Candidatura de Darrichón: “Reelecciones sucesivas contradicen el concepto de alternancia”

Jorge García (Foto archivo ANÁLISIS)

Este jueves se conoció el dictamen contrario del procurador General, Jorge García, sobre la candidatura de Mauricio Davico en Gualeguaychú. El jefe de los fiscales también emitió opinión sobre la impugnación a la candidatura de Juan Carlos Darrichón en Diamante.

García juzgó del mismo modo para los dos casos que involucran candidatos de partidos mayoritarios y opuestos. Lo que consideró en Davico (Juntos por el Cambio), lo manifestó en Darrichón (Más por Entre Ríos).

“No existe duda alguna en lo que respecta a la situación fáctica, es decir que Juan Carlos Darichon fue Presidente Municipal de la ciudad de Diamante en los períodos 2003/2007; reelecto en 2007/2011 y vuelto a elegir en 2019/2023”, adelantó García, según el dictamen que se hizo llegar a ANÁLISIS.


Juan Carlos Darrichón

Aclaró que su posición coincide “con el fallo de la Junta Electoral Municipal, no solo por la lectura simple y de sentido común del texto Constitucional y legal, -con sus antecedentes-, sino porque ello condice con nuestra postura y del STJER, (confr.in re "SCHIAVON I, FAUSTINO ALFREDO Y OTRO S c/ESTADO PROVINCIAL s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", del 2/6/2011)”.

Más adelante dijo que la postura adoptada “se nutre de un contexto de falos que conforman una clarísima nomofilaquia deontológica principialista sobre la limitación al poder, que hace a la protección ciudadana frente al posible abuso de posición mayoritaria y que es el valor preponderante de la República frente a la pretensión plesbicitaria, -aunque para ello se traiga una errónea lectura de Rousseau”.

Sostuvo que en la “incomprensible pretensión (NdR: de reelección), el constituyente sería una especie bipolar autocontradictoria que establece,- como A y No A al mismo tiempo: Una sola reelección consecutiva y después de la alternancia nuevas reelecciones sucesivas, pero que contradicen expresamente el concepto de alternancia”.

“Es claro, razonable y justo desde la legitimidad enfática del sistema republicano que si el impugnante pretende ser electo nuevamente en la localidad de Diamante, debe esperar un período, conforme las normas ya referidas”, acotó después.

Manifestó asimismo que “el sentido consustancial del límite republicano que aludimos fue reiteradamente puesto de manifiesto en las discusiones de la Convención Constituyente, tal como dictaminamos en la causa ‘Schiavoni’ -a lo que nos remitimos en aras a la brevedad. Y aunque no sea el caso del municipio, sino de gobernador y vice y su sucesión recíproca, es plenamente compartible la nomofilaquia de nuestra CSJN, referida supra”.

Posteriormente puso como ejemplo las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en casos iguales como el de Martín Soria. “Así, en el caso ‘CSJ 449/2019 ORIGINARIO Frente para la Victoria - Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ amparo”, presentado por el actual ministro de Justicia de la Nación, Martín Soria, del 22/3/19, nuestro máximo Tribunal citando precedentes análogos dijo: ‘Se impone reiterar que ‘la obligación de respetar y acatar el proyecto de república democrática que establece la Constitución Nacional pesa también sobre los partidos políticos, por su condición de instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38 de la Constitución Nacional). Es por ello que sus conductas deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier maniobra que, aún cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales" (Falos: 336:1756, considerando 15)..’.

“Para que no queden dudas del marco deontológico aludido, la Corte Interamericana de DDHH al responder la consulta formulada por Colombia, nº 28/21 del 7/6/2021, concluyó que : ‘2.-La reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos. 3.-La prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana. 4.-La habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.

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