Santa Fe, hisopado y DNU

Santa Fe, hisopado y DNU

Por Ladislao Fermín Uzín Olleros (*)

Asiste a razón al contador Mario Armando Moine en orden a su queja, que es la de millares de ciudadanos. En primer lugar, se reconoce la emergencia sanitaria, pero -en simultáneo- se establecen protocolos que -debidamente observados- permiten el despliegue normal de actividades corrientes, por lo que la tarea preventiva de la autoridad debería estar enderezada a supervisar el acatamiento de dichos protocolos, pero no a irritantes prohibiciones, con sesgo admonitorio ante los apercibimientos de formar causa judicial.

En principio, deben acatarse por todos -y gobierno, en principio- las mandas de la Constitución Nacional a la que la Constitución Provincial debe adecuarse, conforme el art. 1 de la C.N. y arts. 5 y 6 de la Constitución de Entre Ríos, esto es: el federalismo.

Los DNU (decretos de necesidad y urgencia) estampados en el art. 99, inc. 3°, apartados 3° y 4°, de la Constitución Nacional, prevén los DNU como atribución excepcional que se confiere al presidente de la Nación, pero condicionados a que el jefe de gabinete de ministros los someta a consideración de la Comisión Bicameral Permanente la que en el plazo de diez días deberá elevarlo al plenario de cada Cámara (diputados y senadores) para "su expreso tratamiento" (sic., art. cit.), por lo que un DNU no puede prolongarse en el tiempo indefinidamente ("sine die"). En las actuales circunstancias, en que el Congreso está prácticamente paralizado, sin legislar, la medida de excepción resulta inadmisible y "contra legem". El presidente no puede arrogarse facultades judiciales pues ello le está expresamente vedado por el art. 109 de la Constitución Nacional.

La Carta Magna otorga y confiere expresa tutela a la actividad laboral y de ejercer industria lícita, transitar por el territorio nacional, prohibiendo toda injerencia de la autoridad en las acciones privadas de las personas (arts. 14 y 19); de ello se extrae que la prohibición de circular, de trabajar y de reunión familiar, implica violentar tales tutelas amparadas por la Constitución, desembocando en abuso de autoridad, fronterizo con el exceso en el ejercicio del poder.

Resulta irracional y contradictorio que se prorroguen prohibiciones de despido y obligatoriedad de doble indemnización, cuando simultáneamente se impide al patrono el desenvolvimiento de la actividad productiva, que es la generadora de los recursos para abonar salarios e indemnizaciones, lo que constituye una encerrona sin alternativa alguna de desembarazarse de tales coerciones. A ello se aduna la circunstancia pública y notoria de habilitar la asistencia a bares y cafeterías, en tanto se resguarden los protocolos sanitarios, pero se impide a un grupo familiar el convocarse en el domicilio particular.

Se está conviviendo dentro de una situación de emergencia sanitaria, pero no equiparable al estado de sitio, por lo que no pueden ser suspendidas las garantías consagradas en la Constitución (art. 23); esta figura (estado de sitio) y la intervención federal son repuestas institucionales de carácter político, que de ningún modo son antagónicas, sino que -precisamente- tienden a preservar la vigencia de la Constitución y de las autoridades instituidas por ella, y no presupone la anulación de la Carta Magna, tal como lo tiene sostenido desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De lo dicho hasta aquí se sigue que el ejercicio de la autoridad no implica la atribución de abusar o de exceso en el ejercicio del poder; las medidas que se dicten con el objeto de preservación sanitaria deben ser adecuadas para la contención social y limitadas en el tiempo; ir más allá o por fuera de ello, desemboca en inobservar las sabias mandas del estatuto constitucional.

*Abogado.

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