Responsabilidad del Estado: Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná fijó postura

Contencioso administrativo

Postura de la Cámara Contencioso Administrativo de Paraná.

El 14 de agosto pasado, en la causa “Bourlot, Eduardo Andrés y otra c/ IAPV y otros s/Ordinario Daños y Perjuicios”, señaló que no le correspondía intervenir en ella dado que se trataba de un pleito que trataba de un conflicto derivado de la compra de viviendas a través de un contrato de compraventa con garantía de hipoteca a favor del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (IAPV) y regido por el derecho privado.

La competencia del fuero Contencioso Administrativo para revisar sentencias de primera instancia sólo procede cuando se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, canalizada mediante una pretensión de daños y perjuicios en su contra regida por el derecho público regulada en nuestra provincia por la Ley Nº 10636. Supuesto que no estaba dado en este caso, según consideró la mayoría que integró el tribunal con Hugo González Elías y Gisela Schumacher, mientras que Marcelo Baridón se abstuvo de votar dada la mayoría conformada.

Fallo

Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1

AUTOS: "BOURLOT EDUARDO ANDRES Y OTRA C/ I.A.P.V. Y OTROS S/ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte Nº 1098

PARANÁ,  14 de agosto de 2020 VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.            En fecha 23/09/2019, el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial  N° 5 de esta ciudad  de Paraná, hizo lugar a la demanda interpuesta por una parte de los accionantes y rechazó respecto de los restantes actores interesados, imponiendo las costas de manera dividida de acuerdo a la suerte de las pretensiones.

Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido en forma libre y con efecto suspensivo por el Magistrado, quien dispuso a fs. 862 la elevación de las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala en turno.

2.            Una vez recibidas en la Excma. Cámara Civil y Comercial, Sala II, se efectuó el informe correspondiente y atento a la naturaleza de la cuestión planteada, de conformidad con la Ley N° 10636, se corrió vista a la Sra. Fiscal Laura Z. de Gambino, quien dictaminó a fs. 870/871.

A fs. 874/875 vta. se resolvió declarar la incompetencia de la referida Cámara para intervenir en las presentes actuaciones y remitirlas a esta Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1.

En fecha 07/05/2020 fue recibido el expediente por este organismo y se corrió vista a la Fiscalía de Coordinación, que fue evacuada por la señora Aranzazú Barrandeguy, quien en su dictamen de fecha 21/05/2020 propició la competencia al entender que la presente acción versa sobre la materia legislada en la Ley de Responsabilidad del Estado Nº 10.636 en adelante LRE- y que la apelación fue concedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma -art. 22-, pese a advertir que este Tribunal ha resuelto en sentido contrario en similares situaciones.

3. Ingresando al análisis de la cuestión, cabe recordar que nuestro máximo Tribunal provincial -mientras resolvía en instancia única y originaria- ha reiterado que, a fin de establecer la competencia, debe estarse necesariamente al derecho que se debe aplicar en la solución del conflicto, tomando en cuenta la exposición de los hechos que el actor hizo en su demanda y el derecho que invocó como fundamento de su pretensión, no bastando que la Administración o el Estado sean parte ("Chajchir Eduardo Gregorio c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y/u Otros - Ordinario s/ Competencia" sent. del 12/08/2014, entre tantos otros). Tal es la regla de interpretación para resolver los conflictos competenciales que involucran al fuero especializado y la especie no escapa a la generalidad de la solución tradicional; la que a tenor de lo recientemente resuelto en "Biancolini Leda L. y otro c/ Estado Provincial - Ordinario s/Cuestión de competencia", fallo del Superior Tribunal de Justicia del 10/04/19, no ha cambiado.

Asimismo, se ha expuesto que, para la apertura de la jurisdicción administrativa, resulta indispensable encontrarse frente a un caso típicamente contencioso administrativo, cuya nota caracterizante resulta ser la presencia de la administración pública y el cuestionamiento de normas de derecho público. Es decir, no sólo debe atenderse a la naturaleza de la persona que litiga, sino al carácter de la relación jurídica que vincula a las partes, adoptando de esta forma un criterio de carácter objetivo.

Las Cámaras en lo Contencioso Administrativo tienen exclusivamente competencia como tribunal de alzada ante las apelaciones que se articulen en causas en las cuales se controvierta la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad extracontractual. Así lo tiene dicho este Tribunal en autos "Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Acción de Inconstitucionalidad", Expte. 911 del 09/12/19.

La competencia de este fuero para revisar las sentencias dictadas por los Juzgados Civiles y Comerciales, procede cuando se encuentre comprometida la eventual responsabilidad del Estado, canalizada mediante una pretensión de daños y perjuicios en su contra.

Históricamente, la clave para dirimir la competencia o incompetencia del fuero en lo contencioso administrativo para entender en una contienda consistía en determinar el derecho que primordialmente subsumía el debate y resolvía el pleito, atendiendo tanto a la exposición de los hechos efectuado por el actor como al régimen jurídico invocado como fundamento de su pretensión en la demanda. Ver "Pereyra Gregoria del Carmen c/IOSPER s/ordinario por cumplimiento de contrato s/Competencia", Superior Tribunal de Justicia del 25/03/96 y fundamentalmente dictamen del Ministerio Público Fiscal que el Tribunal hizo propio.

Tal es la regla de interpretación para resolver los conflictos competenciales que involucran al fuero especializado y la especie no escapa a la generalidad de la solución tradicional; la que a tenor de lo recientemente resuelto en "Nejanki Celia O. c/ Municipalidad de Paraná s/ Ordinario", fallo de esta Camara en lo Contencioso Administrativo N°1, emitido el 01/07/2019.

4. En este caso los actores demandaron los daños y perjuicios ocasionados por la parte accionada con respecto a los inmuebles de su titularidad, adquiridos a través de un contrato de compraventa de vivienda con garantía de hipoteca a favor del accionado I.A.P.V.

Que dichos inmuebles forman parte del complejo habitacional 144 viviendas ubicado en la ciudad de Concepción de Uruguay, y las cuales luego de ser entregadas a sus titulares comenzaron a sufrir graves deterioros por la defectuosa construcción, tanto en el interior de las viviendas como en los espacios comunes.

En primer lugar, la acción promovida resulta ajena a la competencia especifica del fuero en lo contencioso administrativo por la aplicación de los precedentes antes citados, siendo que la pretensión indemnizatoria se deriva de un vínculo contractual no comprendido en la competencia contencioso administrativa de primera instancia, nótese que el contrato que enmarca la relación jurídica controvertida no es un contrato administrativo sino una compra y venta de inmuebles regida por el derecho privado.

Por otro lado, la intervención de esta Cámara como tribunal de alzada con competencia para revisar las sentencias dictadas por los juzgados civiles y comerciales que es lo que en rigor justificó la remisión a este Tribunal por parte de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial  surge exclusivamente de la novel Ley 10636 (B.O. 23/11/18). Dicha disposición regula la intervención de esta Cámara como órgano de Alzada cuando se encuentre comprometida la eventual responsabilidad del Estado canalizada mediante una pretensión de daños y perjuicios incoada contra éste que pudiera, en su caso, conllevar a la aplicación de las disposiciones de la mencionada ley (hipótesis que reguló la parte final de su artículo 1), mientras que la pretensión de la parte actora se centró en ser resarcida por daños acaecidos en sus inmuebles reclamados a quien se los vendió bajo un régimen promocional estatal pero que de ninguna manera influye en la resolución del conflicto planteado en sede judicial.

Tratándose de un asunto de índole contractual de derecho privado (responsabilidad del vendedor de un inmueble respecto del comprador) se encuentra excluida la competencia de segunda instancia de este Tribunal lo que no es modificado por la disposición de aplicación supletoria contenida en el artículo 10 de la ley 10636 que sólo regula un problema de "ley aplicable" pero no cambia el Tribunal competente.

En consecuencia, el pleito, se resuelve subsumiendo la situación de hecho presentada por las partes, aplicando el propio contrato que celebraron y el Código Civil y Comercial, no el derecho administrativo; más allá de la presencia del ente público ya que su posición jurídica respecto del cocontratante es de paridad  y no de marcada desigualdad como sucede en las relaciones jurídicas de derecho público que justifican la mirada especializada del fuero contencioso administrativo.

Por lo que corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara, para entender en el recurso  incoado.

5. Ante la contienda negativa de competencia suscitada en las presentes entre la Sala II de la Cámara Segunda de Paraná y este Tribunal, y conforme lo dispuesto por los artículos 9 a 13 del CPCYC, corresponde formar el respectivo incidente (art. 12 del CPCYC) y remitirlo al Tribunal Superior Común que, en el caso es el Superior Tribunal de Justicia, enviando el expediente principal al tribunal que previno.

A SU TURNO, el señor vocal MARCELO BARIDON manifiesta que hace uso de la facultad de abstención, prevista legalmente.

Por todo ello, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal,

SE RESUELVE:

I.             DECLARAR LA INCOMPETENCIA de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 para entender en el recurso de apelación concedido a fs. 862 .

II.            FORMAR incidente conforme el art. 12 del CPCC y elevar al Superior Tribunal de Justicia.

III.          Regístrese, notifíquese en la forma prevista en los arts. 1 y 4 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas (Ac. Gral. Nº 15/18 STJER), dejándose expresa constancia que la presente se suscribe mediante firma electrónica sin soporte papel (conforme Resolución STJER Nº 28/20, del 12/04/2020 -Anexo IV-prorrogada por acuerdo especial del 27/04/20 y 11/05/2020).

  IV. REMITIR el expediente principal a la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná, Sala II. (Art. 12 del CPCC).

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