesionarios de servicios ferroviarios deberán ceder en custodia, a solicitud de las entidades indicadas en el artículo 2, los bienes concesionados que se encuentren en su poder y sean de interés histórico o cultural que se encuentren inactivos, inutilizables o radiados del servicio, en cantidad suficiente para su preservación histórica.

A tal efecto los concesionarios no podrán desmantelar o desguazar dichos bienes sin la aprobación del Museo Nacional Ferroviario sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente.

En tales casos la desafectación del material será autorizada por la autoridad de aplicación correspondiente a las concesiones, cumplido lo cual los bienes pasarán a depender de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias en los términos del artículo 3 inciso a. de la ley 26.352.

Artículo 16.- Las adjudicaciones de bienes inmuebles, muebles o material ferroviario efectuadas en los términos de esta ley, podrán ser revocadas por la autoridad de aplicación mediante resolución fundada de conformidad con el trámite que se establezca en la reglamentación respectiva.

Artículo 17.- Los bienes preservados podrán ser utilizados para efectuar viajes oficiales, culturales, conmemorativos, turísticos, o especiales relacionados con la actividad, a efecto de lo cual las unidades deberán contar con la respectiva inspección técnica que determine su aptitud para circular y como la cobertura de seguro pertinente.

Los concesionarios y su autoridad de aplicación facilitarán la circulación de dichas formaciones, así como prestarán el apoyo operativo que requieran durante el trayecto.

Articulo 18.- Las instituciones sin fines de lucro a las cuales se refiere la presente ley solventarán las actividades culturales, de preservación y restauración del material ferroviario que se les haya cedido en custodia y el mantenimiento de los predios donde desarrollan sus actividades con sus propios recursos, así como con las donaciones y aportes de terceros contemplados en sus respectivos estatutos.

No tendrán derecho a reintegro alguno por todas las mejoras, reparaciones, restauraciones y edificaciones que se realicen en los bienes de propiedad pública las cuales el Estado Nacional adquiere en propiedad, de pleno derecho y sin cargo.

Artículo 19.- Las entidades que detenten la tenencia de material ferroviario histórico de propiedad del Estado Nacional deberán arbitrar los medios necesarios para su exhibición pública en forma regular a cuyo efecto promoverán y facilitarán las visitas de alumnos de los establecimientos educativos y de otras entidades culturales que tengan interés en el material expuesto.

Artículo 20.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior la autoridad de aplicación intimará a su cumplimiento en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de revocar la adjudicación del material cuya tenencia en custodia fuera otorgada.

Artículo 21.- Los bienes históricos ferroviarios serán considerados bienes culturales en los términos del artículo 2 de la ley 25.197 debiendo ser incorporados al Registro Único creado por la misma.

Artículo 22.- La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos creada por ley 12.665 ejercerá las funciones de superintendencia que le competen en concurrencia con la autoridad de aplicación establecida en la presente ley.

Artículo 23.- En las tramitaciones cuyo procedimiento no se encuentre establecido en la presente ley, será de aplicación supletoria la ley de procedimientos administrativos 19.549.

Artículo 24.- de forma

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