Acceso a información pública:la Legislatura entrerriana deberá publicar datos de contratos

De ANÁLISIS

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia, falló a favor de dos recursos de amparo para que se publiquen datos sobre contratos, empleados, años, modalidades y montos dentro de las dos cámaras legislativas provinciales. A fines de mayo, la ONG Entre Ríos Sin Corrupción había presentado sendos pedidos de acceso a la información pública en la Legislatura, uno a Diputados y otro a Senadores. La Cámara alta contestó fuera del plazo establecido por ley, con información incompleta y ambigua y sin dar los principales datos solicitados. La Cámara baja directamente no respondió.

La asociación civil presentó entonces dos recursos de Amparo, uno por cámara legislativa, reclamando la información. En primera instancia consiguieron sentencia favorable para que la Legislatura informe los datos pedidos. Pero las dos cámaras apelaron la decisión de primera instancia y llegaron al STJ. En esa instancia judicial, los vocales fallaron a favor de la ONG y ordenaron al Poder Legislativo que brinde la información requerida.

En cuanto al recurso de Amparo que reclamó a la Cámara de Senadores. El primer voto fundamentado estuvo a cargo del vocal Daniel Carubia. “El pronunciamiento a quo luce ajustado a derecho en cuanto acoge la acción de amparo promovida; por el contrario, el recurso de apelación deducido en su contra no logra refutar su sólida fundamentación, deviene improcedente y debe ser rechazado, confirmándose íntegramente la sentencia puesta en crisis, debiendo imponerse las costas de esta Alzada a la demandada/recurrente”, sostuvo.

A esa decisión de Carubia se plegó la vocal Gisela Schumacher. “La sentencia del señor juez (Gervasio) Labriola ha dado una razonada y fundada solución al caso desarrollando suficientemente el marco normativo que da sustento a la pretensión para luego, con cita de profusa jurisprudencia, concluir que los datos pretendidos por los promotores no encuadran en las excepciones del régimen legal aplicable ni requieren el expreso consentimiento de los titulares como lo alegó la accionada”, consideró y agregó: “Es dable remarcar que el derecho de acceso a la información pública, ejercido a través de la presente acción, se vincula directamente con los principios republicanos de publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración. Es ampliamente reconocido en precedentes de nuestro máximo Tribunal Federal, siendo particularmente relevante, por la contundencia de sus consideraciones, lo expuesto en los autos “Savoia” (Fallos: 342:208) –cuyo texto en lo pertinente fue transcripto en la sentencia de grado- en los que la Corte Suprema sostuvo que aquel derecho se rige por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones y que la restricción de tal derecho debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho”.

Para la vocal del máximo tribunal provincial, “la recurrente se agravia porque la condena ordena publicar y difundir la información que constituye el objeto del proceso y para ello aduce que los promotores carecen de representatividad colectiva sino que han ejercido una pretensión de carácter individual, como ciudadanos de la provincia. Entienden que la publicación masiva de la información pública refiere a política reservada a la administración, conforme a los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia. En este punto, bajo el mismo parámetro integrativo ante la ausencia normativa, traigo a colación regulación que pueden tomarse analógicamente. El art. 6 del Decreto 1169/05 otorga legitimación sin necesidad de acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. De igual forma se ha pronunciado la jurisprudencia en fallos como “Savoia” antes mencionado, o “Garrido, Carlos Manuel c/ E.N.- AFIP s/Amparo Ley 16.986”, al hacer lugar a la interpretación más amplia posible, dando el mayor margen de posibles sujetos legitimados para exigir y hacer uso de aquel derecho”.

“En concreto, más allá de la amplia legitimación, la publicidad de la información responde a la exigencia de la transparencia, entendida como principio informador de toda la actividad pública. En síntesis, adhiero a la propuesta de mantener la condena para que la Honorable Cámara de Senadores brinde la información requerida sin perjuicio que, en caso de encontrarse comprometido algún dato sensible o que encuadre dentro de las excepciones legalmente previstas -que, como se descartó, nunca puede alcanzar a los referidos al nombre, DNI, identificación tributaria o laboral, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio-, deberá adoptar las medidas necesarias para suministrar la información en una versión que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción. Asimismo, la información, como fue solicitada en la demanda, deberá ser difundida a través de listados confeccionados que respondan a los puntos peticionados en el promocional y especificados en el memorial de contestación de agravios, sin que sea necesaria la carga web de todos los decretos y anexos pertinentes. Vale recordar que, conforme a los principios de acceso a la información pública, quienes son requeridos no están obligados a producir información que no tienen. En el caso, es información que sí tienen, y, a todo evento, la orden es que sea sistematizada a los fines de su difusión a través de la página web, todo ello en un plazo de 15 días hábiles”, especificó.

Al voto de Schumacher le siguió el de Claudia Mizawak. “En forma preliminar cabe señalar que al evacuar el informe la parte demandada (ver movimiento de fecha 01/08/2024 a las 12:55 hs), la Sra. Alicia Griselda ALUANI, en su carácter de Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, con el patrocinio letrado de los Dres. Marcos Daniel DAVERIO CAPPA y Fernando Dante MONGE, alegó que el pedido de información pública ya había sido contestado por la vía administrativa, -Expediente Nº 29527 HCS del 145 Período Legislativo-, generado a partir del pedido efectuado en fecha 24/05/2024 por la parte actora, el que estaba digitalmente en poder de los accionantes integrantes de la Asociación Civil “Entre Ríos sin Corrupción”.  Posterior a ello, se presentan los actores (ver movimiento de fecha 02/08/2024 a las 08:59 hs.) aduciendo que, con posterioridad al libramiento del mandamiento dirigido a las autoridades de la HCS, se recibieron en la dirección de correo electrónico de "Entre Ríos sin corrupción Asociación Civil" tres correos con archivos adjuntos que contenían copia del Expediente administrativo N° 29527 de la HCS (con un total de 233 páginas de los documentos PDF y 182 fojas de la foliatura manual del expediente administrativo- lo que adjuntaron). Manifestaron que luego de analizar minuciosamente la documentación se encontraban en condiciones de informar que no se había aportado la información solicitada y que si bien acumulaba una importante cantidad de papeles, el objeto de ese trámite administrativo parecía haber sido, en lugar de informar, el de evitar a ultranza aportar lo requerido: los nombres del personal contratado (de obra y de servicio) y del personal de planta permanente de la HCS, así como los nombres de los destinatarios de subsidios”.

La vocal señaló que “frente a circunstancias similares he sostenido que determinar si la información dada es completa o adecuada, si resulta ambigua o insuficiente, si complace o no las expectativas del pretendiente, excede ampliamente el marco de conocimiento de ésta acción (ver mi voto en autos “Cardenas” -Expte n.º 22318-, sentencia del 10/11/2016; “Rivero”, -Expte. n.º 24139, sentencia del 18/06/2019, entre muchos otros). Ahora bien, en este supuesto en particular, y desde que lo cuestionado gira en torno al carácter de la información solicitada –si contiene datos personales y su encuadre en el marco de ley Nacional Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales-, entiendo que corresponde recurrir a esta vía para analizar la cuestión, en resguardo de los derechos que podrían encontrarse afectados”.

A la misma cuestión propuesta y a su turno, el vocal Miguel Giorgio dijo: “I. Habiéndose logrado la mayoría absoluta necesaria para descartar la posible existencia de vicios nulificantes, resolver la suerte del recurso de apelación, disponer el modo en que deben imponerse las costas e incluso para regular honorarios, considero innecesario expedirme al respecto por lo que me abstendré de emitir opinión conforme lo autoriza el art. 33 inc. B de la L.O.P.J. -N°6902- modificado por ley 10704.

II. No obstante, advierto que no existe mayoría en cuanto al “modo” en que la condena dispuesta por mayoría deberá cumplirse, debiendo recordarse en éste punto que el art. 14 de la LPC/establece que la sentencia debe contener “la mención concreta de la conducta a cumplir por el funcionario público, por el órgano del Poder Judicial, o el particular, en su caso, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución”. la Dra. Schumacher ha introducido como propuesta a tales fines, un plazo de cumplimiento distinto del que viene ordenado en la instancia de origen, y que para el caso de que de la información que debe brindar la accionada surja algún dato sensible o que encuadre dentro de las excepciones legalmente previstas, se adopten las medidas para tachar, ocultar o disociar dicha información, a fin de resguardar el derecho de las personas que pudieran resultar afectadas. Respecto de ambos aspectos, adhiero a la solución que propone la Dra. Schumacher y acompaña la Dra. Mizawak, conformidad con sus respectivos argumentos”.

Por la tanto, la resolución quedó del siguiente modo: “1º) ESTABLECER que no existe nulidad.

2º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la sentencia de fecha 6 de agosto de 2024 y mantener la condena para que la Honorable Cámara de Senadores brinde la información requerida; establecer que en caso de encontrarse comprometido algún dato sensible o que encuadre dentro de las excepciones legalmente previstas -que, como se descartó, nunca puede alcanzar a los referidos al nombre, DNI, identificación tributaria o laboral, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio-, deberá adoptar las medidas necesarias para suministrar la información en una versión que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción y extender el tiempo para el cumplimiento de la condena a 15 días hábiles, conforme lo expresado en los considerandos.-

3º) IMPONER las costas de esta Alzada a la demandada/recurrente (cfme.: art. 20, Ley N° 8369)”.

Diputados

El amparo que se presentó para que la Cámara de Diputados brinde información, cuando llegó al STJ, quienes tomaron una decisión fueron los vocales Susana Medina, Claudia Mizawak, Daniel Carubia. Los tres descartaron la nulidad pedida por la Cámara ante el fallo de primera instancia.

La primera en votar fue Medina. Un fragmento de su fundamentación sostiene:

“En el mismo sentido que la jueza de grado, considero que nos encontramos frente a una acción de amparo habilitada por el art. 56 de la CER para tutelar el derecho de acceso a la información pública y no frente a una acción de amparo por mora, como lo afirma la parte demandada. No se discute en el sub lite la mora de la administración pública, sino la negativa de la demandada a brindar la información requerida y, en tal sentido, considero que la vía escogida es válida.

En sentido contrario a la particular y acotada lectura que efectúa la demandada, la pretensión formulada es clara, y por ende no es susceptible de inducir a error o a duda alguna a la magistratura ni a la parte, respecto a la naturaleza del trámite judicial que -acertadamente- se imprimió a esta acción en la instancia de grado.

En el mandamiento librado a la accionada en fecha 26/07/2024, consta que se le corre traslado de una acción de amparo referida a acceso a la información pública (cfr. Paz 2 = Mandamiento 26/07/2024)”.

Le siguió Mizawak que compartió opinión y agregó:

“La información incorporada en las presentes actuaciones, entiendo que toda la información requerida por los amparistas, queda encuadrada en la hipótesis de Información de Datos Personales para los que no se requiere consentimiento informado. Que la parte Demandada, que es quién cuenta con toda la información a su alcance si verificó que, en la solicitud, se involucraban datos "sensibles" o personales de los que requieren consentimiento, debió por lo menos mencionarlos. Por el contrario, efectuó una manifestación abstracta, genérica y expresó su intención de proteger el honor y la intimidad de las personas, pero sin dar especificaciones … lo que se solicita es la información respecto a los contratos en los que se encuentran comprometidos recursos públicos y los datos de los que intervinieron en la celebración”.  

Por último Daniel Carubia se plegó a los votos que le precedieron.

El fallo resultó del siguiente modo:

“1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-

2º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2024 la que, por los fundamentos de la presente, se confirma.-

3º) IMPONER las costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (art. 20 LPC).-

4º) REGULAR los honorarios de la Dra. Georgina Valeria Alem en la suma de pesos quinientos dieciocho mil doscientos treinta y seis con setenta centavos ($518.236,70), equivalente a 10 juristas, -cfme. arts. 1, 3, 5, 64, 91 y concordantes de la Ley 7046, y su modificatoria Ley No 11141-. No corresponde efectuar regulación de honorarios a la representación letrada de la parte accionada, en virtud del art. 15 de la Ley 7046”.

 

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