Desde la delegación argentina en la CTM se excusaron de estar comprendidos en la Ley de Acceso a la Información Pública.
El presidente de la Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, el embajador Alejandro Daneri le respondió a ANÁLISIS que el organismo binacional que administra la represa de Salto Grande está fuera del alcance de la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública. La respuesta, registrada como DA N° 020/26, se apoya en argumentos de derecho internacional público y en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de 1993. Sin embargo, esos argumentos prueban menos de lo que pretenden y omiten lo que más conviene discutir: de si una organización que maneja recursos públicos generados en territorio argentino puede ser, en pleno siglo XXI, un espacio liberado del escrutinio ciudadano.
El 28 de abril de 2026, en ejercicio del derecho consagrado por la Ley 27.275, ANÁLISIS cursó a la Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande una solicitud de información pública. Se trataba, en todos los casos, de datos de carácter administrativo y financiero sobre un ente que produce y comercializa energía eléctrica desde territorio argentino, que recibe transferencias del Tesoro nacional para sostener su operación, y que distribuye regalías y excedentes entre la provincia de Entre Ríos, los municipios de la región y la Comisión Administradora de los Fondos Excedentes de Salto Grande (CAFESG). Nada de lo solicitado implicaba acceder a información comercial reservada, a secretos estratégicos ni a cuestiones sensibles en términos de seguridad. Lo pedido es lo que la Ley 27.275 define, en su acepción más elemental, como información pública.
La respuesta del embajador Daneri
La nota DA N° 020/26, firmada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 14 de mayo de 2026, construye su negativa sobre tres pilares. El primero: la Delegación Argentina, como tal, representa a uno solo de los Estados parte y, por lo tanto, no tiene per se la representación del organismo binacional. El segundo: la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande es una organización internacional creada por el Convenio firmado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay el 30 de diciembre de 1946, ratificado por Ley 13.213, dotada de capacidad jurídica diferenciada y, según se enfatiza, “no integrante de la Administración Pública” de ninguno de los dos Estados. El tercero: la Argentina le reconoció a la CTM, mediante el Acuerdo de Sede del 15 de abril de 1977 (Ley 21.756), inmunidades y privilegios cuya desconsideración implicaría incumplir un tratado, lo que la Corte Suprema vedó expresamente en el caso “Fibraca Constructora SCA c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande” (Fallos 316:1669, del 7 de julio de 1993) y lo que el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional consagró posteriormente con jerarquía superior a las leyes.
La conclusión que extrae el embajador es categórica: “la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública que ha sido invocada en su solicitud como fundamento normativo, no alcanza ni es aplicable a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”.
Vale la pena leer con cuidado los artículos 3 y 4 del Acuerdo de Sede, que son la columna vertebral del razonamiento. El artículo 4 establece que la Comisión, sus bienes, documentos y haberes gozarán “de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos especiales en que aquélla renuncie expresamente a esa inmunidad”, y aclara que esa renuncia no implica sujetar los bienes a “ninguna medida ejecutiva”. El artículo 3 dispone que la sede, dependencias, archivos y documentos son “inviolables” y que sus bienes están exentos de “registro, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa”.
Cualquier abogado internacionalista reconoce en esas cláusulas el repertorio clásico de inmunidades funcionales de los organismos internacionales. Son defensas pensadas para que un Estado anfitrión no pueda allanar las oficinas del organismo, embargarle las cuentas, confiscarle los archivos ni someterlo coactivamente a un juicio. Es la lógica que rige los tratados de prácticamente todos los organismos del sistema multilateral, desde Naciones Unidas hasta las organizaciones especializadas regionales.
De ahí a sostener que la Comisión Técnica Mixta puede negarse a contestar voluntariamente un pedido de información pública hay una distancia conceptual considerable. Responder a un pedido de acceso a la información no constituye un “procedimiento judicial o administrativo” contra el organismo. No es un registro, ni una confiscación, ni una expropiación, ni una injerencia coactiva sobre sus bienes. Es, simplemente, cumplir con un deber elemental de rendición de cuentas frente a la ciudadanía que financia la represa.
El razonamiento del embajador transforma un escudo defensivo contra la coerción estatal en una muralla impenetrable frente al escrutinio ciudadano. Son cosas distintas, aunque la nota DA N° 020/26 las trate como si fueran lo mismo.
Los tratados que la nota eligió no citar
El mismo artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional al que apela Daneri también otorga jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” (2006), la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que el derecho de acceso a la información pública es una derivación directa del artículo 13 de esa Convención, que protege la libertad de pensamiento y de expresión. La propia Corte Suprema argentina, en los precedentes “CIPPEC c/ Estado Nacional” (2014) y “Giustiniani c/ YPF” (2015), extendió el alcance de ese derecho a entidades que administran fondos públicos o cumplen funciones de interés público, aun cuando posean formas jurídicas mixtas, societarias o no estatales en sentido estricto.
La doctrina de la primacía de los tratados, en otras palabras, opera en los dos sentidos. Hay tratados que la respuesta esgrime para negar la información y hay tratados —de jerarquía constitucional idéntica— que empujan en la dirección exactamente contraria. El embajador optó por mencionar los primeros y omitir los segundos. La omisión es legítima en una nota administrativa, pero conviene señalarla.
La doctrina que sostiene la nota DA N° 020/26, llevada hasta sus consecuencias prácticas, es de una amplitud notable. Si la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande está fuera del alcance de la Ley 27.275 porque es un organismo internacional con inmunidades reconocidas por tratado, la misma protección le cabría a la Entidad Binacional Yacyretá, al Comité Intergubernamental Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata, a las binacionales de las Hidrovías y, en general, a todo organismo internacional con sede en la Argentina. Un universo de recursos públicos, decisiones políticas y contratos millonarios quedaría sustraído del escrutinio que la Ley 27.275 vino, precisamente, a garantizar.
La represa de Salto Grande no es una entidad menor. Es un complejo hidroeléctrico que aporta una porción significativa de la energía consumida en la Argentina, que distribuye regalías y excedentes a la provincia de Entre Ríos y a los municipios de la región, que sostiene a la CAFESG y que recibe transferencias periódicas del Tesoro nacional para sostener su operación. Sus decisiones de gestión, sus contratos, sus nombramientos y sus convenios afectan a miles de entrerrianos. Que toda esa información permanezca fuera del alcance del derecho de acceso constituye, en términos institucionales, una anomalía difícil de defender.
Conviene apuntar, además, una incongruencia interna. La propia Delegación Argentina ante la CTM publica información de gestión en su sitio web institucional y mantiene secciones identificadas como de “transparencia”. Es decir: en los hechos, el organismo asume algún nivel de obligación informativa. Lo que la nota DA N° 020/26 sostiene es una doctrina más ambiciosa que la propia práctica institucional de la CTM, lo que deja abierta la pregunta sobre si la respuesta refleja una postura jurídica consolidada o una decisión circunstancial para no contestar este pedido en particular.
Hay un capítulo final que no es jurídico sino político. El gobernador Rogelio Frigerio ha hecho de la transparencia uno de los ejes discursivos de su gestión. En febrero de 2024 firmó con los intendentes de la provincia el “Compromiso de Transparencia y Apertura Gubernamental” y declaró en esa oportunidad: “Todo lo que no podamos mostrarle a la gente, todo lo que no podamos transparentarle a la sociedad, no lo tenemos que hacer más o está mal hecho”. Días después, al asumir su gestión, anunció el envío en 30 días de una nueva ley de Acceso a la Información Pública provincial, eliminó los gastos reservados y, más tarde, lanzó el Portal de Transparencia de la Obra Pública. En su discurso de apertura del 147° Período de Sesiones Ordinarias -en febrero de este año-sostuvo que la transparencia “será un pilar fundamental” de su administración.
El embajador Alejandro Daneri, autor de la nota DA N° 020/26, es cuñado del gobernador y fue designado por el presidente Javier Milei mediante el Decreto 156/2024 al frente de la Delegación Argentina ante la CTM, en una decisión que el propio Frigerio se ocupó de despegar públicamente, alegando que se trataba de una atribución exclusiva del gobierno nacional. De hecho, Daneri es un funcionario de carrera en Cancillería.
El contraste es muy claro. Mientras el gobernador predica la transparencia como herramienta para “devolverle a la gente la confianza en sus instituciones”, el organismo presidido por su cuñado le contesta a un periodista que la ley nacional de acceso a la información, sencillamente, no le aplica. La discrepancia no es necesariamente una incongruencia personal —Daneri responde al presidente Milei, no al gobernador—, pero sí es una incongruencia institucional que vale la pena nombrar.
Conviene aclararlo porque la confusión es habitual. Este medio no es un tribunal. No investiga delitos, no formula imputaciones, no dicta sentencias. Pedir información pública no es ejercer una función judicial: es ejercer un derecho ciudadano consagrado por la Ley 27.275, por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que la Argentina ha suscripto y ratificado.
Lo que se le pidió a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande es lo que cualquier vecino de Concordia, Federación, Chajarí o Villa del Rosario podría pedir, y lo que cualquier organismo público debería estar en condiciones de entregar sin más trámite. Cuántos funcionarios trabajan, cuánto cobran, qué contratos firma, a quién contrata, cómo invierte los recursos que recibe, qué viáticos paga, qué convenios celebra. Ninguna pregunta exótica, ninguna intromisión en deliberaciones estratégicas, ninguna pretensión de investigar conductas individuales. Este medio, mientras tanto, seguirá insistiendo. Por una sencilla cuestión de coherencia.






