María Angélica Pivas
Nos proponemos abordar el caso de Agostina Madelaine Vega no solo desde el femicidio o femicidio vinculado como figuras agravadas del homicidio —de las que todos hablan, a la luz de la prueba y la evidencia hasta ahora recolectadas—, sino también avanzar hacia otra problemática que casi nadie nombra: una gran deuda que interpela al propio Estado, el feminicidio.
Estamos ante un problema político-institucional que la realidad evidencia día a día y que, lejos de atenuarse, se agrava y profundiza. Por eso, y de modo preliminar, advertiremos -en apretada síntesis y sin desmedro de la importancia que el tema amerita- cuáles son las diferencias entre estos dos conceptos que, con frecuencia, se confunden y se mencionan como si fueran sinónimos.
Tomaremos, para ello, el modo en que se está abordando el caso, porque nos ayudará en nuestro cometido. Así, el desenlace de la búsqueda de Agostina no puede reducirse a la expresión mediática de un “final trágico”, fórmula que despersonaliza la violencia y diluye su inscripción en un contexto estructural de desigualdad de género. Tampoco alcanza con aludir al “fallecimiento” de Agostina, porque esa enunciación desplaza el foco de las condiciones sociales e institucionales que hacen posible este tipo de violencia extrema y borra todo lo que jurídica, política y éticamente importa del caso. Reducirlo a “una muerte” no es neutral: es una operación discursiva que invisibiliza responsabilidades, contextos estructurales y la condición de la víctima como sujeto de derechos. Describirlo como un “dramático final” oculta que el acto criminal se produjo en un contexto de violencia de género sistémica. Además, sugiere erróneamente que el asesinato fue el resultado de un exceso individual del agresor, justificándolo indirectamente y romantizando el crimen. Se le cuestiona haber salido sola, en horas de la noche; se exhiben una y otra vez fotos de la menor vestida de tal o cual forma; se indaga si tenía algún tipo de consumo problemático, si estaba o no embarazada, entre otros tantos comentarios que no hacen más que insinuar una culpa de la víctima y dejar un intolerable mensaje de fondo: como si, de no respetarse “ciertos márgenes de prudencia”, ellas debieran responder por lo que los varones hagan con ellas. Esa lógica es falsa, profundamente violenta, retrógrada e incompatible con una perspectiva de derechos.
Ello nos impulsa a visibilizar el caso de este modo: Agostina fue asesinada y la dogmática penal argentina remite, prima facie, a la figura del homicidio agravado por mediar violencia de género, prevista en el artículo 80, inciso 11, del Código Penal, incorporado por la Ley 26.791/12: “se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua (…) al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”. Se trata de la incorporación de la figura de femicidio, no como tipo penal autónomo, como sí ha ocurrido en las legislaciones de otros países. En el contexto aquí analizado, además, no puede perderse de vista que la reforma del artículo 80 del Código Penal incorporó otras figuras agravadas que también podrían configurar un femicidio. En este punto, cabe citar el inciso 12, conocido como homicidio vinculado o “transversal”, que castiga el homicidio cometido con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación. En términos más simples, se configura el homicidio vinculado cuando el agresor mata a un tercero —por ejemplo, a la hija de una mujer— no por odio directo hacia la víctima fatal, sino como herramienta instrumental para infligir un daño psicológico destructivo a su pareja o expareja, lo que revela una conexión directa con la violencia de género. La Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM), dependiente de la Procuraduría General de la Nación, ha enfatizado la importancia de clasificar correctamente los casos de femicidio vinculado, ya que este tipo de homicidio no solo afecta a la víctima directa, sino que también impacta en su entorno familiar y social. Asimismo, la UFEM ha destacado, a partir del análisis de sentencias, que esta figura exige valorar el contexto de subordinación, dominación y desigualdad en que el hecho se produce.
Las reformas e incorporaciones citadas sancionan de modo adecuado la violencia por razones de género, cumpliendo así con los compromisos internacionales asumidos por la Argentina en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres. Por eso, abrimos aquí un paréntesis de alerta: debemos estar atentos ante cualquier reforma regresiva que se pretenda introducir en esta materia, como las iniciativas que vienen auspiciando la eliminación del femicidio del Código Penal.
Continuando con nuestro propósito, una lectura más amplia, atenta a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, nos interpela: ¿el caso exhibe, además, notas que permiten pensar en algo más, que trascienda el femicidio o, eventualmente, un femicidio vinculado y su autor? ¿Podría tratarse también de un supuesto de feminicidio?
Para encontrar respuestas, debemos delinear con precisión la distinción entre femicidio y feminicidio. Si bien ambos términos se relacionan por un denominador común -la violencia de género- y remiten a una problemática social gravísima, no nombran lo mismo ni se superponen. Al trazar sus diferencias, aparecen diversas confusiones; aquí nos centraremos en las que, a nuestro entender, son las cuatro más relevantes: la terminológica, la jurídica, la política y la interpretativa.
Ambos términos -femicidio y feminicidio-, pese a su uso cotidiano como sinónimos en los medios, no lo son. Seguramente ello obedece a que suele entenderse que ambos conceptos refieren al asesinato de una mujer por razones de género. Sin embargo, en rigor, el femicidio pone el foco en el hecho criminal, esto es, en la muerte violenta de una mujer por razones de género a manos de un victimario varón. El feminicidio, en cambio, proyecta el análisis de ese hecho hacia la responsabilidad estatal por omisión, negligencia, tolerancia o impunidad.
El término femicidio fue popularizado y desarrollado por Diana Russell -aunque la palabra fue acuñada originalmente por Carol Orlock- para identificar el asesinato de mujeres por varones por razones asociadas al odio, el desprecio, el sentido de posesión o la superioridad masculina. En términos más simples, el femicidio designa la muerte violenta de una mujer por razones de género y pone el acento en el hecho letal y en sus motivaciones discriminatorias o misóginas.
En cambio, el concepto de feminicidio, desarrollado en América Latina por Marcela Lagarde y de los Ríos, supone una ampliación de esa definición, ya que no se limita a describir el asesinato de mujeres por razones de género, sino que incorpora las condiciones estructurales e institucionales que lo hacen posible. En esa línea, sostiene que el feminicidio debe entenderse como una forma extrema de violencia de género atravesada por la impunidad y por la responsabilidad del Estado cuando este no previene, no investiga o no sanciona adecuadamente estos crímenes (Lagarde, 2006). En nuestros términos, ello implica incluir también la responsabilidad estatal por acción, omisión, tolerancia, negligencia o impunidad en la falta de prevención, investigación y sanción de estos crímenes.
Desde esta concepción, el feminicidio nombra no solo un crimen contra una mujer, sino también una falla estructural del Estado de derecho cuando sus instituciones no actúan con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres. La doctrina especializada subraya, así, que el femicidio alude prioritariamente al hecho criminal cometido por el agresor, mientras que el feminicidio visibiliza la dimensión institucional del fenómeno y la eventual complicidad, tolerancia o aquiescencia estatal frente a un patrón de violencia.
Esta diferencia conceptual ha sido reforzada por la jurisprudencia interamericana. En el caso “González y otras vs. México”, conocido como “Campo Algodonero”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la violencia letal contra las mujeres debe ser comprendida a la luz de contextos estructurales de discriminación y afirmó que los Estados tienen deberes reforzados de debida diligencia para prevenir e investigar desapariciones y muertes violentas de mujeres. Aunque en los distintos sistemas normativos se utilicen denominaciones diversas, ese precedente consolidó un estándar central: cuando existe tolerancia institucional, ausencia de prevención o investigaciones defectuosas frente a un patrón de violencia de género, la responsabilidad ya no puede pensarse solo en clave individual, sino también estatal. Esa es, precisamente, la matriz conceptual desde la cual la categoría de feminicidio adquiere densidad jurídica y política.
Bajo estas premisas, el caso de Agostina puede ser leído, al menos en una primera aproximación, como un femicidio o un femicidio vinculado en términos penales. Pero si del análisis del expediente y de la actuación policial, fiscal y judicial surgieran demoras injustificadas, desatención de alertas previas, omisiones investigativas relevantes, indiferencia institucional, estigmatización de la víctima o falta de abordaje de redes de violencia más amplias, entonces la categoría de feminicidio dejaría de ser una mera hipótesis teórica para convertirse en una clave interpretativa pertinente.
La pregunta ya no sería solo quién la mató, sino también si el Estado actuó con la diligencia reforzada que exigían las circunstancias y los estándares nacionales e internacionales aplicables.
En la semana en que se cumplen once años de la primera marcha de Ni Una Menos, la reflexión sigue siendo urgente: nombrar correctamente estas violencias no es un gesto semántico menor, sino una condición de inteligibilidad jurídica, política y ética. Hablar de femicidio permite identificar la muerte violenta de una mujer por razones de género; hablar de feminicidio obliga, además, a interrogar la eventual responsabilidad estatal en la tolerancia, la omisión o la impunidad que rodean estos crímenes. Y esa distinción no es abstracta ni meramente teórica: de ella depende, muchas veces, que el horror no quede reducido a un caso policial más, que la violencia no sea banalizada y que el Estado no eluda la parte de responsabilidad que pueda corresponderle. Nombrar bien es, también, exigir bien. Porque solo cuando se identifica con precisión la trama completa del daño -incluidas sus dimensiones institucionales- se vuelve posible reclamar justicia con la profundidad, la seriedad y la responsabilidad que estos crímenes exigen.
(*) María Angélica Pivas es docente titular en la Cátedra Derechos Humanos de la Universidad de Concepción del Uruguay (UCU).





