Por Bernardo Salduna,
especial para ANÁLISIS
En oportunidad de escribir algunos comentarios a la reforma de 2008 a la Constitución de Entre Ríos, formulé alguna crítica -en realidad, reproduciendo opiniones de destacados juristas- en el sentido que no corresponde a las provincias dictar normas “declarativas” de derechos ya consagrados en el orden nacional, o en Tratados internacionales a los cuales nuestro país adhirió.
Se trata-dijimos entonces- de una repetición innecesaria.
Y además falsa , pues da la impresión que es un derecho que “concede” el constituyente provincial, cuando en realidad se trata de un derecho del que ya goza cualquier habitante del territorio argentino.
Lo que sí puede, y debe hacer, el Estado provincial es dictar normas que aseguren en su territorio la más eficaz , amplia y operativa vigencia en el ejercicio de esos derechos.
En ninguna provincia pueden existir más derechos que en otra.
Lo que sí puede haber es una sana competencia entre ellas para garantizar que esos derechos se cumplan mejor que en las restantes.
Tal, por ejemplo, lo ocurrido en Entre Ríos que ya en 1933 estableció en su Constitución, el hábeas corpus, el recurso de amparo, las acciones de ejecución y prohibición y otras garantías análogas.
Y procedimientos ante la Justicia, ágiles y expeditivos en defensa de la libertad y la propiedad, que no existían en las demás provincias y, ni aún en la Nación.
Traemos a colación estos antecedentes en relación a lo que ocurre hoy en la Provincia de Jujuy.
Repasemos: a través del mecanismo de la democracia representativa y el sistema institucional vigente, se llevó tiempo atrás a cabo una elección donde se expresa mediante el voto la voluntad popular: entre otros cargos, se eligen convencionales constituyentes.
Los cuales, reunidos en Convención, por unanimidad , aprueban una reforma parcial de la Constitución de la Provincia.
No corresponde que nos adentremos en el análisis pormenorizado de las normas sancionadas.
Sólo nos detenemos en aquel aspecto que ha generado conocida controversia.
Existe un derecho innegable del pueblo, a la protesta pública expresado a través de manifestaciones callejeras.
Correlativamente, otro, de igual o similar jerarquía, a transitar libremente por el territorio.
Establecidos en normas diversas de la Constitución Nacional, a la Provincia sólo le corresponde dictar las disposiciones que permitan y aseguren, no sólo la vigencia, sino el ejercicio más amplio y compatible de ambos derechos.
Por eso, no parece que exceda tales parámetros el artículo de la Carta Magna jujeña que dispone:
“ El Estado debe asegurar, como base fundamental de la convivencia democrática pacífica, que las personas ejerzan sus derechos sin avasallar los derechos de las otras.4. La ley establecerá los mecanismos para proteger el derecho a la pazsocial y a la convivencia democrática pacífica.
Esta ley deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:1) el ejercicio regular de los derechos no podráejercerse de manera violenta, o que impida u obstaculice el ejercicio de otros derechos;2) la reglamentación del ejercicio del derecho a la manifestación, ante casos en los que sea necesaria la gestión adecuada de la misma para garantizar el disfrute común del espacio público, o la libre circulación de las personas u otros derechos de las demás personas;3) la prohibición de cortes de calles y cortes de rutas, así como toda otra perturbación al derecho a la libre circulación de las personas y la ocupación indebida de edificios públicos en la Provincia”.
Notemos, entonces, que la norma constitucional que tanta polvareda levanta, en realidad remite a una futura ley a dictarse por la Legislatura Provincial.
Es decir, se trata de “reglamentar el ejercicio de un derecho” (art. 14 Constitución Nacional).
En el caso, por ejemplo, como ocurre en otros lugares del mundo, que si se ocupa una calle para una manifestación, se deje libre un carril para tránsito de personas y vehículos.
Que se informa con debida antelación a la autoridad el trayecto de la marcha, y que incluso la propia Policía disponga un corte temporario de la arteria.
Eso puede ser materia de una ley, o hasta una Ordenanza municipal futura.
Destaquemos que, respecto a las pautas limitativas, la propia Constitución determina en el punto:
“La ley deberá ser clara, precisa, proporcional y respetar estándares internacionales de derechos humanos, evitando toda forma de criminalización o estigmatización de quienes ejerzan el derecho a la manifestación, la que se considera vital para la construcción de una sociedad más democrática, justa y equitativa.6. El Estado afianzará la educación y la cultura de la paz como valores fundamentales para el desarrollo de una sociedad justa, democrática y equitativa, y se reconoce el derecho de toda persona a ser informada, a participar y a expresarse libremente en asuntos relacionados con la paz social y la convivencia democrática pacífica”.
No se comprende entonces, cuando se ha cumplido a rajatabla con el procedimiento constitucional democrático, la reacción desmedida y violenta de ciertos grupos o facciones.
Frente a normas que pueden criticarse pero, por un lado, ni aparecen como irracionales ni arbitrarias y, en otros caso, aun ni siquiera se han dictado.
“EL pueblo participa de la elaboración de las leyes designando a los legisladores y, en su aplicación, eligiendo a los agentes del Poder Ejecutivo””Este acusa su origen popular y obedecen el poder de donde emana” (Alexis de Tocqueville “La Democracia en América”
Entre nosotros: “El pueblo no delibera ni gobierna , sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución” “Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuyan los derechos del pueblo y peticione a nombre de este , comete el delito de sedición” (art. 22 Constitución Nacional)
¿Será necesario recordarlo?